Decisión nº 048 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLibeta M. Valbuena Arrieta
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-N-2006-000002

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

DEMANDANTE:

Ciudadano J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.645.511, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos, SEGUNDO J.P., NIEVE PERALTA, EULIO PAREDES COLINA, L.S., R.G., Y L.M.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPRABOGADO bajo los Nos. 46.490, 46510, 40.818, 46.514, 88457 Y 98.640, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA , S.A., PDVSA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en la fecha 16 de Noviembre de 1.978, bajo el No 26, tomo 127 -A- Sdo., varias veces modificados sus estatutos, siendo su última modificación, según documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 17 de junio 2.003, bajo el No.11,tomo 14-A- Sdo.

APODERADOS:

Ciudadanos M.J.D., RAFAEL BARRERA, EXI ELENA ZULETA, IRIKU CHACIN CARRASQUERO, OSVALDO PARILLI ARAUJO Y GREILY VILLALOBOS VELASQUEZ venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPRABOGADO bajo los Nros. 100.476, 107.115, 40.987.99.111.135, 3.971 y 98.065 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 30-06-2006, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 03-07-2006.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar y cuatro (04) prolongaciones o sesiones de la misma, a los fines de culminar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, en fecha 04-07-2008,por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes.

Seguidamente, una vez verificada la contestación de la demanda, en fecha 11-07-2008, el referido Juzgado remite a fase de juicio la presente causa, correspondiéndole el conocimiento de la misma, a este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y le dio entrada en fecha 18-07-2008 y, procedió a verificar la legalidad y procedencia de las pruebas, y así mismo, procedió a la fijación de la audiencia en fecha 06-10-2008, de conformidad con los artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

El accionante fundamento su pretensión, en base a los argumentos que a continuación se sintetizan:

  1. -Que el ciudadano J.G., comenzó a prestar sus servicios en la fecha 07 de noviembre de1.979, en el cargo de Operador de Taller mecánico, por cuanto la Empresa por voluntad unilateral decidió Jubilarlo en la fecha 31 de diciembre de2.005, devengaba para el momento de su jubilación un salario de Bs 1.416.912,30,

  2. - Que se le dio una jubilación prematura, sin cumplir con los requisitos establecidos en la disposición 4.1.4 del Plan de jubilación de PDVSA, por cuanto le otorgan la jubilación, su representado tenía deudas pendientes con la Empresa por un monto de Bs 63.284,76 y no tenía la edad requerida para cumplir dicho plan y no tenía la edad

  3. - Alegan, que le restituyan el salario de Bs 1.416.912,30, mensuales que venía devengando, hasta el día 01-01-2006 y que lo mantengan en dicho cargo ; reclaman el pago de diferencia en el salario dejado de percibir y se le restituyan todos y cada uno de los beneficios legales y contractuales hasta que la Empresa lo jubile legalmente. Finalmente demandan el pago de la cantidad de (Bs.300.000.000,oo).

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

  4. - Admite que el ciudadano J.G., prestó servicios a favor de su representada, en el que se inicio el día 07 de noviembre de 1979 hasta el 31 de diciembre de 2005, fecha en la cual comenzó a disfrutar el beneficio de la jubilación y que su último salario devengado para el momento de la Jubilación la cantidad de Bs1.416.912,30

  5. - Niega que el su representada hubiese decidido de manera unilateral jubilar el demandante, sin ser éste, sujeto de jubilación conforme al artículo 3 de la Leysobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública nacional de los Estados y los Municipios.

  6. - Niega que sea sujeto de derecho para la aplicación de la aplicación de la Ley de Estatutos sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública nacional de los Estados y los Municipios;.

    por cuanto la Empresa PDVSA, posee su propio plan de jubilación, establecido en el Contrato Colectivo Petrolero y normativas internas de Jubilación y que hubiese decidido de manera unilateral prematuramente al actor, sin dar cumplimiento con lo dispuesto en el punto 4.1.4 del plan de jubilación de la Empresa..

  7. -Niega que el ciudadano J.G. tuviese deuda alguna para el momento de disfrutar el beneficio de jubilación por la cantidad de Bs 63.284.760,oo

    Niega que el ciudadano J.G. no haya sido aceptado por la pensión del Seguro Social Obligatorio y que se haya violado loa artículos 87 y 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

  8. - Niega que su representada este obligada a restituir el salario de Bs 1.416.912,30 mensuales que devengaba hasta el día de su Jubilación, y demás beneficios legales y contractuales y demás salarios dejados de percibir y que este obligada a restituir todos y cada uno de los beneficios laborales por la prestación del servicio.

