Sentencia nº 218 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

En fecha 7 de noviembre de 2005, se recibió en esta Sala oficio n° LG02OFO2005000680, de fecha 31 de octubre de 2005, procedente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a través del cual se remitieron las actuaciones contentivas de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado L.A. SOSA VIELMA, titular de la cédula de identidad n° 8.030.404, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 72.249, actuando en su condición de defensor del ciudadano G.A.L., venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad (no consta en autos el número de su cédula de identidad), de conformidad con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la omisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de dicho ciudadano contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2005, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, en la cual se le condenó a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la entonces Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El 8 de noviembre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES DEL CASO

  1. - El 2 de diciembre de 2004, funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida, de la Dirección General de Policía de la Gobernación del Estado Mérida, practicaron la aprehensión del ciudadano G.A.L., oportunidad en la cual, luego de realizarle una inspección corporal, le hallaron un envoltorio contentivo de restos vegetales de presunta droga, la cual, luego de los respectivas experticias, resultó ser cannabis sativa o “marihuana”, en una cantidad de ciento sesenta y cuatro gramos (164) con doscientos (200) miligramos.

  2. - El 4 de diciembre de 2004, se llevó a cabo la respectiva audiencia de presentación, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la cual dicho órgano jurisdiccional decidió, entre otras cosas, calificar como flagrante la aprehensión del imputado G.A.L.; se acogió la precalificación de los hechos -efectuada por el Ministerio Público- como ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; se acordó tramitar el proceso por la vía del procedimiento abreviado; y se decretó contra dicho imputado una medida de privación judicial preventiva de libertad.

  3. - Contra la anterior decisión, la defensa del imputado interpuso recurso de apelación el 9 de diciembre de 2004. Posteriormente, el 7 de abril de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declaró con lugar el mencionado recurso de apelación, revocó la medida de coerción personal decretada contra el imputado, y le impuso a éste las medidas cautelares sustitutivas de someterse a un tratamiento de rehabilitación, en la Fundación J.F.R. o en Hogares Crea, y de presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal correspondiente, todo ello de conformidad con los cardinales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - El 8 de abril de 2005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, condenó al ciudadano G.A.L. a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la entonces Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el artículo 43.4 eiusdem.

  5. - Contra esta decisión del juzgado de juicio, la defensa interpuso recurso de apelación el 26 de abril de 2005, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Mérida, para ante la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal.

    II

    DE LA PRETENSIÓN

    Del escrito presentado se extraen las siguientes afirmaciones:

    Que “En el presente proceso existen dos sentencias Totalmente contradictorias, una dictada por ante una Corte de Alzada como lo es la honorable Corte de Apelaciones del estado (sic) Mérida, que establece, dictamina, sentencia, que el acusado solicitante de este A.C., es un enfermo, un consumidor compulsivo de drogas, al cual el estado (sic) debe proteger, y la otra; condena al mismo acusado solicitante de este A.C., a cumplir la pena de Dieciocho años de prisión, mas las accesorias de ley, contenidas en el artículo 13 del Código Penal.

    Que la defensa “… el día 26 de abril de 2005, ejerció, en contra de la sentencia definitiva del tribunal de juicio N° 04, el recurso ordinario de apelación, de eso hace casi de (sic) seis (6) meses, esta circunstancia obliga a acusado (sic) solicitante de A.C. y a la defensa técnica del mismo, a recurrir en A. constitucional, Observando la suposición legal contenida en el ordinal 4° (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que en ningún momento hemos aceptado ni tácita ni expresamente la violación constitucional, ejecutada por la Honorable Corte de Apelaciones del estado Mérida, por retardo procesal, (art. 49 CN) incluido en la falta de aplicación de la Tutela Judicial Efectiva, contenida y garantizada en el (art. 26 de nuestra Carta Magna)”.

