Decisión nº LP01-P-2006-001026 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Junio de 2006

Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gerardo Perez Rodríguez
ProcedimientoAuto De Control

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

Tribunal Penal de Control N° 5

Mérida, 15 de junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-001026

ASUNTO: LP01-P-2006-001026

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El 14/06/2006, se realizó la audiencia a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de haber ordenado el 26 de abril de 2006, el Tribunal de Control N° 06, la aprehensión del ciudadano G.A.M.V., por el delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente en perjuicio de (occiso) F.A.M.L..

El Tribunal de conformidad con el artículo 173, 192, 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), con los fundamentos de hacho y de derecho que seguidamente se establecen:

Antecedentes

El 06/04/2006, los Abogados: M.A.C., Fiscal Segundo del P.d.M.P., H.Q.R. y A.F., Fiscales Auxiliares del Ministerio Público, presentaron escrito (f. 156) en el que exponen:

…El Ministerio Publico, a través de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, instruye investigación penal N° 14f2-059-06, por uno de los delitos Contra las Personas, HOMICIDIO, en perjuicio del occiso F.A.M.L., cédula 14.699.039, hecho ocurrido en fecha 18 de enero del año 2006, y donde aparece como imputado el ciudadano MONTAÑO V.G.A., cédula 14.699.039, quien fallece a consecuencia de multiples heridas por arma de fuego, conforme a actuaciones que cursan por ante ese Despacho Judicial, según causa penal LP01-P-2006-000403.

Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que el día de hoy, se llevó a cabo un Reconocimiento en Rueda de Individuos donde actuaron como personas reconocedores los ciudadanos LEIRY SURINAY M.L., cédula 16.445.874; J.A.M., cédula 5.581. 861; M.L.G.B., cédula 21.181.907; G.L.P., cédula 9.027.889 y PAREDES T.Y., cédula 18.965.251, quienes reconocieron a G.A.M.V., como la persona que dispar{o en contra del occiso F.A.M.L., cédula 16.445.833, en fecha 18 de enero del año dos mil seis.

En este orden de ideas y habida cuenta que el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida cuenta con las actuaciones relacionadas con los hechos antes indicados, en donde aparecen los resultados de tales reconocimientos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente solicitamos s decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano G.A.M.V., ya identificado, por existir peligro de fuga y obstaculización al proceso

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El 08/04/2006, el Tribunal de Control N° 6, publica auto (f. 157) en el que señala: “…El Tribunal, una vez constatado lo anterior, y en virtud que se ha diferido el Reconocimiento en Rueda de Individuos, seis veces, las cuales cuatro por el Tribunal de Control N° 05 y dos por el Tribunal N° 01, … Una vez en el CICPC, el imputado en el acto se le preguntó quien era su Defensor, y este contesto que era E.C., el Tribunal le informó que el Dr. E.C. había renunciado, el imputado insistió en ser asistido por dicho Abogado, La Juez le informó que tenía que colaborar, iba a estar asistido de Defensor Público, por los múltiples diferimientos, y en vista que los Jueces del Tribunal quinto y El tribunal Primero de control, en respeto al derecho a la defensa que tiene habían permitido nombrar Abogados de su confianza, quienes con causas justificadas o no, habían aplazado el reconocimiento y así esta asentado en autos.

El 26/04/2006, el Tribunal de Control N° 6, publica auto (f. 183) en el que decide: “… Llama la atención que por notoriedad judicial, esta Juzgadora ha tenido conocimiento de lo siguientes hechos que han transcurrido en este Circuito Judicial Penal y en la presente causa que hacen suponer que el imputado quiere evadir la justicia, circunstancias muy parecidas ocurrieron en el asunto Penal LP01-P-2002-000175, ante el Tribunal de Ejecución de está jurisdicción.

