Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de Julio de 2008

198º y 149º

EXPEDIENTE Nº: C-16.273-08

Parte Demandante: Ciudadanos GERARDINO GONELLA y A.S.Á., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.227.923 y V-6.848.421. Apoderado Judicial: ABG. I.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-2.076.116, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.732.

Juzgado Agraviante: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Hecho interpuesto por los ciudadanos GERARDINO GONNELLA y A.S.Á., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.227.923 y V-6.848.421, representados por el abogado I.M.A., inscrito en el Inpreabogado Nº 13.732, contra la negativa de oír la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 18 de abril del 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El presente Recurso de Hecho fue presentado ante la secretaría de este Tribunal en fecha 20 de Junio de 2008 (Folio 01 y 02), y se le dio entrada en fecha 26 de junio de 2008, según nota suscrita por la secretaría del despacho, constante de (01) pieza de veinticuatro (24) folios útiles.

Luego, en fecha 03 de Julio de 2008, por auto se fijo el lapso de 5 días de despacho siguientes, para que los recurrentes consignaran a los autos las copias certificadas de lo que considere conducente, así mismo, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (Folio 26).

En fecha 07 de Julio de 2008, el Abg. I.M.A., Apoderado Judicial de los ciudadanos Gerardino Gonnella y A.S.Á., mediante diligencia consignó las copias certificadas de la presente causa (folios 28 al 41).

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

    El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente: “(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).

    De lo anteriormente trascrito se desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:

    1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.

    2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del expediente, en el escrito presentado por la parte recurrente se menciona que el auto que negó el recurso de apelación, fue dictado en fecha 18 de junio de 2008, y el recurso de hecho presentado, ante esta Alzada en fecha 20 de junio de 2008, tal como se evidencia de la nota de secretaría estampada al pie del folio dos (02) del presente expediente, por lo que este Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma tempestiva. Y así se establece.

    Así mismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se evidenció que este requisito sine qua non fue cumplido por los recurrentes, por lo que esta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho, presentado por los recurrentes para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este Juzgado. Y así se establece.

    Ahora bien, quien juzga observa que los recurrentes a través de escrito de fecha 20 de Junio de 2008, que riela inserto a los folios uno (01) al dos (02) del expediente, señalaron lo siguiente:

    …Cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente Nº 46820, contentivo de juicio de Rendición de Cuentas, intentado por la ciudadana M.G.D.D.S., titular de la cédula de identidad Nº v-4.888.530, contra mis representados.

    En fecha 13 de junio de 2008, conforme a la facultad que me otorga el artículo 674 del Código de Procedimiento Civil, apelé del decreto de intimación que ordena que mis representados rindan cuentas en el plazo de veinte días.

    En fecha 18 de junio del año 2008, el Tribunal niega la apelación, actuando en forma reñida con lo establecido en el artículo 674 del Código de Procedimiento Civil que establece que la apelación que se interponga contra el decreto de intimación, debe oírse en el efecto devolutivo.

    (…) El artículo 674 de la Ley Adjetiva Civil establece el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo: “Contra la determinación del Juez, cuando haya presentado el actor la prueba auténtica de la obligación o su extensión”; la determinación a la que se refiere esa norma es la intimación.

    (…) Aunque pudiera pensarse que el artículo 674 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la apelación del auto que suspende el juicio de rendición de cuentas, dicha conclusión no se ajusta al texto de ese artículo pues éste le concede apelación a la decisión que tome el juez cuando el demandante presente prueba fehaciente de la obligación y su extensión, lo que nada tiene que ver con la medida que adopta el juez cuando el demandado se opone a la rendición de cuentas pues, como puede verse una y otra decisión tienen su origen en la actuación de diferentes sujetos de la relación procesal.

    En consecuencia, el artículo 674 del Código de Procedimiento Civil reconoce la apelación contra el decreto intimatorio y, por tanto, se desecha el argumento del recurrente de que el decreto intimatorio es inapelable. En refuerzo de esta conclusión la Sala observa que es el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil el que regula la apelación contra la sentencia que declare sin lugar la oposición y no el artículo 674 eiusdem como planteo la parte actora.

