Decisión nº 09 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: G.A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.589.285, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: J.d.J.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSOR

AD LITEM: J.G.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-16.233.529 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 129.297.

MOTIVO: Prescripción adquisitiva (Apelación a decisión de fecha 26 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior en virtud de la apelación interpuesta por el demandante G.A.A.P., asistido por el abogado T.E.L., contra la decisión de fecha 26 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda por prescripción adquisitiva intentada por el mencionado ciudadano. (fls. 142 al 154)

Se inició el presente asunto cuando el ciudadano G.A.A.P., asistido por el abogado T.E.L., demandó al ciudadano J.d.J.P., por prescripción adquisitiva. Manifestó que desde hace más de 30 años ha venido ocupando un lote de terreno ubicado en el Barrio “El Hobo”, Aldea Machirí, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte, con terrenos propiedad de F.P., mide once metros con treinta centímetros (11,30 mts) aproximadamente; Sur, antes camino real de Paramillo, hoy calle principal del Barrio “El Hobo”, mide ocho metros con veinticinco centímetros (8,25 mts) aproximadamente; Este, con terrenos de R.V., mide cincuenta y cinco metros con ochenta centímetros (55,80 mts) aproximadamente y Oeste, con terrenos de la sucesión Parra, mide sesenta y cinco metros con diez centímetros (65,10 mts) aproximadamente, y que es el resto del inmueble que pertenecía al ciudadano J.d.J.P., adquirido según documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 245, Tomo 1, Protocolo Primero, primer trimestre, de fecha 28 de marzo de 1912.

Alegó que dicho lote de terreno lo ha detentado en forma pacífica, inequívoca, no interrumpida, continua y siempre con el ánimo y la intención de tener la cosa como dueño o como propietario del citado inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código Civil. Que ha conservado el inmueble libre de maleza y cualquier otro tipo de monte, aparte de la cerca que construyó con recursos propios, con lo cual ha impedido que el referido terreno se convierta en botadero de basura o cualquier otro tipo de escombros, conducta esta que a su decir caracteriza a un legítimo propietario o dueño con relación a la cosa objeto de posesión.

Asimismo, manifestó que resulta de gran relevancia jurídica en interés de la consolidación de la posesión, el hecho de que en tantos años transcurridos (más de 30), jamás ha sido perturbado y menos despojado por propietario alguno, ni por acreedores, ni por persona alguna, directa o indirectamente, ni por vía extrajudicial ni judicialmente por titulares de derechos en relación con el inmueble legítimamente poseído; que por el contrario, su conducta de poseedor y tenido como dueño, siempre ha sido reconocida por vecinos del lugar, quienes se ofrecen a ayudarlo a mantener limpio el terreno, ya que así evitan que se convierta en botadero de basura.

Por las razones expuestas, en base a los anexos producidos junto con el libelo de demanda y en razón principalísima de la innegable posesión legítima que ha ejercido por más de treinta (30) años sobre el inmueble descrito, demanda al ciudadano J.d.J.P., último propietario conocido, y/o a toda persona que se considere con derecho sobre el mismo, para que convenga en que él ha adquirido dicho inmueble por prescripción adquisitiva o usucapión del derecho de propiedad, o de lo contrario así sea declarado por el Tribunal. Fundamentó la demanda en los artículos 772, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil en concordancia con los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00). (fls. 1 al 3 y anexos fls. 4 al 13)

Por auto de fecha 10 de junio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano J.d.J.P., a objeto de que diera contestación a la misma. Igualmente, acordó que una vez que constara en autos la citación del demandado, se libraría el edicto previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. (f. 14)

A los folios 15 al 30 rielan actuaciones procesales relacionadas con la citación del demandado, la cual fue cumplida por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de julio de 2008 el actor, asistido de abogado, solicitó nuevamente al a quo el nombramiento del defensor ad litem del demandado, en virtud de que el abogado designado con anterioridad no aceptó el cargo (f. 38); y por auto de fecha 08 de agosto de 2008 el Tribunal de la causa nombró como defensor ad litem del ciudadano J.d.J.P., al abogado J.G.A.R. (f. 39), quien prestó el juramento de ley el día 29 de septiembre de 2008. (f. 44)

A los folios 45 al 48 rielan actuaciones relacionadas con la citación del defensor ad litem del demandado, evidenciándose en este último folio diligencia de fecha 23 de octubre de 2008, suscrita por la Alguacil del a quo, en la que dejó constancia de haber estado al mencionado defensor en fecha 22 de octubre de 2008.

Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2008 el actor, asistido por el abogado T.E.L., solicitó el libramiento del edicto previsto en la parte in fine del artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el referido inmueble. (f. 49).

Por auto de fecha 28 de octubre de 2008, el Tribunal de la causa ordenó el libramiento del referido edicto y su publicación en el Diario La Nación y en el Diario de Los Andes durante sesenta (60) días, dos veces por semana. (fls. 50 y 51)

Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2008, el abogado J.G.A.R., en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda. Manifestó que ante la imposibilidad de lograr contacto alguno con su defendido y en aras de garantizar el derecho constitucional a la defensa, en su nombre y en uso de las atribuciones que lo asisten como defensor ad litem, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su defendido, solicitando al Juez a quo proceder conforme a derecho y que decida ajustado al ordenamiento jurídico. (f. 52)

En fecha 26 de noviembre de 2008, el defensor ad litem del demandado promovió pruebas. (f. 53)

Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2008 el demandante, asistido de abogado, promovió pruebas. (fls.54 y 55)

Por sendos autos de fecha 16 de diciembre de 2008, el a quo ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes. (fls.56 y 57)

Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2009 el actor, asistido de abogado, consignó ante el Tribunal de la causa los ejemplares del Diario La Nación y Diario de Los Andes en que aparece publicado el edicto ordenado por el Tribunal. (f. 58 y, anexos 59 al 123)

Por sendos autos de fecha 09 de enero de 2009, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó día y hora para oír las testimoniales de los ciudadanos I.S.V., J.G.C.M. y A.A.V. promovidos por la parte actora. (fls. 124 y 125)

A los folios 126 al 127 riela la testimonial del ciudadano I.S.V.; a los folios 130 al 131 la testimonial del ciudadano J.G.C.M., y a los folios 135 al 136 la testimonial del ciudadano A.A.V..

En fecha 23 de marzo de 2009 el demandante, asistido de abogado, presentó informes ante el a quo. (fls. 137 al 139)

Luego de lo anterior aparece la decisión de fecha 26 de febrero de 2010 dictada por el Tribunal de la causa, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (fls. 142 al 154)

Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2010 el actor, asistido de abogado, apeló de la referida decisión (f. 161); y por auto del 15 de marzo de 2010, el a quo oyó dicho recurso en ambos efectos. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 162)

El 22 de marzo de 2010 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaria (f. 164); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 165)

En fecha 30 de abril de 2010 el ciudadano G.A.A.P., asistido por el abogado T.E.L., presentó escrito de informes. Manifestó que la sentencia recurrida incurre en una grave contradicción entre la parte motiva y la parte dispositiva, en virtud de que en la motiva da por probados los hechos fundamento de la pretensión, como son la posesión y el tiempo de ésta sobre el lote de terreno descrito en el libelo; y sin embargo, en lugar de aplicar la consecuencia jurídica del silogismo, como era la declaratoria del derecho de propiedad y, por ende, la declaratoria con lugar de la demanda, la declaró sin lugar. Asimismo, alega que en el juicio se señalaron los hechos que configuran la causa petendi; se identificaron las partes y los interesados indeterminados; se precisó el objeto de la posesión que coincide con el objeto prescriptible; se pidió la declaratoria de prescripción adquisitiva por posesión de más de veinte años sobre el lote de terreno descrito en el libelo; se acompañó oportunamente la certificación de los titulares de derechos reales sobre el mencionado bien y la copia certificada del título del derecho que se quiere prescribir; se demostraron los hechos fundamento del derecho como fue la posesión, a través de los actos positivos de cuido, cerramiento y mantenimiento del lote de terreno objeto de prescripción; se demostró el carácter legítimo de dicha posesión y además el tiempo superior a veinte años de duración de la misma. Que dichos hechos quedaron plenamente demostrados con las declaraciones testimoniales que apreció el Juez a quo en la parte motiva de la sentencia recurrida. De este modo, demostrado como quedó el poder físico que ejerce sobre la cosa y no apareciendo comprobado en autos que empezó a poseer en nombre de otra persona, debe presumirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que posee por sí mismo y a título de propiedad. Finalmente, solicita a esta alzada se declare con lugar la demanda. (fls. 166 al 172) Por auto de la misma fecha este Juzgado Superior dejó constancia que siendo el vigésimo día que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no presentó informes (f.173). Y por auto de fecha 12 de mayo de 2010, dejó constancia de que tampoco presentó observaciones a los informes de la parte actora. (f. 174)

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el ciudadano G.A.A.P., parte demandante, asistido por el abogado T.E.L., contra la decisión de fecha 26 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por el mencionado demandante.