En el caso que nos ocupa el Tribunal de Control No 03, recibe las actuaciones donde el Fiscal solicita se fije de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos, en fecha 20 de Febrero del año en curso, en la cual el imputado nombra como su defensor al Abogado O.A., quien se juramento y acepto el cargo, en fecha 21-02-2006, (folio 58); Al folio 59 de las actuaciones esta inserta un Acta de Inhibición de fecha 21de Febrero de 2006. En esta misma fecha fue recibida como consecuencia de esa inhibición, por el Tribunal No 05 (folio 64); Fijado previamente por este juzgado para el día 22 de Febrero el acto de Reconocimiento, consta al (folio 65) un acta donde la Juez de Control No 05 difiere el acto para el día 01 de Marzo del año en curso, notificando al Abogado Privado O.A.; Consta en autos al (folio 72) un acta de fecha 02 -03-06, que refleja que el Abogado O.A. no se presento , sin embargo el Defensor Público vista la insistencia del imputado de nombrar a su abogado de confianza, se separa |por razones de garantizar el debido proceso al imputado, nombrando en este acto al Abogado C.P., por el cual el Tribunal consideró procedente a la notificación de dicho Abogado y fijar una nueva Audiencia de Reconocimiento, para ese mismo día a las cuatro de la tarde; Al (folio 76 y 77) , esta inserta un acta , nuevamente la Juez difiere el acto por no estar presente el Abogado C.P. y fija el acto para el día 03-03-06, para la una de la tarde; Al (folio 81) esta consignado un escrito del imputado en el que nombra como Abogado defensor E.C., quien fue debidamente juramentado y así esta sentado al (folio 95). El Abogado E.C. recusa a la Juez de Control No 05 Abg. A.T.; Le corresponde conocer al Juez de Control No 01, quien recibe la causa en fecha 03 de Marzo de 2006 y una vez en el acto no se realizó, en virtud de que no se realizó el traslado. En fecha 14-02-06, nuevamente la Fiscalía solicita por escrito el Acto de Reconocimiento, el cual es fijado para el día 15-02-06, a las dos de la tarde y para esta fecha consta acta de diferimiento, el imputado insiste nuevamente en nombrar como su Abogado a O.A., El Tribunal fija para el día 16-02-2006, a las dos de la tarde, para esta misma fecha el Tribunal suspende nuevamente la Audiencia por no estar presente el Abogado O.A., y deja constancia que fue debidamente notificado , haciéndole una advertencia al Abogado O.A. de no comparecer nombrara Abogado Público; se fija nuevamente para el día siguiente 17-02-06, no se llevo a cabo por Abandono del defensor Público No 01 Abg. M.U.. Es importante resaltar un escrito del abogado O.M.A.Z., disculpándose por no estar presente en el acto anterior “Señalándole a todo evento y desde ya a este Tribunal, que en horas de la mañana del día viernes 17 de Febrero del año 2006 es imposible, mi apersonamiento a cualquier acto que fije el Tribunal por tener que realizar compromisos profesionales y personales fijados con anterioridad, lo cual hace imposible mi comparecencia, hasta quizá finalizada la mañana…

  1. -) Acuerda con lugar la Aprehensión del ciudadano G.A.M.V. , venezolano, natural de Caracas, nació el 23-08-81, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No 14.699.039, soltero, hijo de R.A. MONTAÑO Y M.J.V.D.M., residenciado en Barinas, Sector Guasumito, antiguo restaurante El Gran Paradero, a mano izquierda de la redoma, puesto que la solicitada aprehensión cumple con los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la presente fecha.

  2. -) Se acuerda oficiar con carácter de urgencia a los diferentes cuerpos de Seguridad del Estado, para el cumplimiento de la siguiente medida, y así se decide.

  3. -) Notifíquese a las partes de la presente decisión”.

    Del procedimiento

    Visto que el imputado G.A.M.V., se encontraba cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Los Andes, el Tribunal de Control N° 06, le remite la Orden de Aprehensión y este centro carcelario lo mantiene detenido, correspondía realizarse la audiencia que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”

    El 27 de abril de 2006, la Jueza de Control N° 6 se inhibe y corresponde conocer al Tribunal de Control N° 04, el cual fija como oportunidad legal para realizar la audiencia de las 48 horas, para el 28 de abril de 2006 (f. 196), esta no se realiza por inasistencia de la Fiscalía, quien alegó no haber sido notificado, se fija nuevamente para el 05 de mayo de 2006 (201) la cual tampoco se realiza, por inasistencia del Abogado defensor Armando de la Rotta, se fija nuevamente para el 09 de mayo de 2006, presentes en audiencia el imputado señala que renuncia a la defensa de Armando de la Rotta y nombra al Abogado A.G., por ello tampoco se realiza la audiencia; El 10 de mayo de 2006 el Tribunal de Control N° 4, publica auto (f.209) en el cual decide: “RATIFICA, la orden de aprehensión en contra de G.A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.699.039, habiendo indicios que comprometen su participación en el Homicidio de F.A.M.L., por lo que se ordena la correspondiente boleta de encarcelación, subsanando la orden de aprehensión y su no ratificación que en fecha 26 de Abril emitiera el tribunal de Control No 6 de esta entidad Judicial. NOTIQUESE. REMITASE BOLETA DE ENCARCELACION. HAGASE TRASLADAR”. El 11 de mayo de 2006 el juez de Control N° 04, se inhibe de seguir conociendo en la presente causa.

