Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-003516

ASUNTO : TP01-R-2007-000100

APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DR. L.R. DIAZ RAMIREZ

Se recibieron las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones con motivo de recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 01 de Agosto del año 2007, por el abogado J.R.G.D., actuando en su carácter de FISCAL PRIMERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO, contra decisión de fecha 25 de Julio de 2007, dictada por el Juzgado de Control Nº 01, mediante cual decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los ordinales 3º 6º y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- Presentación al Tribunal cada quince (15) días. 2.- Prohibición de acercarse a la Victima. 3.- Prohibición de portar Armas y de Ingerir bebidas alcohólicas.

DEL RECURSO INTERPUESTO Y SUS FUNDAMENTOS:

El presente recurso, en estudio, fue interpuesto, de conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de tratarse del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, decretadas por el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante resolución emitida y publicada, en fecha 25 de Julio de 20007, por dicho Tribunal, la cual consta en autos.

Alega el recurrente que el a-quo, al dictar su decisión, no tomo en consideración los plurales elementos de convicción que cursan en la investiga, los cuales comprometen la responsabilidad penal del imputado, por cuanto no se evidencia del fallo, las razones que a su criterio, hicieron variar las circunstancias, para considerar que la Medida de Privación de Libertad, decretada, debía ser cambiada, máxime cuando delito por el cual esta siendo investigado, fue cometido en el seno del hogar doméstico y donde la victima M.F.M., fue severamente lesionada, como se desprende el informe Medico de fecha 19 de Junio de 2007, suscrito por el Médico de Servicio de Cirugía, del Hospital Central “ Dr. P.E.C.”, el cual establece: “Quien suscribe Médico de Servicio de Cirugía por medio de la presente hace constar, que la paciente M.F.M., ingreso a este Centro Asistencial, el día 13-06-2007, por presentar: Herida cortante en cuello complicado con arteria vascular, siendo intervenida quirúrgicamente, el día 13-06-2007, practicándosele Cervicotomia Exploradora más Ligadura de Vasos Sangrantes.

Asimismo, aduce el accionante en su escrito recursivo, que además del informe médico, existen otros elementos de convicción, para determinar que el ciudadano G.A.A.T., es el autor material delito imputado, los cuales sirvieron de fundamento, al Tribunal para decretar a solicitud de este despacho fiscal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalándolos en el siguiente orden:

  1. - Acta Policial de fecha 13 de Junio de 2007, suscrita por el funcionario Daboin B.A.A., adscrito a la Comisaría Policial N°04, Departamento Policial N°42, del Municipio Carache del Estado Trujillo, mediante la cual se dejo constancia de los hechos.

  2. - Acta de Entrevista de fecha 16 de Junio del año 2007, previa boleta de citación tramitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al adolescente R.A.M.M., quien rindió su declaración, en virtud de encontrarse presente el día en que ocurrieron los hechos.

  3. -Acta de Entrevista de fecha 16 de Junio de 2006, previa boleta de citación tramitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la ciudadana EDMARI ANDREINA TROMPETERO MARIN, quien rindió su declaración, en virtud de encontrarse presente el día en que ocurrieron los hechos.

  4. - Acta de Entrevista de fecha 16 de Junio de 2006, previa boleta de citación tramitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la ciudadana M.F.M., quien rindió su declaración, resultando dicha ciudadana, ser la presunta victima.

  5. - Fijaciones Fotográficas, tomadas a las victimas ciudadana M.F.M., Y LOS ADOLESCENTES R.A.M. Y EDMARI TROMPETERO, donde se observan las lesiones que le fueron inferidas por el ciudadano AG.A.A.T..

    Seguidamente, el Profesional del derecho señala, que en el presente caso, existe Peligro de Obstaculización, planteando las siguientes circunstancias:

  6. - La pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, toda vez que el Legislador Penal, establece una pena de prisión considerable, para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de frustración, que establece una pena de (28) años de prisión.

  7. - La Magnitud del daño causado, debido a que el hecho imputado es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de frustración, debido a que el mismo fue cometido con armas blancas y objetos conducentes, lo cual constituye un delito que atenta contra el bien mas preciado que tiene el ser humano, como lo es el derecho a la vida.

