Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Años: 202° y 153°

ASUNTO Nº: KP02-N-2012-000038

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACCIONANTE: DIGITRON COMPANY, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 2007, bajo el Nº 46, Tomo 16-A.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACCIONANTE: E.S.L.B., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.974

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO J.P.T.D.E.L..

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

Resumen del Procedimiento.

Vista la solicitud presentada en fecha 25 de Enero de 2012, por el ciudadano G.A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.382.401, en su carácter de la empresa DIGITRON COMPANY, C.A.; asistido por la ABG. E.S.L.B., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.974, actuando en su carácter de apoderada judicial de DIGITRON COMPANY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de marzo de 2007, bajo el Nº 46, Tomo 16-A, mediante la cual solicita se acuerde Acción de amparo constitucional cautelar de suspensión de efectos de la Medida cautelar, de fecha 22 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ PÍO TAMAYO” de Barquisimeto, Estado Lara contenida en el expediente signado con el Nº 005-2011-01-2429, en contra de la firma mercantil DIGITRON COMPANY, C.A., tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

En este sentido, en fecha 26 de Enero de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, y en esa misma fecha Visto el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares presentado por el Abg. G.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de DIGITRON COMPANY C.A., infringiendo con lo dispuesto en el Artículo 33, Numerales 2 y 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia se ordena subsanar los errores, conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 eiusdem.

En fecha 09 de Febrero se admite la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares y los recaudos que la acompañan conforme a lo dispuesto en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en cumplimiento del Artículo 78 eiusdem. Librándose las respectivas notificaciones.

Así pues, mediante auto de fecha 26 de Junio de 2012, este Tribunal fijó día y hora para la celebración de la audiencia de juicio en fecha 12 Julio de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo antes expuesto, día 12 de Julio de 2012, a las 09:30 a.m., siendo el día y hora fijados se llevó a cabo la audiencia oral, se suspende dicha audiencia en virtud de que el tercero interesado se encuentra sin asistencia judicial, en virtud de darle continuidad al proceso en fecha 13 de julio del corriente se fija audiencia para el 20 de julio de los corriente, y siendo el día y hora fijados se llevó a cabo la audiencia oral, dejándose constancia que ratificó los medios de pruebas consignados con el escrito de demanda, y consigno escrito de medios de prueba, y se deja constancia de igual forma que los informes se realizaran de manera escrita.

En este sentido, mediante auto de fecha 31 de Julio 2012, el este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante; de tal manera, que se abre la oportunidad para que las partes presentaran informes de conformidad establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 09 de Agosto de 2012; vencido como se encuentra el lapso para que las partes hayan recurrido en contra del auto de fecha 31 de Julio de 2012 sin que ninguna presente impugnación de conformidad con el Artículo 390 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo declara firme, en consecuencia, de conformidad con el Articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo las partes deberán dentro de los siguientes cinco (05) días de despacho contados a partir de la publicación del presente auto, rendir los informes, los cuales se presentarán en forma escrita tal como lo solicitaron las partes en la Audiencia de Juicio del día 20/07/2012.

Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público presento en fecha 06/08/2012 escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público correspondiente a la acción de Nulidad cursante al asunto KP02-N-2012-000038.

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal deja constancia que el lapso otorgado en fecha 09/08/2012, para rendir los informes de forma escrita precluyó.

Se deja que en fecha 26 de Septiembre de 2012; presentó informe accionante de igual forma se hace saber que la misma fue consignada de forma extemporánea.

Por todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

II

De la Competencia

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L. y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(Resaltado del Tribunal).

En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro M.T., quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.

Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:

II

Caso bajo examen

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el ciudadano G.A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.382.401, asistido por la ABG. E.S.L.B., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.974, actuando en su carácter de apoderada judicial de DIGITRON COMPANY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de marzo de 2007, bajo el Nº 46, Tomo 16-A, mediante la cual solicita se acuerde Acción de amparo constitucional cautelar de suspensión de efectos de la Medida cautelar, de fecha 22 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ PÍO TAMAYO” de Barquisimeto, Estado Lara contenida en el expediente signado con el Nº 005-2011-01-2429, en contra de la firma mercantil DIGITRON COMPANY, C.A..