    Este criterio fue aplicado por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 01037 de fecha 19 de diciembre de 2006… (sic)

    .

    En este sentido, en análisis de los argumentos expuestos por los recurrentes, esta Juzgadora observó de las copias certificadas, los siguientes hechos:

    - Cursa a los folios 29 al 33, libelo de demanda de rendición de cuentas interpuesto por la ciudadana M.G.D.D.S., representada por su Apoderado Judicial, ABG. F.D.J.M.M., en contra de los ciudadanos Gerardino Gonnella y A.S.Á..

    - Asimismo cursa auto de admisión de la demanda de fecha 18 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 34).

    - En fecha 13 de junio de 2008, comparece el Abogado I.M.A., en calidad de Apoderado Judicial de los demandados, ciudadanos Gerardino Gonnella y A.S.Á., a ejercer apelación contra el auto de admisión de fecha 18 de abril de 2008, que contempla el decreto de intimación que ordena que se presenten las cuentas en el plazo de veinte días (folio 38).

    - Que en fecha 18 de junio de 2008, el Tribunal de la Causa dictó un auto motivado mediante el cual negó el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de los demandados, ciudadanos Gerardino Gonnella y A.S.Á. (folio 39).

    - Consta que en fecha 20 de junio de 2008, los mencionados recurrentes, interponen el recurso de hecho, señalando que es procedente por cuanto el artículo 674 del Código de Procedimiento Civil reconoce la apelación contra el decreto intimatorio.

    Ahora bien, después de realizar una minuciosa revisión a las actas procesales traídas a los autos por los recurrentes, este Juzgado observó que fueron cumplidas las formalidades exigidas por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Alzada considera que las mismas son suficientes para formarse criterio y, así se establece.

    En este sentido, considera esta Superioridad necesario traer a colación el contenido del auto de fecha 18 de junio de 2008, dictado por el tribunal A Quo, objeto del presente recurso de hecho, y en el cual se plasman los motivos por los cuales se negó la apelación ejercida por los ciudadanos Gerardino Gonnella y A.S.Á., en este sentido, el juzgado A Quo observó lo siguiente, a saber:

    … 1. El artículo 341, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: ‘…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…’

    2. Como quiera el mencionado decreto es un auto de admisión, y nuestra ley adjetiva solo permite recurrir la negativa de las admisiones de las demandas, habida consideración que el hecho de tramitar una demanda o pretensión implica la apertura de un procedimiento para que ambas partes ejerzan sus alegatos y defensas, inclusive tercero en ellas, es por lo que éste Tribunal niega dicho pedimento y en consecuencia no se oye la apelación…. (sic)

    .

    Motivado a ello, los recurrentes interponen el recurso de hecho en los siguientes términos:

    (…) El artículo 674 de la Ley Adjetiva Civil establece el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo: “Contra la determinación del Juez, cuando haya presentado el actor la prueba auténtica de la obligación o su extensión”; la determinación a la que se refiere esa norma es la intimación.

    … Aunque pudiera pensarse que el artículo 674 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la apelación del auto que suspende el juicio de rendición de cuentas, dicha conclusión no se ajusta al texto de ese artículo pues éste le concede apelación a la decisión que tome el juez cuando el demandante presente prueba fehaciente de la obligación y su extensión, lo que nada tiene que ver con la medida que adopta el juez cuando el demandado se opone a la rendición de cuentas pues, como puede verse una y otra decisión tienen su origen en la actuación de diferentes sujetos de la relación procesal.

    En consecuencia, el artículo 674 del Código de Procedimiento Civil reconoce la apelación contra el decreto intimatorio y, por tanto, se desecha el argumento del recurrente de que el decreto intimatorio es inapelable. En refuerzo de esta conclusión la Sala observa que es el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil el que regula la apelación contra la sentencia que declare sin lugar la oposición y no el artículo 674 eiusdem como planteo la parte actora. (…) (sic)

    .

    Observa esta Juzgadora que el juicio seguido por el Tribunal A Quo, se refiere a una rendición de cuentas, y por ser este un juicio ejecutivo, el mismo debe ser tramitado a través de un procedimiento especial que se encuentra establecido a partir del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y siguientes. En este tipo de juicios los requisitos de admisibilidad de la demanda serán los contemplados en los artículos 340, 341 y 673 del Código de Procedimiento Civil.

