Decisión nº 79-2006 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 29 de junio de dos mil seis

196 y 147º

ASUNTO : VP01-O-2006-000024

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

INADMISIBLE

MOTIVO: A.C.

ACCIONANTE:

J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.645.511, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS:

Ciudadanos J.A. PINEDA BECERRA, EULIO PAREDES COLINA, SEGUNDO J.P., L.S., R.G., y L.M.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 39.422, 40.818, 46.490, 46.515, 88.457 Y 98.640, respectivamente.

ACCIONADA:

Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., no identificada en actas.

APODERADO: No hay constituido en actas.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, mediante acción de amparo intentada por el presunto agraviado, que fuera presentada en fecha veintiséis (26) de Junio de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y distribuida, por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

El Tribunal deja constancia del recibo de la causa, en fecha 27-06-2006 y ordena darle entrada al presente recurso de A.C., constante de nueve (09) folios útiles, por lo que en estado y grado del proceso, el Tribunal de seguida, pasa a pronunciarse sobre el mismo.

Ahora bien, fundamenta la accionante su pretensión en los siguientes hechos:

Que en fecha 07 de noviembre de 1979, el presunto agraviado inició la prestación de sus servicios como operador de taller mecánico “A” en la Planta de Distribución de Bajo Grande, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, para la presunta agraviante empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA. Que su relación laboral se venía desarrollando hasta el día 31 de diciembre de 2005, cuando la patronal por voluntad unilateral decidió jubilarle. Que a pesar de que el accionante se dirigió a todos sus superiores le el aplicó la medida jubilación ocasionándole daños y perjuicios materiales y morales. Que sin estar en edad de jubilar, fue objeto de esta medida, pues cuenta con 57 años de edad, 11 meses y 18 días para el monto de esta circunstancia. Que el mismo se encuentra apto y sin ninguna discapacidad para que la patronal tome esta medida (jubilación). Que tampoco se cumplió con lo pautado con el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual es aplicable por supletoriedad, por cuanto no existe otra legislación ordinario o general que regula la edad para las jubilaciones. Así mismo continúa el presunto agraviado indicando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera el trabajo como un deber además de un derecho y aún que faltándole tiempo para obtener ese beneficio se le adelantó la aplicación del mismo. Que además este año empieza a discutirse un nuevo contrato colectivo petrolero que pueden mejorar sus condiciones de percepción salarial como trabajador de la industria petrolera. Invoca el contenido de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alega el accionante que los derechos laborales son irrenunciables y que por tanto todo acuerdo contrario o medida contraria es nula. Que el mismo es beneficiario de un plan de jubilación previsto en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable a todos los trabajadores de la Industria Petrolera Nacional, pero ésta no trae parámetros temporales para edad de jubilación, por lo que debe entonces aplicarse la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Que al jubilarle la patronal sin haber cumplido con los parámetros legales está desmejorando en su condición de trabajador, pues se reduce su ingreso salarial, por cuanto el mismo devengaba regularmente un salario normal de Bs. 1.416.912,30, con los incrementos que le producía el tiempo de viaje, días de descanso, los días feriados trabajados, la ayuda única especial conocida como ayuda de ciudad, la prima dominical; ingreso que se le rebajó a Bs. 700.000,oo que es el salario contractual para los jubilados. Que al jubilarse a la edad actual se afectó su ingreso familiar ni percibirá los aumentos salariales del nuevo contrato que se firmará en el 2007, así como tampoco las utilidades contractuales y legales y las vacaciones y bono vacacional. Finalmente solicita el presunto agraviado que:a) Se le restituya al cargo de mecánico A en la planta de Distribución de Bajo Grande, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, b) Se restituya el salario de Bs. 1.416.912,30, c) El pago de la diferencia en salario dejado de percibir entre los efectivamente pagado como jubilación desde el día 01-01-2006 (Bs. 700.000,oo) hasta tanto sea restituido efectivamente a sus labores habituales en cargo de mecánico A. d) Se le restituyan todos y cada uno de los beneficios que dejaba de percibir al no prestar efectivamente sus servicios debido a la jubilación e) Se condene en costas a la accionada. Finalmente, el accionante solicita se anule dejando sin efecto la medida de jubilación prematura según sus dichos, aplicada por la patronal.

DE LA COMPETENCIA

En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces.

