Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 6 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001853

ASUNTO : LP01-P-2008-001853

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

Realizada en fecha 26-10-2009 la correspondiente Audiencia Preliminar en contra del acusado de autos, ciudadano: L.G.A.S., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 17-04-1982, de 37 años, soltero, de profesión agricultor, titular de la cedula de identidad N° V-15.324.638, residenciado en S.D., Sector El Estafiche, Parroquia Las Piedras, Casa Azul, Sin Numero, después de la del Coronel, teléfono: 0426-7774058 y 0416-0150399, Estado Mérida, quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por el ciudadano Defensor Privado, abogado: G.C., con ocasión de la Acusación formal presentada por la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público, abogada: M.C.C., y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:

I.

LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

En fecha 26-04-2008, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, el acusado, ciudadano: L.G.A.S., se desplazaba a bordo de su vehículo chevrolet, modelo corsa, color azul, placas AEN-80F, por las inmediaciones de la población de S.D., Municipio C.Q.d.E.M., cuando observó a la victima, la adolescente de nombre F.G.S.P., quien además es su prima, detuvo el vehículo y le ofreció llevarla hasta donde se encontraba su madre, a lo cual esta accedió, sin embargo, el acusado, en vez de llevarla al lugar acordado, se dirigió al Sector El Baho, donde le pidió a la victima que tuviera relaciones sexuales con él, pero ante la negativa de esta, trató de tocarla en sus partes intimas, a lo cual esta se resistió, procediendo a lanzarse del vehículo, razón por la cual el acusado se devolvió, se bajó del vehículo, la agarró y la introdujo nuevamente en el mismo, dirigiéndose hasta el sector la vega, procediendo a gritarla diciéndole que se callara, que no llorará y que no dijera nada de lo que había pasado, posteriormente, el acusado subió nuevamente en el vehículo y se estacionó más debajo de la vivienda del señor Angelito, donde empezó nuevamente a meterle las manos por entre las piernas de la victima, por lo cual ella le dio un golpe en el ojo, luego este decidió dejarla en casa de la señora Fani. Posteriormente, la victima en compañía de su madre M.A.P., procedieron a interponer la denuncia respectiva por ante el Comando de Policía, iniciándose la búsqueda del mismo por el sector, hasta que lograron interceptarlo y detenerlo en un lugar cercano al sitio del hecho, esto es, en el Sector El Estafiche, cuando se trasladaba en su vehículo.

II.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Décima del Ministerio Público sostiene en su Escrito de Acusación que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que califica como: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido por el acusado de autos en perjuicio de la victima, adolescente F.G.S.P..

En este mismo orden de ideas, la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público, presentó la Acusación Penal respectiva y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además de haber sido incorporados al proceso de manera Licita y conforme al Principio de la L.P., tal como lo disponen los artículos 197 y 198 del referido Código Adjetivo Penal, así mismo, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del mencionado delito.

III.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: G.C., manifestó expresamente en su intervención oral, que: “esta defensa técnica, en conversaciones con mi representado ha manifestado querer asumir los hechos y acogerse al medida de suspensión condicional del proceso y que se le imponga la pena, solicito que se tome en cuenta que es factor primario, la aplicación del limite inferior de la pena para el presente caso. Es todo”.

IV.

EL ACUSADO.

El acusado en la presente causa, ciudadano: L.G.A.S., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 17-04-1982, de 37 años, soltero, de profesión agricultor, titular de la cedula de identidad N° V-15.324.638, residenciado en S.D., Sector El Estafiche, Parroquia Las Piedras, Casa Azul, Sin Numero, después de la del Coronel, teléfono: 0426-7774058 y 0416-0150399, Estado Mérida, luego de ser impuesto por el Tribunal de Control de sus Derechos, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, le concedió el derecho de palabra, y este manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “MANIFIESTO ADMITIR LOS HECHOS Y QUE ME DEN LA SENTENCIA. ES TODO.”

V.

HECHOS ACREDITADOS.

En la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los f.d.p. consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de haber sido incorporados al proceso de manera Licita y conforme al Principio de la L.P., tal como lo disponen los artículos 197 y 198 del referido Código Adjetivo Penal, y estos, no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa del acusado de autos, ciudadano: L.G.A.S., titular de la cedula de identidad N° V-15.324.638, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido por el acusado de autos en perjuicio de la victima, adolescente F.G.S.P., lo cual hace que la acusación, no sólo proceda de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está admitiendo su responsabilidad en los hechos imputados y al mismo tiempo está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Control debe pronunciarse inmediatamente, a través, de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del P.P. en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un P.P.A., por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado y abolido.

VI.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que el acusado de autos, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la Acusación Fiscal y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de Un Hecho Punible de Acción Pública, materializado en la comisión de varios delitos, cuya Acción Penal No se Encuentra Evidentemente Prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, procede a dictar en consecuencia, SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ejusdem, en contra del acusado de autos, ciudadano: L.G.A.S., titular de la cedula de identidad N° V-15.324.638, por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la victima, adolescente F.G.S.P., además de que su responsabilidad y culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentra plenamente demostrada, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia que ampara al acusado, consagrado en el artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE.

VII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:----------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del acusado, ciudadano L.G.A.S., por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten totalmente los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerar que tales elementos son útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, en base a los principios de la Licitud y Libertad de la Prueba, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la victima, adolescente F.G.S.P.. SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del COPP, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS establecido en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la victima, adolescente F.G.S.P., en concordancia con el articulo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal de control procede a realizar el computo de pena respectivo, teniendo presente que el acusado: L.G.A.S., titular de la cedula de identidad N° V-15.324.638, no tiene antecedentes penales, y la rebaja de pena a que se hace acreedor como consecuencia de la admisión de los hechos, lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, y como quiera que el mismo se encuentra actualmente en Libertad, y teniendo presente que la pena dictada en su contra no supera el limite de los 5 años, el Tribunal mantiene la misma situación jurídica, vale decir, se mantiene en libertad hasta que el Tribunal de Ejecución que conozca la causa le establezca la forma del cumplimiento de la pena, de conformidad con los establecido en el articulo 367 quinto aparte del COPP. TERCERO: Además de ello, en base alo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la Republica, donde se establece el Principio de Igualdad y la Gratuidad de la Justicia, no se condena en costas ala acusado. CUARTO: Como la presente sentencia es condenatoria, necesariamente cesan las medidas cautelares sustitutivas que le fueron impuestas al acusado en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 29-4-2008. Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución respectivo una vez que quede firme la sentencia dictada y se le advierte al acusado que el Tribunal de Ejecución procederá a citarlo para establecer las condiciones najo las cuales debe cumplir la sentencia impuesta el día de hoy, y en caso de incumplimiento o de no comparecencia, tal conducta traerá como consecuencia que se le expida una orden de aprehensión. QUINTO: Así mismo, una vez firme la presente sentencia se acuerda remitir copia certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y al C.N.E. (CNE). Finalmente, una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.

Notifíquese, Ofíciese y Cúmplase.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE CONTROL N° 03.

ABG. G.J. DIAZ.

LA SECRETARIA

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