    En virtud de ello, el contenido del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil dispone: “…Cuando se demanden cuentas al…socio, administrador…de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas…el Juez ordenará la intimación del demandado…”(sic), de lo anteriormente trascrito se puede observar que es necesario que exista una obligación por parte de una persona determinada, a rendir cuentas a otras personas y esta obligación debe probarse de una forma fehaciente para poder intentar un proceso por rendición de cuentas.

    Ahora bien, de acuerdo a todo lo expuesto, y del estudio de las actas del proceso, esta Juzgadora debe señalar que es correcta la apreciación del Juez A Quo realizada en el auto, de fecha 18 de junio de 2008 (folio 39), en cuanto señala que el decreto de intimación recurrido es un auto de admisión, y que nuestra ley adjetiva civil solo permite recurrir la negativa de las admisiones de las demandas, ya que es obligación de todo juzgador admitir una demanda que cumpla con los requisitos de Ley, en apego con los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26, 257 y 49 del Texto Constitucional, pues toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer derechos o intereses, por lo que en el caso de marras, el tribunal A Quo resguardó a la accionante, el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer su pretensión, así como a una tutela judicial efectiva, pues es obligación del Juzgador admitir toda demanda a menos que se encuentre incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

    Una vez realizada esta consideración, esta Superioridad debe concretar que prevé la legislación respecto del recurso de apelación contra el auto de admisión que contempla el decreto de intimación a los demandados, para que comparezcan a rendir cuentas en el plazo establecido, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, quien decide observa que, aún cuando ha sido criterio pacífico y reiterado tanto de la doctrina como de la jurisprudencia nacional, que contra el auto que admite una demanda no procede recurso de apelación, en el caso que nos ocupa, los recurrentes ejercen el presente recurso de apelación (folio 38) contra el decreto de intimación que ordena que se presenten cuentas en el plazo de veinte (20) días, en este sentido, se denota que la intención de los demandados es objetar la decisión tomada por el Juzgador A Quo, en el mencionado auto de fecha 18 de Abril de 2.008, lo cual obtiene su fundamento en la Sentencia Nº 3517, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de diciembre de 2003, en el caso de K.E.S.L., Exp. 02-0854, que establece lo siguiente, a saber:

    “...En cuanto a la apelabilidad del decreto intimatorio en el juicio de rendición de cuentas, la Sala observa que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil regula la fase inicial de ese proceso donde el juez decidirá, si fuere el caso: i) la intimación; y ii) la suspensión del proceso intimatorio y la tramitación de la demanda por el proceso ordinario. La primera decisión la tomará cuando “el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender...”; la segunda cuando “...el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita...”.

    El artículo 674 de la Ley Adjetiva civil establece el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo: “Contra la determinación del Juez, cuando haya presentado el actor la prueba auténtica de la obligación o de su extensión”; la determinación a la que se refiere esa norma es la intimación. El autor Ricardo Henriquez La Roche comparte esta conclusión de la Sala en su comentario al artículo 674 eiusdem, respecto del cual expresó:

    La apelación obra en un solo efecto contra el decreto de intimación que manda presentar la cuenta en el plazo de veinte días. Por tanto, este incidente ante la Alzada sólo versa sobre el punto previo consistente en la obligación que se imputa al demandado de rendir las cuentas por cierto lapso. Los otros aspectos concernientes a la cuenta que se pide: haberla rendido ya o que se corresponde a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o a otras circunstancias, son objeto de oposición en la misma instancia y deben ser apoyados en prueba escrita (Art. 673) por lo que no deben ser dilucidados por el juez superior en virtud del efecto devolutivo de la apelación prevista en este artículo 674.

    (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Centro de Estudios jurídicos del Estado Zulia, Caracas, 1996, Tomo V, p 206).

