Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoExequatur

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 07 de mayo de 2014

204º y 155º

Vistas las actas.

SOLICITANTES: G.A.T.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.903.388, y M.C.B.L., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.449.691.

APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: A.N.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.870.

MOTIVO: Exequátur.

SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: AP71-S-2014-000008.

I

ANTECEDENTES

En fecha 07 de marzo de 2014, previa insaculación de Ley, fue recibida la presente solicitud de Exequátur por ante este Juzgado Superior Octavo en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitiéndose por auto de la misma fecha y se ordenó la notificación de oficio al Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 17 del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En fecha 07 de abril de 2014, el Alguacil titular de éste Juzgado deja constancia de trasladarse a la Fiscalía 97º del Ministerio Público.

Así las cosas, el día 30 de abril de 2014, compareció en la sede de este Juzgado la ciudadana M.d.M. da Corte Luna, en su carácter de Fiscal Nonagésima séptima (97º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y emitió pronunciamiento en la presente solicitud en los términos siguientes:

(…) Examinada las actas procesales se observa que la solicitud de exequátur presentada por el Apoderado Judicial de los ciudadanos FERARDO (sic) TOVAR y M.C.T., cumple con los requisitos establecidos en los Artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado en concordancia con el Artículo 856 del Código de Procedimiento Civil para el pase de la Sentencia dictada por Autoridades extranjeras, por lo cual esta Representación Fiscal considera procedente la misma (…)

.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:

II

PUNTO PREVIO

El Exequátur, es el procedimiento judicial mediante el cual se pretende que una sentencia dictada en el extranjero en materia privada tenga efecto extraterritorial en otro Estado.

Ahora bien, por tratarse de una materia que revierte y posee elementos de carácter internacional esta debe analizarse a la luz del Derecho Internacional Privado, y en tal sentido es necesario atender para ello al orden establecido en cuanto a la prelación de la fuentes de derecho con la finalidad de decidir el caso que se nos presenta.

Para nuestra legislación dicho orden de prelación se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual expresa:

…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…

.

En este orden de ideas, la norma transcrita refiere a los tratados internacionales vigentes en Venezuela, las normas de derecho internacional privado venezolano, y a falta de ellas la analogía o los principios generales del Derecho Internacional Privado.

En el presente caso observamos que se solicita el exequátur de una sentencia dictada, en fecha 31 de octubre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 19 de Barcelona, Gran Vía de les Corts Catalanes, 111, Barcelona, Barcelona, España.

Ahora bien, dicho lo anterior debe entenderse que la normativa aplicable es la Ley de Derecho Internacional Privado Venezolano, lo establecido en su capítulo X, sobre la eficacia de las sentencias extranjeras, la cual derogo parcialmente las disposiciones contenidas en los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, relativas al exequátur.

III

DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, siendo que la mencionada Ley de Derecho Internacional Privado Venezolano no establece parámetros en cuanto a la competencia para decidir sobre estas solicitudes, se mantiene en plena vigencia las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, la cual establece en su articulo 856, lo siguiente:

…Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicables…

.

Establecida la competencia, en el presente asunto, este Tribunal, decide en los siguientes términos:

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado Venezolano, establece:

Artículo 53.- Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio; 4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley; 5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; 6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera

.

Dicho lo anterior y analizados como han sido los recaudos presentados junto al escrito de solicitud de exequátur, de conformidad con los extremos de establecidos en el artículo 53 de la Ley especial, se verifica que se han cumplido los requisitos para declarar la ejecutoria de la sentencia objeto de la presente solicitud, a razón de:

  1. Evaluada la sentencia se logra verificar que versa sobre la disolución del vínculo matrimonial, lo cual es netamente de naturaleza civil.

  2. Posee fuerza de Cosa Juzgada.

  3. No versa sobre derechos reales respecto a inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no hay estado de contención con respecto a bienes ubicados en el país; tampoco se le ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico, por cuanto el fallo fue dictado en fecha 31 de octubre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 19 Barcelona, Gran Vía de les Corts Catalanes, 111, Barcelona Barcelona, España, no estando acreditado en autos, que al tiempo que fue interpuesta la demanda de divorcio el domicilio conyugal hubiera estado ubicado en territorio venezolano.

  4. De las actas aportadas a los autos se evidencia que el Tribunal que conoció de la causa tenía jurisdicción para conocer del asunto.

  5. De las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que la sentencia objeto de solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia previa que tenga autoridad de cosa juzgada, ni se encuentre pendiente en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al fallo de la sentencia extranjera que nos ocupa y de igual forma, no es contraria el orden público, debido a que fue dictada atendiendo a una solicitud de divorcio de las partes, con fundamento en el mutuo acuerdo.

V

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON FUERZA EJECUTORIA en el territorio nacional, la sentencia de divorcio dictada en fecha 31 de octubre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 19 Barcelona, Gran Vía de les Corts Catalanes, 111, Barcelona, Barcelona, España, debidamente apostillada en fecha 03 de abril de 2013, que declaró disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos G.A.T.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.903.388, y M.C.B.L., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.449.691.

Se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Bolivariano Libertador y al Registro Principal del Distrito Capital, previa consignación de parte de los fotostatos correspondientes; igualmente, se ordena oficiar a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en razón de lo señalado en el Oficio No.11-126 de fecha 27 de junio de 2011, emanado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias del tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

En esta misma fecha siendo las __________________________________ de la (______________) se registro y público la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

MAR/JAFP/Juzemar R.-

Exp. AP71-S-2014-000008.

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