Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Abril de 2008

Años: 197º y 148º

ASUNTO: KP01-O-2008-000020

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

DE LAS PARTES:

ACCIONANTE Y PRESUNTOS AGRAVIADOS: Abg. R.P.L., en su condición de Defensor Privado del ciudadano G.A.P.P..

ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, de éste Circuito Judicial Penal.

MOTIVO: A.C. interpuesto, por la presunta violación a las garantías Constitucionales del debido proceso y el derecho a la Defensa, por parte del Juez de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Recibidas las actuaciones en fecha 11 de abril de 2008, en esta Corte de Apelaciones, les dio entrada y designó Ponente a la Jueza Profesional (S) Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El abogado R.P.L. fundamentó su acción de a.c. bajo los alegatos que, a continuación esta Sala resume:

…Yo, R.P.L. (…) actuando en este acto en mi condición de DEFENSOR del ciudadano G.A.P.P., plenamente identificado en el presente asunto, ante Usted con el debido respeto ocurro y expongo:

LOS HECHOS

El Ministerio Público representada por los Abogados R.V.V.L. e I.G.D.U., en su condición de Fiscal 20 y Auxiliar Fiscal 20; el día 07 de julio, se dirige al Juez de Control de este Circuito Judicial y solicita la aprehensión del ciudadano G.A.P.P. (Omisis).

El día 29 de mayo de 2007, se realiza la Audiencia de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha Audiencia la realiza el Juez de Control No. 2, Doctor C.O.P.T. (Omisis).

El día 30 de mayo del 2007 el Juez de Control No. 1, quien era el Juez de la causa realiza el acto de audiencia oral de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal (Omisis).

El día 24 de octubre del año 2007 la Fiscalía 20 del Ministerio Público representada por la Doctora I.G.D.U., con el carácter de encargada de dicha Fiscalía acusa a mi defendido (Omisis).

Es de hacer notar que la acusación se refiere a la agravante prevista en el artículo 217 de la LOPNA (Omisis).

Por lo como puede observarse, no es aplicable la agravante prevista en este artículo por cuanto como lo establece la ley el sujeto pasivo es un adolescente.

(Omisis)…

Las violaciones a las garantías constitucional del debido proceso y por ende al derecho a la defensa en este caso que nos ocupa, se inician desde el mismo momento de la denominada audiencia de presentación toda vez que el Ministerio Público precalificó la conducta hipotéticamente delictual de mi representado en el delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 260 de la LOPNA, no obstante a esta precalificación el tribunal de control No. 1 de este Circuito Judicial, dirigido por el Juez Doctor A.A.L.A., admite totalmente la acusación fiscal.

(Omisis)…

Es decir el Tribunal admite una acusación por un delito diferente al imputado y en consecuencia por hechos diferentes a los imputados.

Esto significa que el Tribunal al emitir dicha decisión, obvió que el no se le impuso previamente de este hecho por el cual fue acusado y por el cual se envió a juicio, se le va a someter a juicio, violentando de manera flagrante las previsiones contenidas en los artículos 49.1 de la Constitución Nacional y 125 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivas que consagra la institución del debido proceso que entre otras premisas exige la obligación por parte del Ministerio Público y bajo la supervisión del Juez de Control, se debe notificar a la persona de los cargos por los cuales se investiga, a los fines de que la defensa técnica pudiera realizar dicha imputación y disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa, pero no enviar a mi representado a juicio, con una acusación donde se le imputa a mi defendido un hecho diferente.

Esta nueva calificación del hecho, nunca fue debatida, ni discutida y aún menos informada previamente al imputado, con tal proceder el despacho en funciones de control violenta el debido proceso a que tiene derecho mi defendido.