    Aunque pudiera pensarse que el artículo 674 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la apelación del auto que suspende el juicio de rendición de cuentas, dicha conclusión no se ajusta al texto de ese artículo pues éste le concede apelación a la decisión que tome el juez cuando el demandante presente prueba fehaciente de la obligación y su extensión, lo que nada tiene que ver con la medida que adopta el juez cuando el demandado se opone a la rendición de cuentas pues, como puede verse una y otra decisión tienen su origen en la actuación de diferentes sujetos de la relación procesal.

    En consecuencia, el artículo 674 del Código de Procedimiento Civil reconoce la apelación contra el decreto intimatorio y, por tanto, se desecha el argumento del recurrente de que el decreto intimatorio es inapelable. En refuerzo de esta conclusión la Sala observa que es el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil el que regula la apelación contra la sentencia que declare sin lugar la oposición y no el artículo 674 eiusdem como planteó la parte actora. (sic)”.

    Asimismo, encontramos que respecto del señalado criterio, la Sala de Casación Civil del M.T., en Sentencia Nº 01037, de fecha 19 de diciembre de 2006, explico:

    (…) resulta determinante aclarar el objeto de la apelación prevista en el artículo 674 del Código de Procedimiento, y, siendo que la “...determinación del Juez...” la constituye el decreto intimatorio, orden ésta que presupone el examen del sentenciador al documento auténtico presentado por el intimante para acreditar la obligación del demandado de rendir la cuenta que se exige, por efecto del recurso procesal de apelación ejercido contra tal intimación, corresponde entonces al segundo grado del conocimiento, pronunciarse con respecto a la suficiencia de la predicha prueba auténtica de la obligación y de su extensión, sin tener que hacer ninguna otra consideración, pues de existir alguna, la misma deberá ser alegada en la oportunidad de formular oposición, ya que como se señaló supra, no se trata de causales taxativas, contra cuya resolución en caso de resultar desestimada la oposición, igualmente se encuentra previsto el doble grado de jurisdicción, de conformidad con el artículo 675 eiusdem

    Establecido el límite del conocimiento deferido al juzgador del segundo grado del conocimiento por efecto del recurso procesal de apelación previsto en el artículo 674 eiusdem (…)

    (Negrillas de esta Alzada).

    Esta Alzada al aplicar el criterio sentado por la Sala Constitucional y acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de autos, determinó que la parte demandante, ciudadana M.G.d.D.S., junto al libelo de demanda consignó las pruebas que el A Quo considero suficientes para soportar la solicitud de rendición de cuentas, por lo que procedió a su admisión y ordenó la intimación de los ciudadanos Gerardino Gonnella y A.S.Á., para que rindieran cuentas, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

    Conforme el análisis jurisprudencial realizado al contenido del artículo 674 del Código de Procedimiento Civil, resuelve esta Superioridad que contra la determinación del Juez A Quo de intimar al demandado, es procedente el recurso de apelación en un solo efecto, correspondiéndole a la segunda instancia pronunciarse respecto a la presunta suficiencia de la predicha prueba auténtica de la obligación y de su extensión, y así se declara.

    Dicho lo anterior, concluye esta Superioridad a fin de garantizar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Recurso de Hecho debe ser declarado Con Lugar y, en consecuencia el recurso procesal de apelación ejercido contra el auto que ordena la intimación de los demandados en el juicio de cuentas debe ser oído en el efecto devolutivo de conformidad a lo establecido en el artículo 674 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  2. DECISIÓN

    Por los fundamentos anteriormente descritos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Hecho formulado por los ciudadanos GERARDINO GONNELLA y A.S.Á., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.227.923 y V-6.848.421, representados por el abogado I.M.A., inscrito en el Inpreabogado Nº 13.732, contra el auto de fecha 18 de junio de 2008, que negó el recurso de apelación interpuesto contra el decreto de intimación de fecha 18 de abril del 2008, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto dictado en fecha 18 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual negó el recurso de apelación ejercido contra el decreto de intimación de fecha 18 de abril del 2008.

TERCERO

SE ORDENA al Tribunal de la causa mencionado ut supra oír la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 13 de junio de 2008, en un solo efecto.

CUARTO

Remítase copia certificada de la presente sentencia al Tribunal A-quo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 12:00 pm de la tarde. LA SECRETARIA

ABG. F.R.

CEGC/fr/ml.-

Exp. C-16.273-08

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