Sentencia nº 22 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 07-1865

Mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 2007, el abogado G.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.822.837 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.973, actuando en su propio nombre, solicitó a esta Sala en el marco del Proyecto de Reforma Constitucional “(…) aclarar y pronunciarse (…) sobre si todo el procedimiento, en su forma y fondo (…) realizado en nombre y cabeza de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Electoral iniciado el 15 de agosto de 2007 y finalizado el 2 de diciembre de 2007, es constitucional o inconstitucional? (…)”.

En virtud de su reconstitución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 20 de diciembre de 2007 se dio cuenta en la Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

En primer lugar, sostuvo el solicitante que “(…) durante el último trimestre de 2007, fueron múltiples las solicitudes de recursos de nulidad, amparos constitucionales, impugnaciones e interpretaciones que sobre el Acto de Proyecto de Reforma de la Constitución en su ‘fase inicial’, contentiva de la proposición hecha al pueblo soberano para la modificación de 33 artículos, presentada (Oficio MPPDP-DGSCM-0716) y tramitada por ante la Asamblea Nacional el 15-08-2007 por el ciudadano H.C.F., quien ocupa el cargo de Presidente de la República y, las discusiones así como la sumatoria en su fase ‘intermedia’ de 36 artículos más, hechas por los Diputados de la Asamblea Nacional, activando en mi concepto innecesariamente, con extralimitación de ambos poderes (Ejecutivo y Legislativo) los artículos 342 al 346, todos inclusive, de la actual Constitución, los cuales modificaban, alteraban y transformaban el orden, los principios fundamentales, las estructuras y disposiciones transitorias que sustituían prácticamente la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al extremo de transferir (a través de la Disposición Transitoria Décima Tercera) en un lapso no mayor de un año todas las competencias al Poder Público entre ellos Estadal, Municipal y C.F. de Gobierno; inclusive derogando (…) la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción (…)”.

Que “(…) a todas estas intenciones y manifestaciones por ante el principal órgano administrador de justicia y, luego de celebrado el día 2 de diciembre de 2007 el Referendo de Aprobación o Negación sobre la cuestionada Reforma Constitucional, perfeccionado el acto y, conocidos públicamente los resultados de esa consulta electoral en su ‘fase final’, éste adquirió la eficacia, efectos, fundamentos y consecuencias formales, a favor o en contra de los proponentes, produciendo igualmente consecuencias jurídicas (erga onmes) tanto para la República, sus habitantes y para los tres Poderes Públicos incursos en dicha proposición, admisión, discusión y ejecución del mencionado Proyecto de Ley o acto normativo realizado”.

Que “En consideración a lo anteriormente expuesto (…) solicito su pronunciamiento y su declaratoria al respecto sobre las solicitudes, dudas, acciones y recursos de aclaratoria e interpretación hechas en tiempo hábil, que se referían indefectiblemente a su constitucionalidad y legalidad, o su inconstitucionalidad e ilegalidad, propuestas según el Título IX, Capítulo II por los funcionarios proponentes del Proyecto de Reforma Constitucional (…), todo (…) para fines y efectos secundarios y colaterales que a mi interesan (…)”.

Que “(…) solicito (…) se pronuncien y emitan su decisión precisa, coherente y expresa sobre los siguientes requerimientos formales: PRIMERO: ¿Está vigente y se pone en práctica en las Salas correspondientes para tales efectos del Tribunal Supremo de Justicia el Principio de la Universalidad del Control Jurisdiccional Constitucional de todos los Actos del Poder Público Nacional de Venezuela?. SEGUNDO: ¿Es competente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de Ley dictados por el Ejecutivo Nacional, o por cualquier otro órgano del Poder Público que coliden, choquen o se opongan a los designios de la Constitución?. TERCERO: ¿Después de perfeccionado el acto de ejecución directa previsto en la Constitución, por iniciativa del Presidente de la República, en C. deM. (…) con la realización de la consulta popular el día 2 de diciembre de 2007, en donde no se declaró aprobada la Reforma Constitucional propuesta, por ser superior el número de votos negativos. En nombre de la vigente Constitución (sic) pueden Uds. señalar, aclarar y pronunciarse (…) si todo el procedimiento, en su forma y fondo (…) realizado en nombre y cabeza de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Electoral iniciado el 15 de agosto de 2007 y finalizado el 2 de diciembre de 2007, es constitucional o inconstitucional? (…)” (Mayúsculas de la parte).