No hay duda que el Juez de Control de acuerdo con la facultad que tiene para controlar la acusación de conformidad con el artículo 330, ordinal 2do, del Código Orgánico Procesal Penal, puede conferirle a los hechos una calificación distinta a la incoada por el Ministerio Público y él al observar que mi representado estaba siendo acusado por un hecho distinto por el que fue imputado, era su deber manifestarlo a la Fiscalía y cambiar la calificación al hecho por el cual fue acusado mi representado y al no hacerlo se pone en presencia de una violación del ordenamiento jurídico y al debido proceso, ya que no se puede acusar por otro delito al que fue previamente impuesto; ya que se vulnera el derecho a la defensa.

Esta situación trae que la actuación del juez esta rodeada de NULIDAD ABSOLUTA, ya que al enviar a mi representado a juicio, en franca violación de la ley atenta contra principios constitucionales no convalidables.

CAPITULO II

La audiencia de presentación del imputado G.A.P.P., se hizo en dos oportunidades diferentes y ante dos jueces diferentes, y el último de esos jueces el Doctor A.A.L.A., Juez de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, dicta una medida cautelar sustitutiva de libertad, en la segunda audiencia continuada, violándose el mandato del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal (Omisis).

Sin embargo, en este caso, se hizo la audiencia en dos fases frente a dos Jueces de Control diferentes, incurriendo en un fraccionamiento por capítulos, de lo realizado en las audiencias hechas.

Es de hacer notar que el auto que apertura a juicio de conformidad con el último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal es inapelable, por lo que sólo procede esta vía que estamos utilizando, es decir la vía del Amparo.

(Omisis)…

Solicito que este Amparo sea admitido, tratado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva…

.

DEL ACTO PRESUNTAMENTE LESIVO

El 19 de Noviembre de 2007, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara realizó audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue fundamentada en fecha 20/11/07, de la siguiente manera:

Se ADMITE totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal por cumplir con los requisitos del artículo 326 ejusden, por los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 numeral 4 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarlas lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismo su deseo de ir al juicio oral y Público.

En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado: G.A.P.P., cédula de identidad N° V-17.101.037, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara el 11-04-1983, de 24 años de edad, Venezolano, de Ocupación Agricultor, residenciado en Barrio Unión, Carrera 2 entre Calles 21 y 22, la Casa “Familia Pérez Quintero” está al lado de una Panadería.

SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:

EL PRENOMBRADO ACUSADO SERÁ JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS: En fecha 02 de diciembre de 2004, compareció a la sede de la Fiscalia el adolescente JEHAN C.M.F., de 13 años de edad, natural de San M.d.Q.E.L., titular de la cedula de identidad Nº 21.054.181, hijo de M.d.C.F.P. y de R.Á.M., de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en al caserío La L.d.S.M., Quibor Estado Lara, quien en consecuencia expuso: El día 24 de octubre del presente año yo venía de la casa de mi abuela que queda aproximadamente 100 mts de mi casa, como a las 08:00 p.m., me intercepto un hombre que venía en bicicleta y me agarro duro por el brazo derecho y me llevo para un huerto donde había monte, me tapo la boca para que no gritara, me bajo y me violó y me decía que si lo denunciaba me mataba, o a uno de mi familia.

TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES

Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía, en su totalidad por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes.

CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal: Se mantienen LAS MEDIDAS CAUTELARES impuesta al acusado en su oportunidad, por cuanto persisten las circunstancias que dieron motivo a la aplicación de dicha Medida.

QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa…

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

La presente acción de amparo es intentada contra la decisión dictada por el Juez de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Noviembre de 2007. Ahora bien, como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 01), la Jurisprudencia más actualiza.d.T.S.d.J. determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso E.M.M.P.M.: J.E.C. Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo, por lo que se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”

(Subrayado nuestro).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado I.R.U., en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., consideró:

…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…

(Subrayado nuestro).

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., consideró:

…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

(Negrilla y subrayado nuestro)

Así las cosas, observa esta Alzada, que no puede utilizarse el amparo como sustituto de los mecanismos ordinarios como el de apelación de autos o sentencias, dado el carácter reparador o restitutor de la vía del amparo, cuyo objetivo primordial es reparar inmediatamente el daño producido por la violación o amenaza de violación directa de algún derecho que no pueda ser subsanado de algún modo por las vías ordinarias.