    El 25 de mayo de 2005, la Fiscalía Segunda de P.d.M.P. presenta escrito (228 – 240) donde formalmente ACUSAN al ciudadano G.A.M.V., ya identificado plenamente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal segundo del Código Penal en armonía con el artículo 405 y 77 ordinales 1°, 5°, 11° y 12° ejusdem, en perjuicio de F.A.M.L. (23 años de edad)”. ..y solicita formalmente se mantenga dicha medida de Privación Judicial de Libertad hasta que culmine el proceso penal.

    Finalmente quien decide observa: Que el artículo 250 el Código Orgánico Procesal Penal establece, que el órgano aprehensor debe conducir al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa; que el aprehendido G.A.M.V. si fue trasladado ante el juez de control. Sin embargo la audiencia ¡no se realizó¡ dentro de las cuarenta y ocho horas señaladas. Por ello de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal quien suscribe el presente fallo procede a subsanar cumpliendo el acto omitido, dejando expresa constancia que las circunstancias por las cuales la audiencia no se había realizado NO SE PUEDE ACREDITAR AL TRIBUNAL, pues es mas que evidente, que el imputado cambiaba de abogados defensores constantemente y estos producían la inhibición obligada de los jueces que conocían.

    Por otra parte, si la orden de aprehensión se dictó el 26/05/2006, se ratifica el 10/05/2005 y el Ministerio Público presenta acusación el 25/06/2006 dentro de los treinta días a que se refiere el citado artículo 250 de la norma adjetiva, los actos procesales de la fase preparatoria se han cumplido y corresponde realizar la audiencia preliminar. Así se decide

    Datos del imputado

    G.A.M.V. , venezolano, natural de Caracas, nació el 23-08-81, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No 14.699.039, soltero, hijo de R.A. MONTAÑO Y M.J.V.D.M., residenciado en Barinas, Sector Guasumito, antiguo restaurante El Gran Paradero, a mano izquierda de la redoma.

    Los hechos

    El 18/01/2006, tal como consta en el acta de trascripción de novedad inserta al folio uno (1), en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (en lo sucesivo CICPC) reciben llamada radiofónica del 171 informando el ingreso de un cadáver de sexo masculino en el Hospital Sor J.I.d. la Cruz procedente del barrio S.B.d. esta ciudad de Mérida y por instrucciones del Ministerio Público se practicaron las diligencias procesales tendientes al esclarecimiento del hecho a los fines de investigar y hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes. En esta misma fecha los funcionarios practican inspección Técnica y dejan constancia, que en el Barrio S.B., calle principal, casa No 3-16, M.E.M., en la cual se tomaron fotografías y recolectaron evidencias de interés criminalístico, también constan las entrevistas a los testigos presénciales que observaron la forma como un sujeto entra a la vivienda y dispara en contra del hoy occiso, el informe de Autopsia suscrito por el Médico Forense A.P.M., quien entre sus conclusiones expone: “Masculino de 23 años de edad, quien falleció por hemorragia masiva toraco abdominal de 4000cc, lo cual condicionó shock hipovolemico secundario a la perforación de pulmón izquierdo y a la sección de la arteria ilíaca izquierda; a la lesión de la masa encefálica lo cual guarda relación con el paso de proyectiles disparados con arma de fuego a la cabeza del tórax y abdomen” (folio 38). Está inserta la Inspección que hace el detective YAKO JUGO VALERA, quien se traslado al Hospital Sor J.I.d. la Cruz (folio 08), dejando constancia que en la camilla metálica se aprecia el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición de decúbito dorsal, describiendo la forma como estaba vestido, impregnadas de manchas de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hepática (sangre), quien hace el examen externo del cadáver describe las heridas que presenta. Igualmente la declaración de los testigos, M.J.A., M.L.L.S., L.P.G., PAREDES T.Y., YOFRE A.R.G., todos plenamente identificados, quienes coinciden al narrar como sucedieron los hechos, la forma como irrumpió el imputado a la vivienda de la víctima y le disparó, estando presente dos hermanas, sus padres y la novia de la víctima, y fuera de la vivienda vecinos que observaron al momento de la huida del agresor. Aunado a esto el Reconocimiento en Rueda de Individuos que se llevo a efecto el 06 de Abril del corriente año, con todas las garantías procesales, el imputado fue reconocido por los padres y hermanos del hoy occiso F.A.M.L., quienes de una forma si se quiere afligidos y con mucho dolor identificaron al hoy imputado G.A.M.V.. Reconocimientos que están insertos a los (folios 137 al 152). Las cuales tuvieron necesidad de fundamentar por auto separado, visto que el imputado se negó a firmar las actas (folio 157). Es de hacer notar que los testigos presenciales al momento de relatar los hechos ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas coinciden en las características que tiene el presunto agresor.

