Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 7 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000948

ASUNTO : LP01-R-2006-000122

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

MOTIVO: Apelación interpuesta por el Abogado G.C., en su carácter de Defensor del ciudadano G.A.R.C., contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 31-03-2006, en la que declaró la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano G.A.R.C..

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 31-03-2006, El Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaró la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano G.A.R.C. en los siguientes términos:

PRIMERO

En cuanto a la nulidad que solicita la defensa conforme al artículo 190 y 191 del COPP, considera el tribunal como muy bien lo expreso el representante de la Fiscalía de las actas se desprende que se cumplieron con los requisitos del artículo 210 del COPP ejusden, que si bien es cierto la orden iba dirigida a nombre del ciudadano G.H., también es cierto que en el momento de entrar los funcionarios Policiales cumplieron con los requisitos de Ley al manifestarle al imputado sus derechos, además éste ciudadano les indica que tenía un arma de fuego, y la misma al ser experticiada resultó ser un arma solicitada por robo, en (folio 10) de las actas. Igualmente los testigos presénciales en su declararación coincidieron al señalar que los funcionarios policiales le leyeron sus derechos, entre los cuales mencionaron a la asistencia de Abogado de su confianza, o en su defecto amigos o vecinos que lo asistieran (Folio 7 y 8). Por tal motivo se considera declarar sin lugar la nulidad de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Panal. SEGUNDO: se declara la aprehensión en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 ejusdem, y por tal motivo se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente. TERCERO: se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem. Se ordena librar boleta de libertad. CUARTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO

El recurrente manifiesta su disconformidad con la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, señalando:

(…)A.- erróneamente se dice: “Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de ayer, jueves 09 de Marzo de 2006. En tal sentido, lo hace de la manera siguiente:”(Líneas 8 a la 10, Folio 30 del texto integro de la sentencia). Es decir; no es la fecha NUEVE (09) de marzo de este año en la que se realiza la audiencia de flagrancia en el presente caso, sino por el contrario; en fecha TREINTA Y UNO (31) del mes de marzo de este año.

B.- Que si bien es cierto que la Fiscalia solicita se califique en FLAGRANCIA la aprehensión del imputado; porque al imputado, una vez en la vivienda o casa- habitación del mismo; se le consiguió; Una escopeta, unos cartuchos de escopeta, así como repuestos y, aparte de ello se leyeron sus derechos, entre los que se destaca el que tenía el derecho a estar asistido de un abogado de confianza o de un amigo o vecino y, que el mismo manifestó de que no tenía problemas de que entraran a la casa. También es cierto que este Tribunal no debió haber calificado la APREHENSION DEL IMPUTADO (Mi representado) en SITUACIÓN DE FLAGRANCIA; por las razones obvias. Esto es, por mandato del principio del CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD establecido en el Artículo 334 de la norma madre o de nuestra Carta Magna (…).

En ese orden de ideas, la Fiscalia del Ministerio Público actúo de mala fe al hacer dicha solicitud; ya que no estuvieron llenos los extremos legales y menos constitucionales en relación al procedimiento realizado mediante la ORDEN DE ALLANAMIENTO, a propósito de todo; emitida por este mismo Tribunal. Máximes sabiéndose que, en

necesaria y obligatoriamente” debió haber asistido a mi representado…para así garantizar el SAGRADO DERECHO A LA DEFENSA. (…).

(…) De las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales se puede evidenciar…que hubo la violación del DERECHO A LA DEFENSA…y por ende al DEBIDO PROCESO (…).

Acá es oportuno igualmente señalar que si bien mi representado se encontraba en el inmueble descrito en la orden de allanamiento; no es ni era él la persona que en la misma se describía. Por tanto el nombre de G.A.R.C.. Por consiguiente; se violó igualmente el Artículo 211, ordinal 4 ejusdem, en tanto y cuanto no estuvo con “exactitud” la persona buscada; en vista de la detención de mi representado, siendo el caso. De no serlo, pues, sencillamente no es propio entender en la praxis juridico-procesal penal que se impidió la perpetración de un delito; por el solo hecho de que se trata de una arma que en efecto está solicitada.

Concluye la recurrente indicando que lo más ajustado a derecho es que a su patrocinado se le otorgue libertad plena.

MOTIVACIÓN

Analizada tanto la apelación interpuesta, como la decisión recurrida, esta alzada considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto a la primera denuncia, relacionada con la incongruencia por parte de la Juez al señalar en la fundamentación una fecha distinta a la que se celebró la audiencia, observa ésta Alzada que de la lectura realizada a la fundamentación de la decisión, se puede comprobar tal alegato, pero a su vez considera dejar plena constancia que la misma se refiere a un error de forma más no de fondo, es decir tal irregularidad no afecta el contenido de la decisión, aunada a ello es de hacer notar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 único párrafo establece: “El estado garantizará una justicia …sin formalismos o reposiciones inútiles”, en tal sentido la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR, y así se decide.

En relación a la segunda denuncia referente a que el Juez no debió de haber calificado la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano G.A.R.C., considera esta alzada destacar, que después de realizar una revisión de las presentes actuaciones, que ciertamente la razón no le asiste al respetable colega recurrente, en su pretensión de hacer valer su argumento, de que la ciudadana juez de la recurrida, no tomó en cuenta los aspectos legales para decretar a su representado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de los siguientes aspectos:

El artículo 248 del Texto Adjetivo Penal, señala “se considera delito flagrante el que se está cometiendo o acaba de cometerse. También aquel en que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor “.

Puede observarse dentro de la decisión adoptada por el Tribunal A Quo, que el ciudadano G.A.R.C., fue aprehendido en situación de flagrancia, por funcionarios policiales, quienes al momento de realizar el respectivo allanamiento, una escopeta y cartuchos de escopeta.

En cuanto al argumento de la defensa relacionado con que la orden de allanamiento iba dirigida a otra persona, es necesario destacar que por el hecho de haberse encontrado en dicha visita arma de fuego constituye de por sí un delito en situación de flagrancia del cual el Estado en ejercicio del Ius Puniendi no puede obviarlo, de tal manera que es procedente la averiguación en tal sentido, siendo valida en todas y cada una de sus partes el acta contentiva de la visita domiciliaria, y así se decide.

Así las cosas, considera esta alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, razón que nos lleva indudablemente a la conclusión de declarar SIN LUGAR la apelación Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por las razones expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley realiza el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado el Abogado G.C., en su carácter de Defensor del ciudadano G.A.R.C., contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 31-03-2006, por considerar que la misma se encuentra ajustado a derecho.

Copiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. D.A. CESTARI EWING

PRESIDENTE

DR. E.J.C. SOTO

PONENTE

DRA. A.R. CAICEDO DIAZ

LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS M.O.R.

En fecha _______se publicó, se compulsó y se libraron boletas de notificación N°s.___________ y ___________, a las partes.

LA SRIA., O.R.

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