En Sentencia N° 128, de fecha 13 de febrero de 2004, cuyo Magistrado Ponente fue el Dr. J.E.C., la Sala señaló lo siguiente:

…Se ha reiterado en doctrina y jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales...

Como corolario de estas consideraciones se evidencia de la revisión de las actas que conforman el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2006-004756, que en la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 19/11/07, se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

Ahora bien, sostiene esta Corte de Apelaciones que en el sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio está subordinado a los términos de la acusación ejercida por el Ministerio Público en los casos en que, para intentar o proseguir la acción penal, no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada dicha acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca como acto fundamental la celebración de la Audiencia Preliminar, en la que, una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como así lo dispone expresamente el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Pena, el cual reza:

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según sea el caso:

1.En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima

(Omissis)

Visto esto, si bien es cierto que queda establecida la potestad del Juez de Control, en audiencia preliminar, para atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal, no es menos cierto que este cambio de calificación que puede ser realizado por el Juez, debe encontrarse ajustado a derecho.

Ahora bien, en relación a que la acusación fue distinta al acto de imputación, esta Alzada estima necesario señalar que por cuanto el acto de imputación consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal, esta imputación corre la suerte de la investigación que determinará efectivamente los hechos y la participación o no en los mismos de los imputados, debiendo tomar en cuenta que para ello el Fiscal del Ministerio Público tiene una doble actuación, tal como lo establece el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula lo siguiente:

…Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, estará obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan…

De lo que se puede establecer la doble actuación del Ministerio Público en cuanto a lo siguiente:

  1. - Ejercer el Ius Punienti del Estado;

  2. - Actuar de buena fe, que no es otra cosa que si durante esa investigación resultan elementos que favorecen al imputado, este debe hacerlos valer.

Por otra parte el imputado tiene el derecho y su defensa la obligación en razón de hacer efectiva la defensa técnica de solicitar del Ministerio Público la práctica de las diligencias que considere pertinente, tal como lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal:

…Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…

Todo esto con el objeto único de la búsqueda de la verdad, fin único del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez concluida esta etapa investigativa con el respectivo acto conclusivo, si este fuere la acusación, es de conformidad con el citado artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez, si lo considere, podrá atribuirle una calificación jurídica provisional distinta a la acusación fiscal, siendo a priori por todas las razones alegadas, realizar cambios en la fase de investigación; aunado a ello es necesario señalar que el Juez de Juicio correspondiente puede considerar una nueva calificación jurídica, si esta no ha sido considerada por ninguna de las partes, todo de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que hace INADMISIBLE la presente acción de Amparo.

Ahora bien, en relación a lo denunciado por el Abg. R.P.L., por cuanto la Audiencia de Presentación del Imputado G.A.P., se hizo en dos oportunidades y ante dos Jueces distintos, observa esta alzada de la revisión de las actas, que en la Audiencia de fecha 29/05/07, el Juez de Guardia, Abg. C.P., realizó lo adecuado de acuerdo al procedimiento a seguir, fijando Audiencia Oral de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 30/05/07, a los fines de oír la declaración del imputado, no evidenciándose la violación de ningún derecho.

Siendo ello así, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta por el ABG. R.P.L., en su condición de Defensor Privado del ciudadano G.A.P., contra la decisión dictada en fecha 19 de Noviembre de 2007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo del Abogado A.A.L.A., en donde se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en el Asunto Principal N° KP01-P-2006-004756, por cuanto todavía el accionante cuanta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión. Y así finalmente se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el ABG. R.P.L., en su condición de Defensor Privado del ciudadano G.A.P., contra la decisión dictada en fecha 19 de Noviembre de 2007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo del Abogado A.A.L.A., en donde se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en el Asunto Principal N° KP01-P-2006-004756. Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Notifíquese al accionante de la presente decisión.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 21 días del mes de Abril de 2008. Años: 197° y 149°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. M.S.

Asunto: KP01-O-2008-000020

YBKM/David Alvarado

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