Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000895

PARTE ACTORA: G.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.270.059, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: E.M.N.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.191.957, con domicilio en la calle 9 y 10 de S.I., Conjunto Residencial Yupa, Torres Mareba, Piso 10, Apartamento 10-A, Parroquia J.d.V.d.E.L..

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

Que en el presente juicio de Cobro de Bolívares intentado por el ciudadano G.A.P., que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., surgió una incidencia por cuanto en fecha 27 de Julio de 2007, dictó auto que a continuación se transcribe:

ASUNTO: KP02-M-2007-000186. Revisadas como han sido las actuaciones y vista la diligencia anterior, este tribunal observa que si bien es ciertos las cargas en el matrimonio son para ambos cónyuges, no menos cierto es que la ciudadana E.M.N.M., fue la que adquirió dicha obligación y no consta en autos la autorización del cónyuge de conformidad con el artículo 168 del Código Civil.

La parte actora en fecha 31/07/2007, presentó escrito por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, mediante el cual apeló del auto dictado por el a quo en fecha 27/07/2007, apelación que fue oída en un solo efecto por el a quo el 06/08/2007, ordenando la remisión del asunto a través de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, para ser distribuida entre los Juzgados Superiores Civil, Mercantil y Menores de ésta Circunscripción Judicial. Distribuido el expediente, le correspondió para su conocimiento a éste Superior Segundo, donde se recibió el 03/10/2007, se le dio entrada y se fijó para informes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron presentados por el apelante oportunamente. El Tribunal dejó constancia en fecha 30/10/2007 que la parte demandada no presentó observaciones al escrito de informe consignado por la parte actora, y fijó para dictar y publicar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

FUNDAMENTO DE LA APELACION

1) Que la Juez del a quo en fecha 27/07/2007, negó estampar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitado sobre el 100% del inmueble sobre el cual recayó la medida, el cual forma parte de la comunidad de gananciales, existentes entre los ex cónyuges E.M.N.M., parte demandada y E.E.J.P., cuya liquidación cursa por ante el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia, expediente No. KP02-F-2006-000102, aduciendo la Juez de la causa, que si bien era cierto que E.M.N.M., la demandada fue la que adquirió la obligación, y al no constar la autorización del cónyuge, el pedimento solicitado sobre que se estampara la medida sobre el 100% del inmueble, a los fines de garantizar las resultas del juicio intimatorio por el Cobro de Bolívares, por tres letras de cambios aceptadas por la demandada, por un monto de Bs. 60.000.000,00, para el momento que se encontraba casada con su ex cónyuge E.J., señalando los artículos 165 numeral 1° y 168 del Código Civil.

2) Que la comunidad queda obligada por las deudas asumidas por las referidas letras de cambio aceptadas por el ex cónyuge, conforme al artículo 165 numeral 1° del Código Civil, al no encajar dentro de lo previsto en los supuestos de la norma. Continúa su exposición manifestando, que la aceptación de las referidas letras de cambio no constituye enajenación o gravamen del bien inmueble, adquirido dentro de la comunidad conyugal de ambos ex cónyuges, por lo que dicho inmueble, donde recae la medida se encuentra comprometido con el de la comunidad conyugal, siendo reiterada doctrina y la jurisprudencia, al expresar que los cónyuges son solidariamente responsables de las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges, hace referencia a Sentencia No. 3266 del 28/10/2005 y Sentencia No. 2.124 del 06/08/2003, transcribiendo extracto.

3) Que la fundamentación jurídica del a quo, en cuanto a los dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, no encaja dentro de la norma y en tal razón la apelación debe prosperar. Máxime cuando por sentencia definitivamente firme, en juicio por Partición y liquidación de la comunidad conyugal, de la demandada y su ex cónyuge, E.E.J.P., juicio este en conocimiento del a quo, expediente KP02-F-2006-000102, el ex cónyuge de la demandada, reconvino a su ex cónyuge por cuanto su ex cónyuge dentro del juicio por partición no señalo como bienes habidos de la comunidad las prestaciones sociales, generadas durante 25 años de servicios personales prestados en la Universidad Centro Occidental L.A. (UCLA), declarando la Juez del a quo, la reconvención interpuesta y pasando a formar parte el beneficio laboral en ocasión a los 25 años de servicios prestados, en cuyo caso, le correspondió la cantidad de Bs. 50.612.806,54, al ex cónyuge, deba interpretarse que el puede lo mas, puede lo menos, así como, es beneficiado del producto de trabajo por espacio de 25 años de servicios de la ex cónyuge, debe responder por los pasivos habidos dentro de la comunidad conyugal, y así pide se declare.