  8. - La Presunción del Peligro de Fuga, en virtud que el hecho punible de Homicidio Intencional Calificado, sobrepasa los diez (10) años, por cuanto estamos en presencia de un hecho, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, sumado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es el autor del hecho imputado, circunstancia que se deduce de las declaraciones de los testigos presénciales, así como de las evidencias colectadas y de las experticias practicadas.

  9. - Que el Peligro de Obstaculización, el cual viene dado en virtud que existe la grave sospecha que el imputado pueda influir para que los testigos, victima o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 251 numerales 2,3,5 y parágrafo primero y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Finalmente solicita el recurrente, que el presente recurso, sea declarado CON LUGAR y en consecuencia sea REVOCADA, la decisión dictada por el Tribunal de Control N°1 del Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyó la Medida de Privación de Libertad por una Medida menos gravosa, y en consecuencia se ordene la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, del imputado ANDRADE TERAN G.A..

    DE LA DECISION RECURRIDA Y DE LA CONTESTACION DEL RECURSO.

    (…)“Realizada audiencia oral y privada en la ciudad de Trujillo Estado Trujillo a los veinticinco (25) días del mes de Julio de 2007, siendo las 08:30 de la mañana, presente el Juez de Control N° 1 A.J.M.M., quien solicita a la secretaria de sala Abogada Yralba Valecillos verificar la presencia de las partes. PRESENTES: El Abogado Privado F.R.R.C., el imputado G.A.A.T., la víctima M.F.M. la Representación de la Fiscalia Primera del Ministerio Público Abg. R.G.. Seguidamente la Juez cede el derecho de palabra al imputado y expuso: “Nombro en este acto como mi abogado privado y de confianza al Abogado en Ejercicio F.R.R.C., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 9.551.239, inscrito en el IPSA bajo el N° 63.670, con domicilio procesal Carrera 19, esquina calle 41 Edificio Unido Piso, 1, oficina 6 Barquisimeto Estado Lara. Es todo, El Tribunal acuerda procedente lo solicitado y estando presente el defensor privado designado expuso: “acepto la defensa del ciudadano G.A. y juro ante este Tribunal cumplir con os deberes inherentes al mismo. Seguidamente el Juez explica a las partes la importancia y significación del acto a celebrarse, cede el derecho de palabra al Fiscal Primero, quien informa al imputados los hechos por los cuales el Tribunal solicito su aprehensión, expuso los hechos ocurridos en fecha 13 de junio de 2007, y precalifica por el Delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3ero literal “a” del Código Penal y solicita se decrete: 1.- La aplicación del procedimiento ordinario y 2.- La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y acordada por este Tribunal. Seguidamente el Juez impone al investigado del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución Nacional y de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como G.A.A.T., venezolano, de 44 años, titular de la cédula de identidad N° 5.790.574, de profesión u oficio albañil, natural de Carache Estado Trujillo, fecha de nacimiento 12-12-1962, residenciado en Palo Negro, sector la Calera, casa sin número, cerca de una quebrada en carache Estado Trujillo, la dirección de la mamá es Palo Negro Sanjón Chávez, diagonal al rincón de los viejos, Carache Estado Trujillo, quien expuso, “los problemas venían pasando desde hace días atrás la señora se enferma de la cabeza va al hospital eso fue el 10 de junio, en vista de que no regresaba se fue con las niñas yo voy al hospital, yo estaba trabajando en albañil, yo voy al hospital para ver si la habían dejado en vista de eso me consigo a ella con un ciudadano llamado J.A. que me habían comentado algo de eso, de que estaba jugando, en vista de eso yo era el que tenia que estar en el hospital, ella tenia un celular en la mano del señor yo le quite el celular y se lo entregue al señor y le dije respete a las mujeres ajenas, y me dice yo no