    Presupuestos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal

    De las actas de investigación se desprende: 1.- Se cometió un hecho punible HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal segundo del Código Penal en armonía con el artículo 405 y 77 ordinales 1° - 5° 11° y 12° ejusdem, en perjuicio de F.A.M.L..

  4. - Elementos de convicción

    • Inspección N° 239, (f. 3) realizada por YAKO JUGO VALERA Y R.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada en el Barrio S.B., calle principal, casa No 3-16, M.E.M., en la cual se tomaron fotografías y recolectaron evidencias de interés criminalístico.

    • Acta de Investigación Policía, (f. 26) suscrita por R.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en donde entrevista a M.J.A., M.L.F.A. Y PAREDES T.Y.; y se traslada al hospital Sor J.I. y entrevista al medico R.P., observando sobre una camilla metálica el cadáver de una persona del sexo masculino, en posición de cubito dorsal; “al cadáver se le observan múltiples heridas por armas de fuego en varias partes del cuerpo”.

    • Informe de Autopsia Forense N° 9700-154-A-041 (f. 37), suscrito por el Médico Forense A.P.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizado al occiso M.L.F.A., en el concluye: “Masculino de 23 años de edad, quien falleció por hemorragia masiva toraco abdominal de 4000cc, lo cual condicionó shock hipovolemico secundario a la perforación de pulmón izquierdo y a la sección de la arteria ilíaca izquierda; a la lesión de la masa encefálica lo cual guarda relación con el paso de proyectiles disparados con arma de fuego a la cabeza del tórax y abdomen” (folio 38).

    • Entrevista a los testigos, M.J.A., M.L.L.S., L.P.G., PAREDES T.Y., YOFRE A.R.G., todos plenamente identificados, quienes coinciden al narrar como sucedieron los hechos, la forma como irrumpió el imputado a la vivienda de la víctima y le disparo, estando presente dos hermanas, sus padres y la novia de la víctima, y fuera de la vivienda vecinos que observaron al momento de la huida del agresor.

    • Reconocimiento en Rueda de Individuos que se llevó a efecto el 06 de Abril del corriente año, siendo reconocido el imputado G.A.M.V. por los padres y hermanos del hoy occiso F.A.M.L., G.A.M.V.. Reconocimientos que están insertos a los (folios 137 al 152).

  5. - El delito merece pena de prisión de QUINCE A VEINTE AÑOS, por tal motivo existe una presunción legal de peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 251 ya que la pena a imponer es superior a diez (10) años, así mismo no se encuentra evidentemente prescrito, pues el hecho ocurrió el 18 de enero de 2006.

    Por este motivo, están llenos todos los requisitos que exigen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, además 4.- El imputado no tiene arraigo, y la ultima dirección, que se le conoce es, Sector Guasumito, antiguo restaurante El Gran Paradero, Barinas mano izquierda de la redoma. 5.- La pena que podría llegar a imponerse es superior a diez (10) años. 6.- El daño causado es extremo pues privó de la vida a un joven de tan solo 23 años. 7.- El comportamiento del imputado cambiando constantemente de abogados hacen presumir que no desea someterse al mismo. 8.- La conducta predilectual esta demostrada por ser penado.

    Decisión

    Por todo lo expuesto, este Tribunal Penal de Control N° 05 administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir con el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Estando debidamente asistido el imputado G.A.M.V.d. su abogado de confianza, después de haber sido escuchado, se le DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal segundo del Código Penal en armonía con el artículo 405 y 77 ordinales 1° - 5° 11° y 12° ejusdem, en perjuicio de F.A.M.L.. SEGUNDO: Ratifica el auto mediante el cual fija audiencia preliminar, para el día jueves 22 de junio de 2006, a las 11:30 am. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 192, 250 y 251 del COPP y el Artículo 406 ordinal segundo del Código Penal en armonía con el artículo 405 y 77 ordinales 1°, 5°, 11° y 12° ejusdem.

    EL JUEZ DE CONTROL N° 05,

    ABG. J.G.P.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. SIOLY CONTRERAS.

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