La parte actora pretende que se le declare el derecho de propiedad por usucapsión o prescripción adquisitiva, sobre un lote de terreno propio, ubicado en lo que se denomina hoy calle principal del Barrio El Hobo, Aldea Machirí, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., cuyos linderos y medidas se encuentran descritos en el escrito libelar, el cual es el resto del inmueble que pertenecía al ciudadano J.d.J.P., adquirido según documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San Cristóbal, el 28 de marzo de 1912, bajo el N° 245, Tomo 1, Protocolo Primero, Primer Trimestre. Aduce al respecto, que desde hace más de treinta (30) años ha detentado sobre el referido lote la posesión pacífica, inequívoca, no interrumpida, continua y siempre con el ánimo y la intención de tenerlo como dueño o como propietario, lo cual, a su decir, se demuestra con el hecho de que ha podido conservar el inmueble libre de maleza y cualquier otro tipo de monte, aparte de la cerca que construyó con recursos propios, con lo cual ha impedido que el referido terreno se convierta en botadero de basura o cualquier otro tipo de escombro, conducta esta que caracteriza a un legítimo propietario o dueño con relación a la cosa objeto de posesión. Que nunca ha sido perturbado y menos despojado por propietario alguno ni por acreedores, ni persona alguna, directa o indirectamente, por vía extrajudicial o judicial.

El defensor ad-litem del ciudadano J.d.J.P., por su parte, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su defendido, por lo que corresponde a la parte actora la carga de la prueba.

Establecido el thema decidedum, estima esta sentenciadora necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:

La prescripción adquisitiva o usucapión ha sido definida por la doctrina como el “modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.” (Diego Espín Cánovas, citado por Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales, Tercera Edición, Ediciones Wagon, Caracas 1980, p. 305).

Nuestro Código Civil regula la prescripción adquisitiva dentro del marco más general de la prescripción, estableciendo en los artículos 1.952, 1.953 y 772, lo siguiente:

Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.

Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Conforme a dichas normas, puede adquirirse la propiedad u otros derechos reales, siempre que concurran la posesión legítima y el transcurrir del tiempo previsto en la Ley.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 439 del 21 de agosto de 2003, expresó lo siguiente:

En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:

...Omissis...

Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.

Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:

...Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima...

...Articulo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...

.

...Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley...

.

Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años).

Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez a.p.e.j. que se cumplan los extremos mencionados.

(Exp. Nº. AA20-C-2002-000375)

En cuanto a los requisitos que debe reunir la posesión legítima, el Dr. J.L.A.G. señala:

En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, en verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.

  1. La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento “corpus”. ...

  2. La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya...

    El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida.

    …Omissis…

  3. La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.

    …Omissis…

  4. La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, a la que adhiere R.A.P., significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el “corpus” y el “animus”; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el “animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden aplicarse sin presuponer dicho “animus”. (Resaltado propio)

    (Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica A.B., 2001, ps. 181 a 182)

    Conforme a lo expuesto, corresponde al demandante en el presente caso probar que ha ejercido la posesión legítima sobre el bien inmueble objeto de la acción, por el lapso de veinte años o más.

    Hechas las anteriores consideraciones, se pasa al análisis del material probatorio aportado a los autos, bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.

    A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    a.- Con el libelo de demanda presentó:

    1. - Copia certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San C.d.E.T. el 28 de marzo de 1912, bajo el N° 245, Tomo 01, Protocolo Primero, Primer Trimestre. Dicho documento se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, y del mismo se evidencia que en la fecha indicada el demandado J.d.J.P. adquirió de los ciudadanos M.d.R.L.d.B., P.B., T.B., F.B. y B.B. un lote de terreno montuoso que mide tres fanegadas situado en “El Hobo” de la Aldea de “Machirí”, antes Municipio San J.B.d.D.S.C., alinderado así: Al Oriente, el camino real de Paramillo; al Occidente, con propiedades de la sucesión de R.C., separa un camino; al Norte, con terrenos de los herederos de S.C.d.V.; al Sur, con propiedades de la nombrada L.d.B.. (f. 4)

    2. - Certificación de gravámenes durante los últimos veinte años, correspondiente al resto del inmueble propiedad del ciudadano J.d.J.P., expedida por el Registrador Público Auxiliar de la Oficina del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte, con terrenos de F.P., mide 11,30 mts. aproximadamente; Sur, antes camino real de Paramillo, hoy calle principal del Barrio El Hobo, mide 8,25 mts. aproximadamente; Este, con terrenos de R.V., mide 55, 80 mts. aproximadamente y Oeste, con terrenos de la sucesión Parra, mide 65,10 mts. aproximadamente, registrado en esa oficina el 28 de marzo de 1912, bajo el N° 245, Tomo I, Protocolo I. Dicha documental se valora conforme a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y de la misma se evidencia que sobre el referido inmueble no pesan medidas de prohibición de enajenar y gravar ni de embargo, encontrándose libre de todo gravamen. (f. 5)