Denuncia la accionante, que se evidencia de los actos impugnados se lesionan de forma directa los intereses legítimos y directos de nuestro representados todo lo cual llena las exigencias o parámetros exigidos en el artículo 21 de la LOTSJ; el fundamento del siguiente recurso consiste en la violación d los artículos 49, 137 y 156 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 10 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En el procedimiento administrativo objeto de la presente demanda de Nulidad la Inspectoria del Trabajo sede P.T., decretó medida cautelar, en fecha 22 de Diciembre de 2011, contenida en el expediente signado con Nº 005-2011-01-2429; sin tener en consideración que las normas atribuidas de competencia deben ser otorgadas por ley ya que de no ser así se viola el principio de la reserva legal. La celebración de todo acuerdo que implique la intromisión en este tipo de figura atenta contra las disposiciones constitucionales y legales establecidas para tal fin. De ahí que reserva legal viene a constituir una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato de la constitución al legislador nacional para que solo este regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales, es decir la reserva legal limita no solo a la administración sino también de manera relevante al legislador , toda vez que está ultimo sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas prevista en el texto fundamental como competencia exclusiva del poder Nacional. El artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su numeral 32 la regulación de todo lo relacionado con el trabajo , la previsión y la seguridad social por que resulta necesario señalar que las competencias deben ser establecidas por leyes y no por reglamentos puestos que estos constituyen normas adjetivas y aquellas normas sustantivas siendo entonces que al haber decretado la Inspectora del Trabajo del Estado Lara , en sede de P.T. la medida cautelar en fecha 22 de diciembre de 2011, en el expediente indicado en contra de la empr4esa antes mencionada fundamentándose para ello en el reglamentó de la Ley orgánica del trabajo, concretamente en el artículo 137, colisionó con la norma constitucional consagrada en el artículo 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Establece además en sus numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos que los actos administrativos serán nulos cuando así este determinado por una norma constitucional o legal y cuando hubiere sido dictado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido , y así lo ratifica el articulo 25 de La Constitución d la República Bolivariana de Venezuela , al establecer que todo acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la carta magna y por la Ley son nulos y no producen efecto alguno.

III

De la Valoración de las Pruebas

De las documentales:

La parte demandante presentó los antecedentes administrativos del presente asunto anexos conforman la presente causa se aprecia que en audiencia de fecha 20 de Julio de 2012, se dejó constancia que la parte accionante no promovió más medios de pruebas documentales que los consignados con la demanda, que corren insertos del folio 17 al 22, contentivos de copia simple de expediente administrativo signado Nº 005-2011-01-02429, y los cuales ratificó en dicho acto; así pues, previa revisión en el asunto se constató que se encuentran debidamente consignados por lo que este Tribunal admite los mismos en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así mismo este Tribunal deja constancia, que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa pudo constatarse que las demás Partes Interesadas; en audiencia de fecha 20 de julio de 2012, consigna escrito de contestación y promueve documentales marcadas A, B, C, D, E, constante de 09 folios; previa revisión en el asunto se constató que se encuentran debidamente consignados por lo que este Tribunal admite los mismos en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.. Además, cabe señalar que en la señalada Audiencia de Ley, la parte accionante solita que en la oportunidad procesal de los informes, éstos se realizaran de forma escrita. De esta manera, este Tribunal acordó de conformidad a lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; por lo tanto, este Juzgador no encuentra materia para pronunciarse, en lo particular.; por lo que se valoran como una unidad íntegra, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se Establece.

IV

Motivaciones Para Decidir

Este Tribunal para decidir observa que con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados G.A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.382.401, en su carácter de la empresa DIGITRON COMPANY, C.A.; asistido por la ABG. E.S.L.B., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.974, actuando en su carácter de apoderada judicial de DIGITRON COMPANY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de marzo de 2007, bajo el Nº 46, Tomo 16-A, mediante la cual solicita se acuerde Acción de amparo constitucional cautelar de suspensión de efectos de la Medida cautelar, de fecha 22 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ PÍO TAMAYO” de Barquisimeto, Estado Lara contenida en el expediente signado con el Nº 005-2011-01-2429, en contra de la firma mercantil DIGITRON COMPANY, C.A.

Primigeniamente debe apreciar este Tribunal que para la fecha en que fue dictada Acto de Admisión de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el veintidós de Diciembre de dos mil once (22-12-2011) se hallaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo del 19-06-1997 la cual no le otorgaba facultades al Autoridad Administrativa para dictar medidas cautelares, ello lo realizaban las Inspectorías del Trabajo amparados por el Reglamento de esta Ley del 28-04-2006, específicamente, en su Artículo 223 señalando que el Inspector del Trabajo podría decretar medidas preventivas que estimare pertinentes condicionadas a que las mismas cumpliesen con los Principios de Oportunidad y Proporcionalidad dentro de los procedimientos administrativos previsto en la mismas Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, se observa que el Acto de Admisión de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de fecha 22 de Diciembre de 2011, que acuerda Medida Cautelar Innominada, correspondiente al Expediente Administrativo Nro. 005-2011-01-2429, la cual fue dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara “JOSÉ PÍO TAMAYO”, consta en autos la Inspectoría del Trabajo decretó Medida Cautelar Innominada a favor del solicitante con la sola solicitud del trabajador, igual que notificación para éste en la que se refleja la decisión de la calificación la cual desencadenando un auto de medida cautelar de reincorporación al puesto de trabajo por la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano J.P., fundamentado en la supuestas facultades que le otorga el articulo 233 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, fundamentado dicho auto en los requisitos exigidos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.