  9. - - Alega lo previsto en la cláusula 65 de la vigente Convención Colectiva, por su especial naturaleza contractual, en el sentido que nación de un acto de liberalidad del patrono.

  10. - Alega que es cierto que en la fecha 20-10-2005, presentó el actor ante la gerencia de recursos Humanos comunicación acogiéndose al Plan de Jubilación de la Empresa PDVSA, que anexaron con la letra “A” y que dispone del Plan de Jubilación de la Empresa, los requisitos del Manual Corporativo de Políticas, normas y planes de recursos Humanos, donde se señala la elegibilidad de la Pensión de Jubilación.

  11. - Oponen como defensa de fondo la Prescripción de la acción, por cuanto desde la fecha de la finalización de la relación laboral, desde el día 31–12- 2005 hasta que su representada fue notificada para este juicio en la fecha 20-11-200, transcurrió el plazo del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y declaran improcedente la aplicación de la prescripción de los 3 años previstos en el artículo 1980 del Código de procedimiento Civil.

  12. - Finalmente negó todas y cada una de las cantidades reclamadas por la parte demandante.-

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Y ANÁLISIS PROBATORIO

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio para dictar el dispositivo, de fecha 13-10-2008, se pronunció oralmente la sentencia definitiva mediante la cual se declaró: 1.- SIN LUGAR LA PRESCRIPCION alegada por la parte demandada.2.-SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G., en contra de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA , S.A., PDVSA, según consta en acta levantada en la referida fecha, el Tribunal pudo percatarse de los hechos controvertidos en el presente procedimiento, lo cual permite a este Sentenciadora, definir la carga de la prueba sobre los mismos, conforme al régimen establecido de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.

    En tal sentido, a los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hecho y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba, se indica que, tal como se evidencia de los escritos de contestación de la demanda, y de acuerdo a lo expresado por el representante judicial de la demandada, en el respectivo acto de la audiencia oral y pública de juicio, quedó reconocida la existencia de la relación de trabajo,

    De manera pues, que esta Jurisdicente observa que la controversia planteada en este procedimiento, indica que la carga de la prueba corresponde a la comprobación de los siguientes hechos: La prescripción de la acción y los referente a la Nulidad del acto mediante el cual fue Homologado prematuramente la Jubilación otorgado por parte de la Demandada PETROLEOS DE VENEZUELA , S.A., PDVSA

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, esta Juzgadora estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    En relación al conjunto de probanzas presentadas por la parte demandante, esta Juzgadora considera:

  13. -En relación a la primera promoción, referida a las PRUEBA DOCUMENTAL, se observa: Marcadas con las letras “A, D y E” Por cuanto la representación judicial no las reconoció por cuanto no emanan de su representada las instrumentales que rielan a los folios 54, 57,58,59 y 61, en consecuencia el tribunal no les da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  14. -De la Exhibición de documentos solicitaron las siguientes:

    2.1. Original del finiquito otorgado por la patronal a su representada, marcado con la letra “F”, en el cual no fue desconocida por la parte demandada la reconoce, teniéndose como exacto el texto del documento presentado por la parte actora de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

    2.2. Marcado con la letra “B”, en el cual no fue desconocida por la parte demandada la reconoce, teniéndose como exacto el texto del documento presentado por la parte actora de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

    2.3. Marcado con la letra “C”, en el cual fue desconocida por la parte demandada por no emanar de su representada, no guarda relación, con lo que se quiere demostrar, el texto del documento presentado por la parte actora de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

    2.4. Marcado con la letra “G”, en el cual no fue desconocida por la parte demandada es inconducente, en el cual no fue desconocida por la parte demandada la reconoce, teniéndose como exacto el texto del documento presentado por la parte actora de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

    2.5-Original de los recibos de pagos emitidos por la accionada a su representada marcados del 1 al 48. en el cual no fue desconocida por la parte demandada la reconoce, teniéndose como exacto el texto del documento presentado por la parte actora de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

    2.6.- Promueven declaración del Impuesto sobre la renta de los períodos años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 no la valora por no cumplir con los requisitos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