tengo nada con ella, me dice somos amistades, pasaron los días y ella hacia llamadas y mensajes, y ella escondió el celular, yo me paro temprano subo alas 5:30 o 6 a la casa de nosotros ella se pone a prepárame la comida, ella me dice te vas a llevar la comida yo le digo no voy a trabar aquí mismo, agarro el celular que estaba en un zapato, mi hijastra estaba dormida en lo que salgo la niña dice mama quítele el celular que se lo llevo, me voy en la bicicleta y ella se me pone atrás con un cuchillo yo me voy y le digo al hijo mío repare me este celular y había llamadas fotos del señor del hospital, pido permiso a la alcaldía porque estaba mal, me acosté la llame y le digo Maria porque no me habías dicho nada de lo que esta en el celular, y ella me dice dame el celular que lo necesito, ella me dice sube para que arreglemos esto de una vez yo le digo que subo a las 4 cuando salga del trabajo y ella me dice que suba, yo fui y hablamos yo le decía porque hiciste eso hubiésemos hablado, yo entró al cuarto y ellos me agraden a mi, me dan con un tubo, el sobrino y la hija de ella, quede inconsciente, yo voy al carro y saco un machete y me defendí. Es todo, El Fiscal pregunta y respondió: “estaba mi hija la pequeña”; “me agredió Ramón el sobrino y la hija de ella”; “yo estaba con el machete y le di para defenderme”; “ La defensa privada pregunta a lo cual expuso: “habían una señora que estaba cuando yo llegaba a la casa y un señor más debajo mecánico”; “El señor se llama R.S.”; “si ya me habían lesionado cuando agarre el machete, me agredió Ramón y la hijastra mía”. El Tribunal pregunta y contestó: “la lesionó por la broma del celular que me moleste, uno celoso”; “ella estaba ahí con una navaja en la mano, pero no recuerdo porque yo perdí el conocimiento”; “la muchacha tiene 15 años y el sobrino como 18 años”. Es todo. La Defensa Privada expuso: “Mi representado no tuvo la intención de agredir a la señora, simplemente repele de esa acción ilegítima y reacciona defendiéndose, no tuvo la intención de lesionar, el cuando cae, casi pierde el conocimiento, el agarra el machete y lo que ve son bultos, lo hace para salir del lugar donde es atacado, no tuvo la intención de lesionar mucho menos matar a la señora, el ya se fue de la casa la va a ceder a la señora para terminar el problema, va a fijar pensión de alimentos y acordaran un régimen de visitas; cuando llega la orden de aprehensión el ciudadano estaba de reposo, el manda a pasar al funcionario a la casa pero los miembros de la comunidad impidieron que se lo llevaran venció el reposo nos pusimos a derecho y pedimos la fijación d audiencia, el no quiere más problemas con la señora; en cuanto a la medida privativa de libertad considero que se le debe dar la oportunidad para demostrar que los hechos no sucedieron de esa manera, por lo que pido de conformidad con el artículo 256 una medida cautelar, tomando en consideración el artículo 421 del Código Penal Venezolano; mi defendido tiene trabajo estable domicilio fijo a los fines de imponerle medida cautelar, es todo.“. Se le concede el derecho de palabra a la víctima M.F.M., cédula de identidad N° 13.926.098, quien expuso: “lo que el dice es verdad, en cuanto a las llamadas el no me ha llamado para amenazarlo, lo que dijo es verdad, lo que quiero es que se olvide que yo existo que me le de a mis hijas y que me deje tranquila, que me deje la casa para mis hijas, es todo. El Fiscal pregunta a lo cual contestó: “el me cortó con un machete”; “es verdad que los muchachos lo agredieron”; “si yo tenia una navaja porque estaba en la cocina”; “yo no trate de agredirlo a él los muchachos si”. De las actuaciones se evidencia la trascripción de novedad de fecha 14 de junio del 2.007 donde se evidencia actuación de funcionarios T.S.U. ORANGEL VILLEGAS y L.D. procedentes del hospital J.G.H. deT. informando el ingreso de los ciudadanos R.A.M. de 17 años de edad titular de la cédula de identidad Nª 25.479.320, presentando herida cortante en región occipital; EDMARI TROMPETERO de 21 años de edad presentando traumatismo ocular izquierdo y herida de hombro izquierdo con excoriaciones y M.F.M. de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª13.926.098 presentando herida complicada en cuello con lesiones vascular y heridas múltiples por arma blanca remitida al Hospital P.E.C. deV., siendo todos residenciados en el sector Palo Negro de Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo.- Acta Policial de fecha 13 de junio del 2.007suscrita por el funcionario A.A. DABOIN BOLIVAR, adscrito al Departamento Nª 42 del Estado Trujillo quien recibe llamada telefónica donde le informan que en Palo Negro, sector La Calera, casa sin número, Municipio Carache del Estado Trujillo se encontraba herida una señora presuntamente agredida por su esposo, acuden al sitio y se habían llevado a la lesionada y el agresor se había dado a la fuga; acuden al Hospital teniendo conocimiento el ingreso de los ciudadanos R.A.M. de 17 años de edad titular de la cédula de identidad Nª 25.479.320, presentando herida cortante en región occipital; EDMARI TROMPETERO de 21 años de edad presentando traumatismo ocular izquierdo y herida de hombro izquierdo con excoriaciones y M.F.M. de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª 13.926.098 presentando herida complicada en cuello con lesiones vascular y heridas múltiples; Acta de entrevista al ciudadano R.A.M. de 17 años de edad titular de la cédula de identidad Nª 25.479.320, expresando que se encontraba en casa de su tía cuando se presenta G.A. y la agredió a golpes el interviene para favorecerla, y lo arremete a él con un palo y que dijo que los iba a matar, busca un machete y le dio por la cabeza y a la tia le dio por la cabeza, sale el adolescente quedando con su tia y prima peleando; Acta de entrevista de fecha 16 de junio del 2.007, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Trujillo a la ciudadana EDMARY ANDREINA TROMPETERO MARIN, expresando que se encontraba en su residencia ya indicada en un cuarto de la casa cuando llega G.A., habla con F.M., le llega un mensaje de texto a su mamá, a Gerardo le molestó discuten ella sale y la golpea por la cara y en el cuerpo con un tubo que se encontraba en el piso, interviene su madre y resulta lesionada con el tubo, saca un machete y arremete su primo R.M. cortándolo por la cabeza, su señora madre sale detrás de la casa y el agresor la sigue lesionándola con el machete, la auxilia de un zanjón donde se encontraba la lleva ala carretera y la trasladan al hospital de Carache; Acta de entrevista de fecha 16 de junio del 2.007, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Trujillo a la ciudadana M.F.M., expresando que se encontraba en su casa que cuida, estaba en la cocina preparando comida cuando se presenta su concubino G.A. recibe un mensaje y reacciona agrediéndola a groserías, toma u n tubo y arremete a su sobrino y a su hija, entra al cuarto y saca un machete y la lesiona, ya herida fue trasladada al Hospital perdiendo el conocimiento; Acta de entrevista de fecha 16 de junio del 2.007, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Trujillo a la ciudadana M.M.C., residenciada en Caracas quien narra hechos ocurridos a manera de referencia; Inspección Técnica en el lugar del suceso por comisión adscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Trujillo ORANGEL VILLEGAS y YESLINE ANGEL dejando constancia del lugar y haber observado sustancia color pardo rojizo en forma de goteo, signos de violencia y desorden; Acta de investigación de fecha 19 de junio del 2.007 que refleja la presencia del investigado ANDRADE TERAN G.A., venezolano, natural de Carache, Estado Trujillo, nacido el 12- 12- 1.962 de 44 años de edad, albañil residenciado en Palo Negro, sector La Calera, Carache, Estado Trujillo titular de la cédula de identidad Nª 5.790574 asistido de Abogado en ejercicio F.R.R.C. entregando un celular marca LG, serial 606KPF0778453 con batería serial L-SBPLOO76501LLL DC060615 y estuche protector que guarda relación con la víctima de autos; Constancia expedida de fecha 19- 06- 2.007 por médico de servicio de Cirugía del Hospital Central P.E.C. deV., Estado Trujillo dejando constancia