Consono con lo anterior, debe el Tribunal aplicar la N.V. en que fue verificado el Acto de conformidad con los Artículos 24 del Texto Constitucional y 9 del Código de Procedimiento Civil. En base a ello, para esa oportunidad sólo teníamos que la única Norma que le otorgaba esa facultad a la Autoridad Administrativa para dictar medidas cautelares, era el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como se dijo anteriormente, Norma ésta decretada por el Ejecutivo Nacional sólo con la finalidad de reglamentar la N.S.d.T.. Así se Establece.

Ahora bien, del análisis a la anterior denuncia, este Tribunal desciende al mapa procesal observando que en Procedimiento Administrativa objeto de la presente causa, la Inspectoría del Trabajo al momento de decretar la Medida Cautelar el 22-12-2011 en contra de la empresa DIGITRON COMPANY, C.A., no consideró que las normas atributivas de competencias deben ser otorgadas por la Ley, pues de lo contrario se está violando el Principio de Reserva Legal; debe entenderse éste como la facultad atribuida solamente al Poder Legislativo como cuerpo deliberante y sancionador de Leyes que regulan este tipo de materias, vale decir que el Principio in comento constituye una Limitación Reglamentaria y Mandato de la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, se tiene que la Inspectoría del Trabajo al dictar la Medida Asegurativa se fundamentó en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo colisionando legalmente con el Artículo 137 de la Carta M.F. ut supra, el cual, señala como Regla fundamental y sin excepción, todos y cada uno de los Organismos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, deben sujetar sus actividades a la definición misma prevista y sancionada por su Contenido Magno y demás Leyes de la República. Así se Establece.

Por su parte, es deber de este Juzgador apreciar que las competencias de los órganos del Poder Público deben ser establecidas por la Ley y no por Reglamento de ésta, ya que los Reglamentos se constituyen como Normas Sustantivas que desarrollan la Ley y si en la Ley no se establecen competencias o facultades como Normas Sustantivas, mal podría el Reglamento desarrollar una Norma que no exista en aquella; es decir, que estas facultades o atribuciones de los órganos que componen la Administración Pública deben ser otorgadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, nunca por Reglamentos. Consono con este pasaje, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, el cual advertía para la fecha en cuestión que las medidas preventivas establecidas en su Libro Tercero Del Procedimiento Cautelar y De Otras Incidencias, Título I De las Medidas Preventivas, serían dictadas por un Juez o Jueza de la República, sólo cuando en realidad exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del respectivo fallo siempre y cuando se le acompañe tal solicitud con medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclamare (Fumus bonis iuris, Periculum in mora y Periculum in damni).Así se Establece.

Se observa entonces, que la Normativa ut supra revela un carácter de Orden Público en la materia, ya que, sólo los Órganos Jurisdiccionales de la República, vale decir Tribunales dirigidos por Jueces o Juezas naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales y no otro por otro Organismo Administrativo de carácter Público con competencia relacionada a su jurisdicción para emitir resoluciones administrativas, tenían para la fecha del dictamen de dicha Actuación de la Inspectoría, la facultad legal de decretar de manera sine qua non las medidas preventivas o asegurativas con el objetivo primordial de evitar que la parte perdidosa en una litis haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario; todo esto para la fecha en que se dictó el hoy impugnado Acto de Admisión de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de fecha 22 de Diciembre de 2011, que acuerda Medida Cautelar Innominada; razones éstas por la cuales en apego al debido proceso establecido en el Artículo 49 de nuestra Carta M.F., este Juzgador en Funciones de Juicio del Trabajo declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesta por el ciudadano G.A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.382.401, en su carácter de la empresa DIGITRON COMPANY, C.A.; asistido por la ABG. E.S.L.B., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.974, actuando en su carácter de apoderada judicial de DIGITRON COMPANY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de marzo de 2007, bajo el Nº 46, Tomo 16-A, mediante la cual solicita se acuerde Acción de amparo constitucional cautelar de suspensión de efectos de la Medida cautelar, de fecha 22 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ PÍO TAMAYO” de Barquisimeto, Estado Lara contenida en el expediente signado con el Nº 005-2011-01-2429, en contra de la firma mercantil DIGITRON COMPANY, C.A. Así se Decide.

VI

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR La Demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano G.A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.382.401, asistido por la ABG. E.S.L.B., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.974, actuando en su carácter de apoderada judicial de DIGITRON COMPANY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de marzo de 2007, bajo el Nº 46, Tomo 16-A, mediante la cual solicita se acuerde Acción de amparo constitucional cautelar de suspensión de efectos de la Medida cautelar, de fecha 22 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ PÍO TAMAYO” de Barquisimeto, Estado Lara contenida en el expediente signado con el Nº 005-2011-01-2429, en contra de la firma mercantil DIGITRON COMPANY, C.A. Así se decide.

SEGUNDO

No hay costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

TERCERO

Notifíquese a las partes de conformidad al 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día Nueve (09) de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-

EL JUEZ

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Abg. María Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 12:00.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Secretaria

Abg. María Fernanda Chaviel

RJMA/jm/em.-

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