En materia de Amparo debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: La competencia territorial y la material. En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.

De esta manera, sólo si los hechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el Amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo.

En este sentido, en Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Enero del 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Exp. Nº 00-1188, Sentencia Nº 03, estableció que:

El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de A.c. es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Es de hacer notar, que en el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.

Así las cosas, cuando en materia de a.c. se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el Tribunal competente el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión…

(Cursiva del Tribunal).

De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia en razón de la materia que conozcan, ya que no pueden tener conocimiento de otra que no sea la atribuida a ellos.

En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, existe sentencia Nº 1.719 del 30 de Julio de 2002, donde establece que:

En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de A.C. podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad

(Cursiva del Tribunal).

Por otra parte, el autor R.C.G. comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de Amparo. Asimismo, afirmaba Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de Amparo que “una posición más moderada y actual y que compartimos es la que sostiene que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega”.

Por tal motivo, es que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que jurisprudencialmente se venían observando, hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versara el p.d.a. constitucional.

Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra y que consiste como ya se dijo antes, en designar la competencia y el conocimiento de las acciones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.

El artículo in comento, textualmente dice que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considere incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley”.

De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados por el quejoso, que dieron origen a la presente acción de amparo, surgieron aspectos de carácter laboral que se originan de la relación existente entre las partes, al señalar concretamente el incumplimiento por parte de la supuesta agraviante de derechos laborales y en ocasión de la relación laboral sostenida con la misma.

Por lo que se puede concluir que la situación jurídica infringida, señalada como violada por el quejoso, plenamente identificados en autos, guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que este Juzgador, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente Acción de A.C.. ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA

Ahora bien, declarada la competencia de este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de amparo, en los siguientes términos:

En este orden de ideas, y parafraseando al Jurista F.Z., el procedimiento de amparo tiene un carácter público en cuanto a la acción, de los cual se desprende que del mismo se excluye los privilegios procesales y cualquier forma de arreglo entre las partes, por el carácter oral, breve, sumario y concentrado del mismo, en el cual el Juez esta investido de amplios poderes inquisitivos que se inician con el examen oficioso de los presupuestos procesales y sustanciales para la admisión de la acción, por lo cual debe verificar el cumplimiento de forma que debe reunir la solicitud y que pueda conducir a que se declare inadmisible la solicitud, cuando concurra algunas de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De manera que, ante la interposición de una acción de a.c., los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercido los recursos a que hubiera lugar, y que de no constar tales circunstancias, la consecuencia, será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente.

En este sentido, nuestro m.T. en Sala Constitucional a precisado:

…En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea especifica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

A) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

B) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotadas la vía ordinaria o fueron ejercido los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vía procesales ordinarias impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…

. (Sentencia No.963, de fecha 05 de junio de 2001, Sala Constitucional).

Así pues, al analizar todos y cada uno de los hechos narrados por el supuesto agraviado se evidencian dos situaciones:

a.- Que el accionante en amparo tenia la vía ordinaria, de acudir a los tribunales a pedir cumplimiento de la disposiciones legales y contractuales invocadas esto es, el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera.

b.- Que no se agotó esa vía ordinaria.

c.- Y que además el presunto accionante está reclamando obligaciones dinerarias, es decir, reclamaciones que son fundadas y deben ser demandadas mediante la vía ordinaria.

En tal sentido, este Juzgador considera que la parte accionante pudo haber intentado una demanda por ante los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo a los fines de solicitar en base a los argumentos utilizados en la presente acción de amparo, bien en relación a la violación de normas legales o contractuales, el cumplimiento de una obligación de hacer como lo es la restitución a su cargo originario (mecánico A), así como, el pago de las diferencias salariales que según sus dichos le adeuda la patronal (presunta agraviante) por concepto de su supuesta jubilación anticipada. Y en consecuencia, en atención a los precedentes producidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este operador de Justicia declara INADMISIBLE la presente acción amparo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

  1. - INADMISIBLE la acción de amparo propuesta por el ciudadano J.G., identificado en actas, en contra de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., igualmente identificada en actas.

  2. - NO HAY CONDENATORIA en costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

Abog. A.A.C.

LA SECRETARIA,

Abog. María de los Á.B.

VP01-O-2006-000024

AAC/lpp

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta y dos minutos de la mañana (10:32 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abog. María de los Á.B.

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