del ingreso de la ciudadana M.M.F. el 13- 06- 2.007 presentando herida cortante en cuello complicado con arteria vascular, siendo intervenida quirúrgicamente practicándole cervicotomía exploradora mas ligadura de vasos sangrantes y fijaciones fotográficas y reconocimientos médico- legales practicados a los ciudadanos M.R.A. por el médico forense LUIS PIÑERUA REYES y a TROMPETERO MARIN EDMARY ANDREINA por el forense Dr. H.U.R. ambos de fecha 18- 06- 2.007, quienes dejan constancia de las lesiones sufridas.De lo anterior descrito se concluye la existencia de un hecho punible , delito contra las personas concretamente precalificado en homicidio intencional calificado en grado de frustración previsto en el artículo 406 N° 3°en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, con la existencia de fundados elementos de convicción tanto de la existencia del delito como elementos de convicción que comprometen la participación del ciudadano ANDRADE TERAN G.A., venezolano, natural de Carache, Estado Trujillo, nacido el 12- 12- 1.962 de 44 años de edad, albañil residenciado en Palo Negro, sector La Calera, Carache, Estado Trujillo titular de la cédula de identidad Nª 5.790574 en la perpetración del hecho punible en agravio de los ciudadanos R.A.M. de 17 años de edad titular de la cédula de identidad Nª 25.479.320; EDMARI TROMPETERO y M.F.M. , lo que motivó que el Tribunal acordara la aprehensión al ciudadano ANDRADE TERAN G.A., venezolano, natural de Carache, Estado Trujillo, nacido el 12- 12- 1.962 de 44 años de edad, albañil residenciado en Palo Negro, sector La Calera, Carache, Estado Trujillo titular de la cédula de identidad Nª 5.790574 por la comisión de un hecho punible que provisionalmente se precalifica de delito contra las personas concretamente homicidio intencional calificado en grado de frustración previsto en el artículo 406 ordinal 3° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal. Sin embargo se evidencia igualmente que en el desarrollo de audiencia la víctima al narrar los hechos expresa que es verdad lo narrado por el imputado quien se exime de responsabilidad al señalar que se encontraba el dia, lugar y hora de los hechos cegado por los celos, agredido por su hijastra y un sobrino de la víctima mostrando las cicatrices, solicitando solo que no la moleste y la deje hacer su vida, y haberse presentado voluntariamente al Tribunal, por ello se sustituye la medida de privación judicial preventiva por una menos gravosa como lo es cautelar sustitutiva de privación consagrada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es: “Presentación al Tribunal de Control cada 15 días”; “Prohibición de acercarse a la víctima”; “Prohibición deportar armas y de ingerir bebidas alcohólicas.- 3.- Se ordena devolver las actuaciones a la Fiscalia actuante, y así se decide.DISPOSITIVA. Por las razones antes expuestas, revisadas las actuaciones y oída la solicitud de las partes: este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, al estar frente a la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad que no esta prescrito, como lo es el Delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3ero literal “a,” del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, presuntamente cometido por el ciudadano G.A.A.T., venezolano, de 44 años, portador de la cédula de identidad N° 5.790.574, de profesión u oficio albañil, natural de Carache Estado Trujillo, fecha de nacimiento 12-12-1962, residenciado en Palo Negro, sector la Calera, casa sin número, cerca de una quebrada en carache Estado Trujillo, la dirección de la mamá es Palo Negro Sanjón Chávez, diagonal al rincón de los viejos, Carache Estado Trujillo. SEGUNDO: Se acuerda la sustitución de la Medida Privativa de Libertad decretada por una medida cautelar prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3,6 y 9, como lo es: “Presentación al Tribunal de Control cada 15 días”; “Prohibición de acercarse a la víctima”; “Prohibición de portar armas y de ingerir bebidas alcohólicas.- Se ordena devolver las actuaciones a la Fiscalia actuante en su oportunidad.” (…)