Que “(…) ¿Cuál es el criterio que prevalece y la razón de la mayoría de los magistrados integrantes de la Sala Constitucional en el supuesto que el Presidente insista en su propósito de proyecto de Reforma o que la Asamblea Nacional retome la iniciativa de Reforma de esta Constitución prevista en su artículo 342? (…)”.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, esta Sala advierte que el accionante no identificó su acción, sin embargo de sus alegatos se entiende que se trata de una solicitud de interpretación constitucional, por lo que resulta oportuno señalar que el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su numeral 52, no prevé expresamente la existencia del recurso de interpretación de la Constitución y, por supuesto, no atribuye a alguna de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de recursos de esta naturaleza, sino que en su parágrafo primero establece que su “(…) conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida”.

Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, la jurisdicción constitucional sufrió importantes transformaciones que abarcan desde la creación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hasta la atribución a ésta de la competencia exclusiva con relación a la jurisdicción constitucional, conforme lo dispone el cardinal 1 del artículo 266 del Texto Fundamental.

En materia de interpretación constitucional, el artículo 335 eiusdem dispone lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.

Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República

. (Subrayado de esta Sala).

Por otra parte, al ser la Sala Constitucional el “máximo y último intérprete” de la Constitución y teniendo la obligación de velar “por su correcta interpretación” (lo que se asegura por el carácter vinculante de sus decisiones en materia de interpretación constitucional, conforme lo prevé el artículo 335 del Texto Fundamental), es esta Sala y no otra del Tribunal Supremo de Justicia, la única que puede conocer y decidir -en razón de su afinidad material- los recursos de interpretación constitucionales que sean propuestos.

Lo anterior condujo a esta Sala a declarar la procedencia de la solicitud de interpretación constitucional y asumir la competencia exclusiva para su conocimiento, mediante su decisión del 22 de septiembre de 2000 (caso: “Servio T.L.”), motivo por el cual, al constatarse que la pretensión del solicitante versa sobre el Proyecto de Reforma Constitucional, esta Sala se declara competente para conocer de la presente solicitud de interpretación; y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad de dicha solicitud y al respecto estima útil transcribir el criterio expuesto en la sentencia del 22 de septiembre de 2000 (caso: “Servio T.L.”), en la cual se expresó lo siguiente:

La interpretación vinculante que hace esta Sala, y que justifica la acción autónoma de interpretación constitucional, se refiere a los siguientes casos:

1. Al entendimiento de las normas constitucionales, cuando se alega que chocan con los principios constitucionales.

… omissis …

2.- Igual necesidad de interpretación existe, cuando la Constitución se remite como principios que la rigen, a doctrinas en general, sin precisar en qué consisten, o cuál sector de ellas es aplicable; o cuando ella se refieren a derechos humanos que no aparecen en la Carta Fundamental; o a tratados internacionales protectores de derechos humanos, que no se han convertido en leyes nacionales, y cuyo texto, sentido y vigencia, requieren de aclaratoria.

3. Pero muchas veces, dos o más normas constitucionales, pueden chocar entre sí, absoluta o aparentemente, haciéndose necesario que tal situación endoconstitucional sea aclarada.

… omissis …

4. ... entre los Tratados y Convenios Internacionales, hay algunos que se remiten a organismos multiestatales que producen normas aplicables en los Estados suscritores, surgiendo discusiones si ellas se convierten en fuente del derecho interno a pesar de no ser promulgadas por la Asamblea Nacional, o no haberlo sido por el antiguo Congreso de la República. En lo que respecta a la constitucionalidad de tales normas surge una discusión casuística, que debe ser aclarada por algún organismo, siendo esta Sala la máxima autoridad para reconocer su vigencia en el Derecho Interno.

5.- También se hace necesaria la interpretación a un nivel general, para establecer los mecanismos procesales que permitan el cumplimiento de las decisiones de los órganos internacionales previstos en el artículo 31 de la vigente Constitución, mientras se promulgan las leyes relativas al amparo internacional de los derechos humanos.

6.- El régimen legal transitorio, por otra parte, ha dejado al descubierto jurídico algunas áreas, donde parecen sobreponerse normas del régimen legal transitorio a la Constitución, o donde ni el uno o el otro sistema constitucional tienen respuestas, creándose así ‘huecos legales’ a nivel constitucional, debido a que ninguna norma luce aplicable a la situación, o que ella se hace dudosa ante dos normas que parcialmente se aplican.

… omissis …

7.- Ha sido criterio de esta Sala, que las normas constitucionales, en lo posible, tienen plena aplicación desde que se publicó la Constitución, en todo cuanto no choque con el régimen transitorio.

Muchas de estas normas están en espera de su implementación legal producto de la actividad legislativa que las desarrollará.

El contenido y alcance de esas normas vigentes, pero aún sin desarrollo legislativo, no puede estar a la espera de acciones de amparo, de inconstitucionalidad o de la facultad revisora, porque de ser así, en la práctica tales derechos quedarían en suspenso indefinido.