    Que “… la sentencia dictada por el Juzgado 04 de Juicio del Circuito Judicial Penal de Mérida, condenó al solicitante de este A.C., a la pena de 18 años de Prisión más las accesorias de ley, contenidas en el (art. 13 del CP), es decir lo condenó a pagar la pena de prisión mas las accesorias por la Pena de Presidio, pena esta no autorizada en el art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOSSEP) tal circunstancia hace la sentencia del Tribunal 4° Penal de Juicio, totalmente contradictoria, situación esta que pudo haber sido corregida por la Honorable Corte de Apelaciones, sí (sic) entendiendo el llamado del (art. 26 de la Carta Magna), hubiera sustanciado y decidido el recurso ordinario de apelación interpuesto en contra de la sentencia aludida, introducido el día 26 de abril de 2005, y así no incurrir en el retardo procesal, que necesariamente niega al solicitante la Tutela Judicial Efectiva, a la que constitucionalmente tiene derecho, siendo evidente, que si esta circunstancia no viola directamente los derechos fundamentales del solicitante, lógicamente, constituyen franca amenaza a los mismos, entendiéndose que esta situación no es el motivo de esta solicitud, sino que constituye un factor importantísimo que agudiza el retardo procesal, (Art. 49 C.N.) en que incurre la Corte de apelaciones del Estado Mérida”.

    Que “… en el caso de marras, en el proceso, no existe Tutela Judicial Efectiva, es decir no se aplicó la misma, porque sería imposible física, gramatical y procesalmente (sic) desde el punto de vista penal, que coexistan dos opiniones jurisdiccionales, que se contradigan, sin afectar los derechos procésales (sic) y fundamentales, en este caso la Tutela Judicial efectiva, del procesado o acusado, igualmente en el mismo caso in comento, la situación procesal del solicitante, no es concreta, está definido como un consumidor compulsivo, Sentencia de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida de fecha 07 de abril de 2005, pero también está definido y sentenciado como narcotraficante, por haber ocultado tal cantidad de droga, Sentencia del Tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal de Mérida N° 04, de fecha 08 de abril de 2005, y condenado por la misma sentencia a la pena de presidio con las accesorias de la pena de prisión, y luego de haber ejercido el recurso pertinente y hoy a los casi (6) meses, continua (sic) la misma situación”.

    Que “… no encontrando otra vía más expedita, para reparar los derechos constitucionales violados por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (…) en su incumplimiento constitucional y legal de RESOLVER LAS APELACIONES DE AUTOS SOBRE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD A LA MITAD DEL LAPSO LEGAL DE DIEXZ (sic) DIAS Y NO A DOS MESES de manera que por ninguna circunstancia se paralice causa alguna, y menos y en particular COMO OCURRIO la causa llevada en contra de nuestros defendidos (…) ES QUE SE INTERPONE ESTA ACCIÓN DE A.C. CONTRA LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA (…), AL NO CUMPLIR (…) RESOLVER UNA APELACION EN MAS DE DOS MESES, GENERANDO CON SU RETARDO QUE SE FUERA A JUICIO Y FUERA CONDENADO LE CERCENO A MI DEFENDIDO SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES …”.

    Que al imputado no se le está garantizando “… UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, PORQUE SIMPLE Y LLANAMENTE SU CAUSA SE PARALIZO PARA LA CORTE DE APELACIONES, NO ASI PARA EL TRIBUNAL DE JUICIO QUE LO CONDENO, TENIENDO DOS DECISIONES CONTRADICTORIAS”.

    Que para el imputado “… NO HUBO DISCRIMINACIÓN, PUES UN ENFERMO DECLARADO ASI TARDIAMENTE POR LA CORTE DE APELACIONES FUE CONDENADO CUANDO DEBIO SER SUJETO A TRATAMIENTO MEDICO Y NUNCA PERO NUNCA A CONDENA”.

