Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 12 de Marzo de 2010.

199° y 151°

Visto el escrito fecha 23 de septiembre de 2008, presentado por los codemandados G.A.S.B. y M.N.M.H., asistidos del abogado J.P.T., mediante el cual oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”, alegando que ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, cursa denuncia identificada con el N° 20F5-0173-07 contra el ciudadano J.G.P.F., por la supuesta comisión del delito de USURA relacionado con los instrumentos cambiarios cuyo pago se demanda, siendo necesario que fuera resuelto previamente ya que podía afectar las resultas del presente juicio.(f. 83 y 84), vista igualmente la diligencia de fecha 30 de septiembre de 2008, suscrita por la abogado M.M.Q., apoderado demandante quien solicita que sea declarada Sin Lugar la cuestión previa opuesta por cuanto la mencionada causa penal se encontraba sobreseida. (f. 87), el Tribunal para decidir sobre la cuestión previa opuesta hace las siguientes observaciones y consideraciones:

El demandante alega ser el librador y beneficiario de cinco (5) letras de cambio signadas con los Nros. 2/6 emitida el 20 de marzo de 2007 por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) para ser pagada el 20 de marzo de 2007, 3/6 emitida el 20 de marzo de 2007 por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) para ser pagada el 20 de junio de 2007, 4/6 emitida el 20 de marzo de 2007 por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) para ser pagada el 20 de julio de 2007, 5/6 emitida el 20 de marzo de 2007 por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) para ser pagada el 20 de agosto de 2007 y 6/6 emitida el 20 de marzo de 2007 por la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 7.250,oo) para ser pagada el 20 de septiembre de 2007, las cuales fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto, con valor convenido tal como se desprendía del convenimiento de venta firmado el 14 de mayo de 2007 (anexo “F”), generando intereses legales al 12% anual y moratorios al 5% calculados desde el vencimiento. Manifiesta el actor que todas las gestiones amistosas tendientes al cobro de dichos instrumentos resultaron infructuosas, por lo tanto procedía a demandar a los ciudadanos G.A.S.B. y M.N.M.H., la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 37.250,oo) por concepto de capital o crédito que se reclama, asimismo reclamó los costos del juicio, honorarios profesionales y solicitó la indexación judicial o corrección monetaria. Fundamentó la acción en los artículos 456 y siguientes del Código de Comercio, así como 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se encontraban llenos los extremos para accionar por vía intimatoria, solicitó que se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes de los demandados, a objeto de asegurar las resultas del juicio y estimó la demanda en CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 41.348,95). (F. 1 al 7)

En la etapa probatoria de la incidencia de cuestiones previas, la parte actora presentó copia certificada de la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, en el Expediente N° 2C-8957 donde consta el sobreseimiento decretado a favor de los aquí demandantes por los delitos de ESTAFA SIMPLE y USURA EN OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO. (f. 90)

En fecha 10 de octubre de 2008, los ciudadanos G.A.S.B. y M.N.M.H., asistidos del abogado J.P.T., presentaron escrito de pruebas y promovieron copia fotostática certificada del expediente N° C2-8957-08 que cursa ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, alegando que en el mismo se evidenciaba el contenido y firma de los instrumentos cambiarios, donde no aparecía la firma del emisor ciudadano J.G.P.F., caso opuesto a como se presentaron en el presente juicio. Adujeron los codemandados que la mencionada causa no había sido resuelta de manera definitiva, ya que como establecía el Código Orgánico Procesal Penal, debía notificarse a todas las partes intervinientes para ejercer los recursos en su contra, en tal virtud solicitaron que se oficiara al Juzgado en cuestión, a objeto de que informara si a la fecha 10 de octubre de 2008 se encontraba firme el auto de fecha 23 de septiembre de 2008 que decretó el sobreseimiento de la acción. (f. 99 al 101)

En fecha 10 de octubre de 2008, se admitieron las pruebas presentadas por las partes, a excepción de la prueba de informes requerida por los codemandados por cuanto el lapso probatorio se encontraba vencido.

El ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto

El autor P.A.Z., en su obra Cuestiones Previas y otros Temas de Derecho Procesal, explica la prejudicialidad de la siguiente manera:

“Es posible, pues, que para la procedencia de una reclamación o pretensión exista un presupuesto previo que, obviamente, debe resolverse con antelación; por ese se dice que “toda cuestión prejudicial es previa, pero no toda previa es prejudicial”, y es de preguntarse ¿Qué significa esto? Expliquemos: Para que el punto previo sea prejudicial es necesario, además de estar pendiente y de requerir un proceso separado, que el Tribunal carezca de facultad para resolverlo, de modo que sí la tiene para conocer del fondo del litigio pero no para decidir la cuestión previa que influye en aquél, y por eso es por lo que hemos dicho que la prejudicialidad es, hasta cierto punto, una falta de jurisdicción o de incompetencia “relativa” o parcial, pero como se refiere al punto previo y, a la vez, el otro órgano o autoridad (salvo por la tacha de instrumentos), no es el competente para el fondo, la ley resuelve la cuestión separando las competencias: El tribunal de la causa sigue siendo competente, pero debe esperar a que el otro- competente exclusivamente en el aspecto previo-decida lo suyo”(sexta edición, pág. 115)

El doctrinario Hernando Henríquez La Roche, agrega lo siguiente:

b) La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quoestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimitorias del asunto

(Código de Procedimiento Civil Tomo III, pág. 63)

De la doctrina transcrita se infiere, que una causa es prejudicial respecto a otra siempre y cuando exista una estrecha relación entre ambas, de tal manera que la calificación jurídica que arroje la señalada como prejudicial determine la procedencia o no de la reclamación o pretensión en curso.

El presente caso trata sobre el cobro de las cantidades contenidas en cinco (5) letras de cambio signadas con los Nros. 2/6 emitida el 20 de marzo de 2007 por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) para ser pagada el 20 de marzo de 2007, 3/6 emitida el 20 de marzo de 2007 por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) para ser pagada el 20 de junio de 2007, 4/6 emitida el 20 de marzo de 2007 por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) para ser pagada el 20 de julio de 2007, 5/6 emitida el 20 de marzo de 2007 por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) para ser pagada el 20 de agosto de 2007 y 6/6 emitida el 20 de marzo de 2007 por la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 7.250,oo) para ser pagada el 20 de septiembre de 2007, acordándose su trámite por el Procedimiento de Intimación establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Los demandados alegan la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, refiriéndose a la causa llevada en el Expediente N° C2-8957-08 que cursa ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, relacionada con la denuncia interpuesta por G.A.S.B. y M.N.M.H. contra J.G.P.F. y G.K.R.Q. por los delitos de ESTAFA SIMPLE y USURA EN OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO y al efecto consignan copia fotostática certificada del expediente en cuestión. Sin embargo, de la misma se desprende que dicha denuncia obedeció a supuestas irregularidades que los ciudadanos G.A.S.B. y M.N.M.H. observaron en la negociación de opción de compra venta que manifiestan haber celebrado en fecha 28 de marzo de 2007 con los ciudadanos J.G.P.F. y G.K.R.Q.; y si bien es cierto que se mencionan las letras de cambio anteriormente descritas indicando que fungieron como soporte o garantía en dicha operación, no es menos cierto que la denuncia en referencia no se refiere a la validez de dichos instrumentos, es decir, que la decisión que se tome en jurisdicción penal no incide en los efectos jurídicos de las letras de cambio fundamento de la presente acción, razón por la cual le es forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada y así se decide.

Notifíquese a las partes.

Una vez conste en el expediente la última notificación de las partes, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho dentro del cual la parte demandada deberá dar Contestación a la Demanda, tal como dispone el ordinal 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. (fdo) El Juez, J.M.C.Z..- (fdo) La Secretaria.-Jocelynn Granados Serrano

Expediente N° 19584

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