    Dada la contestación del recurso, por la contraparte ésta Alzada observa lo siguiente:

    Señala la defensa en su escrito de contestación, que dada la Audiencia de Presentación, se evidencian suficientes elementos de convicción, para que el a-quo, decidiera sobre una Medida Menos Gravosa, a favor de su representado, debido a que alega, que en el desarrollo de la misma tanto como el imputado y la victima, tuvieron la oportunidad de declarar en una forma clara y sin presión alguna, como ocurrieron los hechos, aduciendo de esta manera que el Ministerio Público no planteo los hechos tal como sucedieron, toda vez que se basa, en la declaración de su defendido, por cuanto señalo que el había sido agredido brutalmente con un tubo, por el sobrino y la hija de la victima, quien portaba un arma, y también lo agredió, y es cuando este se defiende y toma un machete de la jardinería para repeler la agresión ilegitima que le propinaron.

    Asimismo, hace señalamiento de la declaración suministrada por la victima, en la referida Audiencia, cuando manifiesta en forma clara y precisa (…)“LO QUE EL DICE ES VERDAD, EN CUANTO A LAS LLAMADAS EN NO ME HA LLAMADO PARA AMENAZARME, LO QUE DIJO ES VERDADM LO QUE QUIERO ES QUE SE OLVIDE QUE YO EXISTO”(…), a las preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió entre otras cosas: (…)“ES VERDAD QUE LOS MUCHACHOS LO AGREDIERON: SI, YO TENIA UNA NAVAJA PORQUE ESTABA EN LA COCINA; YO NO TRATE DE AGREDIRLO, LOS MUCHACHOS SI” (…) En razón de ésta manifestación, considera la defensa que en dicha Audiencia quedo demostrado que su defendido obro en defensa de su propia persona, por cuanto lo que hizo fue repeler la agresión ilegítima de sus agresores los cuales, lo lesionaron con un tubo y armas blancas, promoviendo como prueba de ello, lo evidenciado con los exámenes forenses que se le practicaron a su defendido G.A.A.T., alegando que dicho ciudadano no fue la persona que provoco el evento, debido al señalamiento que hace en la audiencia al manifestar, que fue llamado por la victima a que acudiera, después de su trabajo, a la habitación común, a fin de que resolvieran el problema marital, y es cuando sin mediar palabra alguna es agredido por estas personas.

    Aunado a ello, alega la defensa, que su defendido, a cumplido a cabalidad con la Medida Cautelar decretada a su favor por el Tribunal, aduciendo que no existe peligro de fuga y menos entorpecer la averiguación, toda vez que su representado, esta interesado en que se aclaren los hechos y las circunstancias, a fin de que se demuestre la no punibilidad del hecho que se le imputa.

    Finalmente solicita, que sea declarado SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la Vindicta Pública y sea confirmada la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, dictada en fecha 25 de Julio de 2007.

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

    Esta Alzada, analiza en síntesis el planteamiento hecho por la Representación Fiscal, en su escrito de apelación, y la decisión recurrida, para resolver sobre la procedencia o no de lo alegado por EL REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PUBLICA, Abg. J.R.G.D., en su condición de recurrente.

    Observa esta Alzada, de la decisión recurrida, que el Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control, con motivo de la Celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, en la causa N° TP01-P-2007-003516, seguida a G.A.A.T., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en agravio de los ciudadanos: M.F.M.R.A.M.M. Y EDMARI ANDREINA TROMPETERO MARIN, sustituye la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesaba sobre el mencionado ciudadano, por una menos gravosas de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, siendo este el punto, que dio lugar a la interposición del presente recurso, por parte de la Representación Fiscal, esta Corte pasa a considerar los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales se fundamento el Juez de la recurrida para sustituir la Medida Privativa de Libertad.

    Analizado el fallo recurrido, se observa lo siguiente:

    El Tribunal a-quo, en principio, reconoce la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal, en cuanto al delito imputado al ciudadano G.A.A.T., como lo es el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por considera que es un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cuya existencia de fundados elementos de convicción comprometen la participación del ciudadano G.A.A.T., en virtud de los hechos acreditados en el proceso objeto de la investigación, dada por el Ministerio Público, siendo que durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado, surgieron nuevas circunstancias, que dieron origen al cambio de la Medida por parte del a-quo, por cuanto se desprende de la motivación del fallo, que los hechos narrados por la victima, fueron totalmente contrapuestos, a los hechos narrados en las actas que cursan en el expediente, generando con ello, la no convicción de los prenombrados hechos, debido a la valoración, que hace el Juez, al momento de escuchar la declaración aportada por la victima, el día en que se celebró la referida Audiencia, toda vez que se desprende de ella, que los dichos manifestados por el hoy investigado, son ciertos, lo que trajo a colación las circunstancias fácticas, que motivaron al a-quo, a decretar la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, puesto que siendo la victima la parte afectada, a quien le corresponde demostrar durante el proceso, los daños ocasionados por la parte actora, situación esta que no se ventila en el presente caso, por el contrario, expresa la victima, en su declaración que el investigado dice la verdad, y que el mismo fue agredido por su sobrino y su hija, declaración ésta, que de una u otra manera, lo favorece, y pone a riesgo la investigación que antecede. En razón de ello, considera el a-quo, que lo procedente aquí era decretar una Medida menos gravosa, dejando a salvo la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este estado consideramos, quienes aquí decidimos, que el derecho fundamental a la libertad individual, surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, al interpretar el espíritu, propósito y razón de nuestra Carta Magna, cuyos principales preceptos están desarrollados a su vez, en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 243, siendo estas normas adjetivas aplicables al sistema de Juzgamiento en libertad en nuestro país, teniendo como punto de partida “la Libertad” como una regla, y la privación, como excepción.