    3. - Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que consta la declaración rendida por los ciudadanos R.E.R. y j.C.A., en fechas 29 de abril de 2008 y 30 de abril de 2008, respectivamente (fls. 7 al 12). Dicha probanza no recibe valoración probatoria, por cuanto los mencionados ciudadanos no ratificaron en el juicio sus testimoniales.

    4. - Levantamiento topográfico levantado en noviembre de 2007 por el topógrafo M.A.V., sobre el inmueble ubicado en “El Hobo”, Aldea Machirí, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. No recibe valoración probatoria por cuanto fue realizada fuera del proceso, sin el control del Juez de la causa.

      b.- Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2008 (fls.54 y 55) promovió las siguientes pruebas:

    5. - El mérito favorable de las actas procesales en todo aquello que lo favorezca. Promovido en forma genérica no constituye medio probatorio susceptible de valoración.

    6. - El valor probatorio del justificativo de testigos inserto a los folios 7 al 12. El mismo ya fue objeto de examen.

    7. - Testimoniales:

      - A los folios 126 al 127 riela declaración del ciudadano I.S.V., titular de la cédula de identidad N° V- 2.551.375, quien a preguntas respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano G.A.A.P.. Que le consta que el mismo ha realizado labores de limpieza y mantenimiento del lote de terreno que queda al frente de ASOGATA. Que tales labores las viene realizando desde hace más de 25 años. A repreguntas contestó: Que no posee algún vínculo familiar con G.A.A.P..

      - A los folios 130 al 131 corre la testimonial del ciudadano J.G.C.M., titular de la cédula de identidad N° V- 8.134.593, quien a preguntas respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación a G.A.A.P.. Que le consta que éste ha realizado labores de limpieza y mantenimiento del lote de terreno que queda frente de ASOGATA. Que tales labores las viene realizando desde hace más de 20 años. A repreguntas contestó: Que no posee ningún vínculo familiar con el ciudadano G.A.A.P..

      - A los folios 135 al 136, segunda pieza, riela la testimonial del ciudadano A.A.V., titular de la cédula de identidad N° V- 4.205.160, quien a preguntas respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano G.A.A.P.. Que le consta que éste ha realizado labores de limpieza y mantenimiento del lote de terreno que queda frente a ASOGATA. Que le consta que tales labores la viene realizando desde hace más o menos 25 años. A repreguntas contestó: Que le consta que el ciudadano G.A.A.P. tiene posesión del terreno por cuanto él trabajaba en un restaurante que está cerca de ASOGATA en el terreno señalado.

      Dichas testimoniales se examinan a la luz del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observando esta sentenciadora que los testigos no dieron razón de sus dichos, contestando en forma por demás escueta las preguntas que les fueron formuladas, por lo que a juicio de esta sentenciadora no sirven para comprobar por sí solas la posesión legítima alegada por la parte actora sobre el inmueble objeto de la acción.

      B.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR AD LITEM DEL DEMANDADO

      En fecha 26 de noviembre de 2008 (f. 53), el defensor ad litem del demandado promovió las siguientes pruebas:

    8. - El mérito favorable de los autos en todo aquello que beneficie al ciudadano J.d.J.P.. Al respecto cabe destacar que dicho mérito promovido en forma genérica no constituye medio susceptible de valoración

    9. - Principio del beneficio de la comunidad de la prueba. El mismo no constituye medio probatorio.

    10. - El derecho de controlar la prueba testimonial presentada por la parte actora. El mismo constituye un derecho, pero no un medio de probatorio.

      Del anterior análisis probatorio puede concluirse que la parte actora no logró comprobar que hubiera ejercido la posesión legítima sobre el inmueble objeto de la acción durante el lapso previsto por la Ley, resultando forzoso para esta alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y sin lugar la demanda que dio origen al presente juicio, quedando confirmanda la decisión apelada. Así se decide.

      III

      DECISIÓN

      En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano G.A.A.P., asistido por el abogado T.E.L., mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2010.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por el ciudadano G.A.P. contra el ciudadano J.d.J.P..

TERCERO

Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 26 de febrero de 2010.

CUARTO

De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora apelante.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los once días del mes de agosto del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.F.A.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6122

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