    2.7. Promueven declaración del Seguro Social Obligatorio de los períodos 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 no la valora por no cumplir con los requisitos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  15. -Promueve la Prueba de Informe: Que se ordene oficiar a la siguiente Institución: Banco Banesco, Agencia los Haticos, en el cual no constan en actas, esta Sentenciadora observa que no se le da ningún valor probatorio. Así se decide

  16. - En lo que respecta a la testimoniales de los ciudadanos: J.E.M., M.A.C.J., B.P.M.D.E., N.L.P., NO comparecieron a la evacuación de la misma, por lo tanto esta sentenciadora no puede realizar ninguna valoración tal como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    Sobre las pruebas aportadas por la demandada, se acota lo siguiente:

  17. - .-En relación relativo a las PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Promueven copia certificada el Manual Corporativo de Políticas, Normas y planes de Recursos Humanos, Plan de Jubilación correspondiente en la fecha 22-10-2000, los mismos fueron reconocidos por la representación judicial del demandante, en consecuencia esta operadora de justicia les da todo valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

  18. - En relación relativo a la INSPECCION JUDICIAL:

    Promueven prueba de Inspección Judicial y el Tribunal se traslado y constituyo en la sede de la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA , S.A., PDVSA, solicitada por la parte demandada, la cual fueron realizadas el día 18 de Septiembre de 2008, la cual corre inserta en los folios 195 al 196,ambos inclusive; en el cual consta en el expediente lo requerido y en la que se agregan, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Así Se Decide

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas por este Tribunal, esta Juzgadora pasa a motivar de manera escrita lo referente al fondo en la presente causa, a los fines de lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    En cuanto a la defensa perentoria opuesta referida a la prescripción de la acción, puede indicarse:

    La accionada en su contestación opuso como defensa perentoria lo referido a la prescripción de la acción, alegando que “en aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, vale decir, el día 31-12-2005, hasta la fecha en que la demandada fue legalmente notificada para este juicio (20-11-2007), discurrió en exceso el plazo de un año previsto en la citada norma, sin que entre ambas fechas se hubiere interrumpido el lapso en comento, ante la consumación de los supuesto de hecho previsto en el artículo 64 del mismo texto legal, ni del artículo 1969 del Código Civil (sic).

    En este sentido, esta Sentenciadora tomando en cuenta la defensa referida, considera necesario recapitular algunas bases doctrinarias y legales sobre la institución de la prescripción, indicando que, el insigne procesalista urugüayo E.C., conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.

    Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.

    El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe por: a) la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que la notificación del reclamado o su representante se efectúe antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Ahora bien, en relación al caso sub-judice, se observa que en el libelo de demanda no se reclaman derechos devenidos en forma directa de la relación de trabajo establecidas entre las partes, como por ejemplo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional,…, si no que lo que es reclamado deviene de la pretensión del actor de hacer valer la supuesta nulidad de un acto discrecional del patrono sobre su jubilación, lo cual no se encuentra dentro de los derechos laborales sometidos al lapso de prescripción en el artículo 61 eiusdem, por lo que en tal sentido, se hace improcedente la defensa opuesta, por ser inaplicable al presente caso. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Resuelta el anterior punto previo, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:

    De esta manera, atendiendo a los límites de la controversia, se identifica como punto principal de discusión lo referido a la procedencia la nulidad de la acto discrecional del patrono de otorgar la jubilación del ciudadano demandante J.G., con lo cual conformaba carga de la parte actora, demostrar en forma alguna los fundamentos de derecho en que basa su pretensión.

    En este sentido, existen varios elementos a tratar relacionados a lo controvertido. Por un lado, lo relativo a la naturaleza de los derechos otorgados por vía convencional como es el derecho de jubilación, y por la otra, la procedencia o no en este caso, de la jubilación otorgada y si le es dado al actor reclamar la nulidad de la misma.

    Debe recordarse, que es espíritu y razón de legislador laboral actual, que las convenciones colectivas favorezcan o mejoren las condiciones de trabajo preceptuadas por la ley o por los contratos individuales. De manera, que una vez celebrada una Convención Colectiva de Trabajo, bajo los parámetros de negociación colectiva establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 469 y siguientes, lo que se genera para el trabajador es un derecho reconocido en la medida que se cumplan los requisitos exigidos convencionalmente para que se genere el mismo. Esta justificación tiene su alcance en las normas laborales en su totalidad, pero especialmente en las normas que rigen las contrataciones colectivas, en el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el 512 de la misma ley, las cuales aceptan modificaciones a lo pactado siempre y cuando, se garanticen condiciones al trabajador más favorables o que en su conjunto sean más favorables.