4) Que teniendo en cuenta jurisprudencias reiteradas en cuanto a que ambos cónyuges son responsables solidariamente de los pasivos adquiridos por uno de los cónyuges, y por ende deben responder el uno para con las obligaciones adquiridas por el otro, razón por la que solicita sea declarada con lugar la apelación interpuesta.

Al folio 26 consta poder apud acta otorgado por el ciudadano G.A.P.S., al abogado R.M.d.O., titular de la cédula de identidad No. 2.538.099, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4169.

DE LOS LÍMITES DE COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADOR SUPERIOR EN LA REVISIÓN DE LA P.A..

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la p.a.. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la p.a., se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a éste Juzgador determinar si el auto apelado está o no ajustado a derecho; y para ello en criterio de quien suscribe la presente sentencia, el quid del problema planteado está en resolver la siguiente interrogante ¿Si es apelable lo decidido por el a quo respecto a la solicitud de ampliación de la medida de prohibición de enajenar y gravar hecha por el apelante?

Para decidir observa éste Juzgador lo siguiente:

Consta al folio 14 de los autos que el a quo con fecha 21 de Mayo de corriente año dictó la medida cautelar solicitada por el demandante y aquí apelante cuyo tenor es el siguiente: “omisis.. Vista la solicitud de medida cautelar solicitada por la apoderada actora, abogada P.S.A., en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria) seguido por G.A.P. contra E.M.N.M., llenos como se encuentra los extremos del artículo 646 del Código de Procedimiento, éste Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 50% del siguiente bien inmueble…”

A su vez consta al folio 20 de los autos que la apoderada actora P.S.A., diligenció en fecha 18 de Mayo del corriente año, de la manera siguiente:

omisis… Visto el auto acordando y decretando la medida de Prohibición de enajenar y gravar solicitada, únicamente sobre el 50% de los derechos que posee en el inmueble la ciudadana E.M.N.M., plenamente identificada en autos, solicito AMPLIACIÓN de la medida sobre el 100%, por cuanto, con el 50% decretado no se garantiza las resultas del juicio, en razón al monto de la obligación adquirida por la demanda, además de ello, ha sido reiterada la jurisprudencia y la doctrina en cuanto a que SON CARGAS DE LA COMUNIDAD; TODAS LAS DEUDAS Y LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR CUALQUIERA DE LOS CÓNYUGES…

Consta igualmente al folio 21 que el a quo con fecha 27 de Julio del 2007, dictó el auto apelado cuyo tenor es el siguiente:

Omisis… Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la diligencia anterior, éste Tribunal observa que si bien en ciertos las cargas en el matrimonio son para ambos cónyuges, no menos cierto es que la ciudadana E.M.N.M., fue la que adquirió dicha obligación y no consta en autos la autorización del cónyuge de conformidad con el artículo 168 del Código Civil…

En tal sentido, analizando en forma concatenada la decisión de fecha 21 de Mayo del 2007 (y no el auto como dijo la apelante) en la cual el a quo decretó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar del 50% de los derechos de propiedad que la demandada tiene sobre el apartamento 10-A, del Conjunto Residencial YUPA, Torre Mareba, Piso 10, ubicado en la calle 9 y 10 del Barrio S.I.d. esta ciudad, con la pretensión hecha en la diligencia de fecha 18 de Mayo del corriente año, en la cual la parte actora y aquí apelante solicitó la ampliación de dicha medida, para que la llevara del 50% como lo había decretado el a quo en decisión de fecha 21/05/2007, al 100% de los derechos, con la normativa del Código adjetivo civil reguladora de esta situación, permite inferir, que dicha pretensión es contraria a derecho. Efectivamente, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra la intangibilidad de la sentencia por parte del Tribunal que la haya dictado cuando preceptúa:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Ahora bien, dado a que, en el proceso de medidas cautelares la decisión en el cual se decrete las mismas no son definitivas por cuanto de acuerdo a los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, haya o no habido oposición de parte a la medida, se abre de ope legis una articulación probatoria y el Juez debe emitir una nueva sentencia sobre la ratificación o no de la medida; y ésta sería la que es apelable y como consecuencia sobre la cual se admitiría el recurso.

De manera, que al a quo no haber dictado la sentencia definitiva sobre la ratificación o no de la medida acordada, y en la cual como es obvió también debería pronunciarse sobre la petición de la aquí apelante, pues en criterio del suscrito, el auto apelado no se corresponde a los supuestos de la normativa adjetiva supra referida y en especial la del artículo 603 del Código Adjetivo Civil; por lo que la apelación propuesta por la parte actora se ha declarar sin lugar, y así se decide.

DECISION

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora ciudadano G.A.P., identificada en autos, en contra del auto de fecha 27 de Julio de 2007 dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia queda RATIFICADO el mismo.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil siete.

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

Publicada hoy 29/11/2007, a las 10:40 a.m.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

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