Como paliativo ante esa situación, las personas pueden pedir a esta Sala que señale el alcance de la normativa, conforme a la vigente Constitución (...).

8.- También pueden existir normas constitucionales cuyo contenido ambiguo las haga inoperantes, y ante tal situación, a fin que puedan aplicarse, hay que interpretarlas en sentido congruente con la Constitución y sus principios, lo que es tarea de esta Sala.

9.- Dada la especial situación existente en el país, producto de la labor constituyente fundada en bases prestablecidas (bases comiciales), también puede ser fuente de discusiones las contradicciones entre el texto constitucional y las facultades del constituyente; y si esto fuere planteado, es la interpretación de esta Sala, la que declarará la congruencia o no del texto con las facultades del constituyente.

En consecuencia, la Sala puede declarar inadmisible un recurso de interpretación que no persigue los fines antes mencionados, o que se refiera al supuesto de colisión de leyes con la Constitución, ya que ello origina otra clase de recurso. Igualmente podrá declarar inadmisible el recurso cuando no constate interés jurídico actual en el actor (…)

.

Asimismo, esta Sala, en sentencia Nº 278 del 19 de febrero de 2002 (caso: “Beatriz Contasti Ravelo”), reiterada, entre otras, en sentencia Nº 2.460 del 21 de octubre de 2004 (caso: “Ángel Arráez”), se pronunció respecto a los requisitos de admisibilidad de la solicitud de interpretación, a saber:

1. Legitimación para recurrir. Debe subyacer tras la consulta una duda que afecte de forma actual o futura al accionante.

2. Novedad del objeto de la acción. Este motivo de inadmisión no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

3. Inexistencia de otros medios judiciales o impugnatorios a través de los cuales deba ventilarse la controversia, o que los procedimientos a que ellos den lugar estén en trámite (Sentencia del 30-11-01, caso: Ginebra M. deF.).

4. Que no sean acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (tal circunstancia fue sancionada en la sentencia N° 2.627/2001, caso: Morela Hernández);

5. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible;

6. Ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos;

7. Inteligibilidad del escrito;

8. Representación del actor

.

Ahora bien, ante lo confuso del escrito libelar, entiende la Sala que se trata de un recurso de interpretación, respecto de lo cual no existe ninguna duda razonable o punto oscuro que deba interpretarse con respecto a la interpretación que se solicita, en relación con lo que alegó el solicitante, pues el requirente más que la interpretación de una norma constitucional que plantee oscuridad o una duda razonable con ocasión de la confrontación de un hecho actual y vigente, pretende, de parte de la Sala, un dictamen u opinión jurídica que le despeje la duda acerca de la constitucionalidad de la propuesta planteada por el Presidente de la República, enmarcada en la figura de la reforma constitucional, inquietud del solicitante que no encuadra dentro de los supuestos que la Sala ha establecido respecto del recurso de interpretación para su interposición (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.125 del 11 de noviembre de 2003, caso: “Jorge L.D.S.B.”).

En tal sentido, se advierte que si bien la duda en que se fundamenta la presente solicitud de interpretación no surge como consecuencia de la oscuridad, ambigüedad o contradicción de alguna norma constitucional, se aprecia que la pretensión del solicitante se dirige a plantear interrogantes sobre la competencia de la Sala, vigencia de criterios y solicitudes de pronunciamiento, lo cual resulta contrario al objeto de la interpretación.

De lo anterior, emerge claramente que la parte actora pretende instar a esta Sala a emitir un dictamen respecto de la juridicidad del proceder comentado, al amparo de las normas constitucionales invocadas. Así las cosas, se advierte la velada finalidad impugnativa de las actuaciones denunciadas, lo que rebasa el objeto meramente aclarativo de esta especialísima acción, como herramienta de exégesis del ordenamiento constitucional.

Con fundamento en lo anterior, esta Sala Constitucional juzga que el recurso planteado es contrario al objeto que persigue la solicitud de interpretación constitucional, toda vez que la solicitud del actor no se dirige a determinar el contenido y alcance de algún precepto constitucional, por lo cual, debe declararse improponible. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara IMPROPONIBLE la solicitud de interpretación interpuesta por el abogado G.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.822.837 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.973, actuando en su propio nombre, en el marco del Proyecto de Reforma Constitucional “(…) sobre si todo el procedimiento, en su forma y fondo (…) realizado en nombre y cabeza de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Electoral iniciado el 15 de agosto de 2007 y finalizado el 2 de diciembre de 2007, es constitucional o inconstitucional? (…)”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 07-1865

LEML/b

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