    De manera que, la jubilación no puede interpretarse como una disminución de la capacidad económica del trabajador, la cual representa mas bien, bajo la interpretación del constituyente y el legislador un reconocimiento a la dignidad del trabajador, quien ha cosechado con sus esfuerzo de largos años, una fuente para garantizar su bienestar al final de su vida.

    Vemos que en el presente caso, el actor señala el hecho de su jubilación como un acto ilegal de la empresa, atendiendo a que no se cumplieron los requisitos establecidos en la disposición 4.1.4. del Plan de Jubilaciones de Petróleos de Venezuela S.A., por lo que con ello el actor reconoce dicho plan como una pauta convencionalmente aceptada por los trabajadores como partes suscribientes de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero. Ahora bien, se evidencia que en el presente caso, es analizable el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de la empresa PDVSA, el cual señala en su aparte 4.1.4, literal b.2, lo siguiente:

    “…Jubilación prematura a discreción de la empresa: La empresa podrá jubilar por su iniciativa a un trabajador afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha normal de Jubilación, si el Trabajador afiliado:

    • Tiene al menos quince (15) años de servicio acreditados y

    • La sumatoria de sus años de edad y tiempo de servicios acreditados es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años.

    A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior podrán convinarse en el cómputo meses y días completos de servicios y de edad.

    Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la empresa y deberán ser aprobadas por él (los) Comité(s) que establezca el directoria de Petróleos de Venezuela, S.A. “ (sic).

    Por consiguiente, como quiera que de las pruebas evacuadas, especialmente de la partida de nacimiento del actor, y del Plan de Jubilación promovida por la parte actora, quedó demostrado que el actor nació en fecha 13 de enero de 1948, y que fue jubilado en fecha 31 de diciembre de 2005, esto es, con la edad de 58 años; y por otra parte, tomando en cuenta que también quedó demostrado que el actor laboró para la empresa por espacio de 26 años de servicios, es por lo que se pudo concluir que la sumatoria de los años de servicios más los correspondientes a su edad, arrojan la cantidad de 83 años. Así se decide.

    Establecido lo anterior, se considera que en el presente asunto, quedó demostrado que el trabajador llenaba los requisitos para que la empresa discrecionalmente, y de acuerdo a las normas convencionales y el manual de políticas interno de la empresa, pudiese otorgarle su Jubilación; por otro lado, tampoco quedó demostrado que el actor tuviese una deuda con la empresa, ni que hubiera en alguna forma vicio en el consentimiento. Así se decide.

    En tal sentido, esta Sentenciadora opina que no le es dado al actor invocar la nulidad de un acto discrecional de la empresa, en virtud de que:

    1. Por vía convencional se ha aceptado que el patrono de acuerdo a su IUS VARIANDI, pueda disponer de aquel personal que es jubilable, a los fines de reorganizar las condiciones de trabajo y el recurso humano que se encuentra bajo su subordinación y dependencia. Así se decide.

    2. La petición del actor colida con nuestra constitución, especialmente al demandar la nulidad de los efectos del beneficio convencional en cuestión y alegar una suerte de reengache, pues bajo la opinión de quien suscribe, el derecho de jubilación como derecho de naturaleza laboral constituye un derecho humano de naturaleza progresiva e irrenunciable, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 89, ordinal 2°. Así se decide.

    En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE lo solicitado por el actor, en cuanto a la supuesta nulidad de la jubilación otorgada por la demandada, y por ende, IMPROCEDENTES los demás conceptos reclamados de restitución de salario, pago de la diferencia dejada de percibir, desde el 01 de enero de 2006 hasta que sea restituido en el cargo de mecánico, restitución de los conceptos o beneficios dejados de percibir por jubilación prematura, pago de salarios y demás beneficios legales y contractuales. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  19. - SIN LUGAR la prescripción la acción de la demanda, opuesta por la empresa PDVSA.

  20. - SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.G., en contra de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA)

  21. - SE EXIME EN COSTAS a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  22. - Se ordena la notificación del presente fallo al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ,

    DRA. LIBETA VALBUENA

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.H.

    En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.H.

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