Decisión nº I-489-09 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 05 DE MAYO DE 2009

199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TITULAR: DRA. D.C.N.R..

SECRETARIA (S): ABG. M.C.B.B..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. YUSMARY FERNANDEZ.

IMPUTADO: G.A.R.R..

DEFENSORA PÚBLICA VIGESIMA CUARTA: ABG. T.G.D.H..

VICTIMA: M.H..

CAUSA No.6C-19.455-09

DECISIÓN No.489-09

En el día de hoy, Martes Cinco (05) de Mayo de dos mil nueve (2009), siendo la una y veinte minutos de la mañana (01:20pm), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por LA FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la causa seguida en contra del imputado G.A.R.R., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano M.H., actuando como Juez la DRA. DORIS CH. NARDINI RIVAS, en compañía de la ciudadana ABG. M.C.B., en su carácter de Secretaria Suplente de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: EL FISCAL AUXILIAR DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YUSMARY FERNANDEZ, el imputado G.A.R.R., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, en compañía de su Defensora Pública Vigésima Cuarta ABG. T.G.D.H.. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Sexta de Control, DRA. DORIS CH. NARDINI RIVAS, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 13 de Febrero de 2009, seguida en contra el ciudadano G.A.R.R., por la comisión en el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano M.H., realizando un cambio o modificación el a participación por lo que en este acto se le acusa como cómplice en la ejecución de dicho delito, mas no como coautor, tal y como se deriva del escrito de acusación, puesto que la participación del hoy imputado se subsume en lo previsto en el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, toda vez que de la declaración rendida por la victima por ante la Fiscalia en fecha 04/05/09, mediante la cual manifestó entre otras cosas que en el reconocimiento de imputado realizado reconoció al hoy imputado G.R., como el individuo que conducía su vehículo automotor al momento de ser recuperado, mas no pudiera asegurar que fue uno de los individuo que lo despojo bajo amenaza de muerte de dicho vehículo. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio con el cambio supra indicado, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas en el escrito de acusación así como la prueba consignada mediante escrito de fecha 02-04-2009, en el cual se explica la pertinencia y la necesidad del informe de ADN, así como el testimonio que realizo el mismo, e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano G.A.R.R., por la participación como cómplice, previsto y sancionado en el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano M.H., solicito se mantenga la medida privativa de libertad, por ultimo consigno en este acto boleta de notificación firmada por la victima de la presente causa, Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: G.A.R.R., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 19.176.208, de 23 años de edad, fecha de nacimiento:31/10/1985,soltero, hijo de M.R. y G.B., residenciado en el Sector P.N., calle 60ª, con avenida 10 casa N° 10-52, Municipio Maracaibo del estado Zulia, y quien expone: “YO ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, la cual expone: “Visto el cambio de calificación jurídica impuesta por la ciudadana fiscal del Ministerio Público, y donde se a demostrado que mi defendido en ningún momento cometió ninguna violencia y que solo lo encontraron en el carro, es por lo que en conversación previa con mi defendido me ha manifestado que esta dispuesto a admitir los hechos con la nueva calificación jurídica impuesta por la ciudadana fiscal del Ministerio Público, todo ello de conformidad en lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por lo que solicito respetuosamente a este tribunal la imposición inmediata de la pena, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, finalmente renuncio al escrito de contestación de la acusación presentado en fecha 02-04-09 en tiempo hábil constante de cuatro (04) folios útiles, por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Una vez finalizada la audiencia y en presencia de las partes este Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones: Analizado lo expuesto en la presente audiencia se precisa pronunciarse, se aprecia que el escrito acusatorio cumple con los presupuestos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto revisada como ha sido el mismo, este Tribunal aprecia que existe una descripción de los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, así como también en el capitulo referido a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico y con los cuales pretende probar su tesis en el eventual juicio oral y publico con indicación de su pertinencia y necesidad, todo lo cual constituye los presupuestos contendidos en los numerales 3 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Tribunal verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación con los cambios efectuados en la audiencia del día de hoy, y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta en contra del imputado G.A.R.R., por la participación como CÓMPLICE en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano M.H., por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del artículo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE. Siendo la oportunidad procesal para imponerle a la ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos una vez ya haberse admitido la acusación y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado G.A.R.R., antes identificado, expone: YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR EL DELITO QUE ME ACUSA LA FISCAL es todo”. Este Tribunal SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se admite la Acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público: ABG. YUSMARY FERNANDEZ, en contra del imputado G.A.R.R., por la participación CÓMPLICE en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano M.H.; de igual forma se admiten las pruebas promovidas en dicha acusación, por considerarlas licitas, útiles, necesaria y pertinentes; así mismo se admite pruebas promovidas en escrito de pruebas complementarias insertas al folio 63 y 64. Asimismo se mantiene la Medida Privativa de Libertad, impuesta al imputado de actas de fecha 06 de Marzo de 2009.

SEGUNDO

Vista la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, hecha por el acusado G.A.R.R., en forma espontánea y sin presión alguna, y ratificada por la defensa, se admite la misma tomando en cuenta para ello la comisión del delito de CÓMPLICE en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal, por lo que este Tribunal pasa a computar la pena aplicable a los el delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, la cual es NUEVE (09) a DIECISIETE (17) AÑOS de presidio, pero tomando en consideración lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, se le aplica la pena en su termino medio es decir TRECE (13) AÑOS, y ser un delito en grado de complicidad se le rebaja la mitad de la pena es decir SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES y por la Admisión de los hechos tal como lo prevé el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena, es decir TRES (03) AÑOS y TRES(03) MESES, por lo que la pena en definitiva a aplicar es de TRES (03) AÑOS y TRES(03) MESES DE PRESIDIO. Considerando esta juzgadora en el presente caso bajar del termino inferior de la pena, dado el cambio de calificación hecho por el Ministerio Público en esta audiencia, ya que de su exposición se evidencia que no existe certeza para ella que el acusado estuviere presente al momento de suceder los hechos, lo que determina de igual manera la existencia de la duda sobre la participación del acusado en el Ejercicio de violencia sobre la víctima. ASI DECIDE.

CUARTO

Por todo lo anteriormente expuesto se CONDENA al acusado: G.A.R.R., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 19.176.208, de 23 años de edad, fecha de nacimiento:31/10/1985,soltero, hijo de M.R. y G.B., residenciado en el Sector P.N., calle 60ª, con avenida 10 casa N° 10-52, Municipio Maracaibo del estado Zulia, a cumplir la pena TRES (03) AÑOS y TRES(03) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 13 del Código Penal, por ser considerado CÓMPLICE en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 84 ordinal 3º del Código, cometido en perjuicio del ciudadano M.H.. La publicación de la sentencia se realizará por separado. Concluyó el acto siendo las dos y cuarenta y cinco (4:15pm) de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal correspondiente. Termino se leyó y conformes Firman.-

JUEZ SEXTA DE CONTROL,

DRA. D.C.N.R..

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO (A),

ABG. YUSMARY FERNANDEZ.

DEFENSORA PÚBLICA VIGESIMA CUARTA,

ABG. T.G.D.H..

EL IMPUTADO,

G.A.R.R..

LA SECRETARIA (S),

ABG. M.C.B..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No.489-09.

LA SECRETARIA (S),

ABG. M.C.B..

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