    Que “Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta YA QUE SI NO SE OBTIENE RESPUESTA PORQUE SALE DEMASIADO TARDE SE HARA ILEGAL, ANTE LA DUDA DE QUE ELPALLO (sic) FUE JUSTO PORQUE NO HUBO UNA SEGUNDA OPINIÓN, Y AL NO HABER PARA MIS DEFENDIDOS UNA SEGUNDA OPINION SU DETENCION ES INJUSTA”.

    Que “… NO SE ESCUCHO A MI DEFENDIDO, PUES SER ESCUCHADO ES TENER UNA RESPUESTA A TIEMPO; Y POR ENDE NO TUBO (sic) UN DEBIDO PROCESO, NO TUBO (sic) UNA JUSTICIA EXPEDITA, NO TUBO (sic) UNA TUTELA JUDICIAL EFICAZ, NO TUBO (sic) JUSTICIA”.

    Denunció la violación de los derechos a ser oído, a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y a la igualdad.

    En consecuencia, solicitó que se expida mandamiento de amparo constitucional, a los fines de que se restablezcan los derechos constitucionales conculcados al ciudadano G.A.L.. De igual forma, pidió la declaratoria de nulidad de la sentencia, y que de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “… SE DICTEN LAS PROVIDENCIAS NECESARIAS PARA QUE SE RESTABLEZCA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, MEDIANTE LA EXPEDICIÓN DEL CORRESPONDIENTE A.C. EN EL QUE SE ORDENE la reposición de la causa al estado en que se respete la decisión tardía de la corte de apelaciones. Por último, se solicitó que “… se aplique a mi defendido el carácter retroactivo de la nueva ley de drogas en su (art. 31)”.

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Pasa la Sala a pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa:

    De conformidad con lo previsto en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el n° 37.942, el 20 de mayo de 2004, y la sentencia dictada el 20 de enero de 2000 caso: E.M.M., que permite a la Sala Constitucional de este máximoT. integrar el régimen procesal del amparo, a través de las interpretaciones vinculantes que realiza, con base en el artículo 335 y 266, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma debe reiterar la inveterada jurisprudencia asentada, la cual puede reducirse a la afirmación de que a la misma le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional, en primera y única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores (con excepción de los Contencioso Administrativo), las C. deA. y Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de instancia superior.

    En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo incoada contra la presunta omisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en resolver un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia condenatoria dictada por un Tribunal de Primera Instancia en Función Juicio, motivo por el cual, la Sala se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

    IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Para decidir, la Sala observa:

    Una vez declarada la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la pretensión de amparo interpuesta, se observa que no se opone a ella ninguna de las causales de inadmisión previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Al respecto, es necesario destacar que: i) no existe recaudo alguno que haga a esta Sala concluir que haya cesado la injuria constitucional denunciada; ii) la lesión –en caso de existir– es inmediata, posible y, efectivamente, pudo ser cometida por el órgano judicial accionado; iii) aún es posible restablecer la situación jurídica que pudiera haber resultado infringida; iv) la solicitud de tutela fue presentada en tiempo oportuno, y no aparece de los autos que los accionantes hayan consentido expresa o tácitamente la denunciada violación; v) no existe otra vía judicial distinta al amparo para restablecer la situación denunciada; vi) no se trata de una petición de amparo contra un fallo dictado por alguna Sala de este M.T. de la República; y vii) no está pendiente de decisión otra causa relacionada con los mismos hechos.

    Constatado lo anterior, y visto además que en la solicitud de amparo se ha cumplido también con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concluye que la acción de amparo ejercida resulta admisible, y así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

    1- ADMITE la acción de amparo interpuesta por el abogado L.A. SOSA VIELMA, en su carácter de defensor del ciudadano G.A.L., contra la omisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de dicho ciudadano contra la sentencia condenatoria dictada el 8 de abril de 2005, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de ese Circuito Judicial Penal.

  6. - ORDENA la notificación del Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a fin de que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Remítasele, anexa a la notificación, copia tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción incoada.

  7. - ORDENA la notificación del Fiscal General de la República, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días de febrero dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FACL/

    Exp. n° 05-2209

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