    Ciertamente en el propio texto constitucional, así como en la norma adjetiva penal, se diseñó un proceso garantista y se establecieron normas que regulan la privación preventiva de libertad y limitan los principios de juicio previo y presunción de inocencia, pero no es menos cierto que tales garantías tienen sus excepciones, pues se establece la posibilidad de encarcelamiento, durante el proceso penal, el cual debe ser siempre excepcional.

    En este sentido, cabe señalar que no es fácil conciliar la presunción de inocencia con las medidas de coerción personal, sobre todo cuando entre los fines del proceso está la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar sus decisiones.

    Al respecto, el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer las sanciones cuando ello es procedente puede servir de fundamento, a que por exigencias del proceso, puedan imponerse Medidas Precautelativas, entre las cuales tenemos las Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales de acuerdo con los principios orientadores de nuestro actual sistema acusatorio, deben ser proporcionales y necesarias a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso, ya que se trata de asegurar la presencia del imputado en el proceso, y no se frustre el resultado del mismo.

    Las Medidas Cautelares Sustitutivas, son aquellas que debe aplicar el Juez, cuando estima razonablemente, que los fines del proceso se garantizan en función de la sujeción del imputado a éste, sin necesidad de la aplicación de una medida tan gravosa como la Detención Judicial Preventiva de Libertad, esto, en virtud de que las mismas están llamadas a cumplir una función instrumental en la realización de los fines del Proceso, razón por la cual se justifican, pues se asegura la sujeción del imputado al proceso, con miras a su plena y efectiva realización.

    En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto por la libertad individual y en principio todo ciudadano tiene derecho a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución en su artículo 55.

    En el caso en concreto el a-quo, acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por las Medidas Sustitutiva de Libertad, prevista en los numerales 3, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando tal otorgamiento en la declaración dada por la victima al momento de narrar los hechos en la Audiencia de Presentación, aunado a que el imputado se presentó de manera voluntaria al Tribunal.”

    Observando este Órgano Superior, que las circunstancias que tomó en cuenta el a-quo, para otorgar la sustitución de las medidas menos gravosas, fueron razonables, dado que el testimonio de la victima, tiene pleno valor probatorio, tal como o señala la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Mag. H.C.F., en Sentencia N° 079, de fecha 10 /05/2005, lo que hace imperioso para esta Alzada, declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de auto interpuesto por la Vindicta Pública y en consecuencia se CONFIRMA el fallo impugnado, en orden a lo establecido anteriormente. Y ASÍ SE DECLARA

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriores, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abg. J.R.G.D., en su condición de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra la decisión dictada por el Tribunal de N° 1, de Primera Instancia en lo Penal, de este Circuito Judicial Penal dictada, en fecha, 25 de Julio de 2007, en la causa N° TP01-P-2007-3516, seguida a G.A.A.T., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, mediante la cual sustituyó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LAS ESTABLECIDAS EN LOS NUMERALES 3,6 Y 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, A FAVOR DEL CIUDADANO G.A. TERAN.

SEGUNDO

QUEDA CONFIRMADA, la decisión recurrida.

TERCERO

Se ordena la remisión del presente recurso al Tribunal de Control N°1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los 10 días del mes de Abril del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. L.R. DIAZ RAMIREZ DRA. R.G. CARDOZO

JUEZ DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE

ABG. YESSICA LEAL

SECRETARIA DE LA CORTE

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