Decisión nº 76 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

EXP. 02210

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano L.G.R.I., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 12.445.590, actuando en representación de su hijo G.A.R.F., de seis (6) años de edad, asistido por la abogada en ejercicio M.O.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.209, alegando que en fecha 02 de Febrero de 2007, falleció la ciudadana M.E.F.J., quien era venezolano, mayor de edad, abogada, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 4.993.411, según acta de defunción N° 18 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z. quien por no tener cónyuge sobreviviente ni otros hijos dejó como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO al n.G.A.R.F..

A esa solicitud se le dio entrada el día 12 de Abril de 2007, formando expediente con el N° 02210, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción de la causante N° 18 ciudadana M.E.F.J., emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., copia certificada del acta de nacimiento Nº 38 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z.. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre el solicitante, su hijo y la causante y el fallecimiento de la misma. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos J.L.Q.O. y N.L.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.638.940 y N° 5.814.703, respectivamente, quienes testificaron que conocieron de vista, trato y comunicación a la causante M.E.F.J. la cual falleció el 02 de febrero de 2007 y que procreó un hijo G.R.F., y que es su único y universal heredero. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por el solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar al n.G.A.R.F., en su condición de hijo, como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la ciudadana M.E.F.J.. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente - Juez Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA al n.G.A.R.F., en su condición de hijo, como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la ciudadana M.E.F.J., quien era venezolano, mayor de edad, abogada, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 4.993.411, según acta de defunción N° 18 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z..

Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (31) días del mes de Mayo de dos mil siete (2007). 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

JUEZ UNIPERSONAL N° 1

DR. H.P.Q.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.M.B.

En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° 76 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.

HPQ/342

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