Decisión nº 151 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoLiquidación Y Partición De Comunidad Concubinaria

El presente procedimiento iniciado mediante demanda por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano G.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.775.592, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana Y.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.701.344, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, mediante auto proferido en fecha doce (12) de agosto del año dos mil cuatro (2004). En el mismo, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana Y.P.B., a fin de que compareciese a la Sala de este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse perfeccionado dicho acto de comunicación procesal a contestar la demanda incoada en su contra.

En fecha trece (13) de agosto del año dos mil cuatro (2004), la parte demandante presentó escrito contentivo de reforma de la demanda, la cual fuere admitida por este Despacho mediante auto proferido el día diecinueve (19) del mismo mes y año, ordenándose la citación de la ciudadana Y.P.B., a fin de que compareciese ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), la abogada en ejercicio L.E.C.Y., consignó poder que le fuere otorgado por la parte demandada, dándose por citada, notificada y emplazada para todos los actos del proceso en nombre de su representada.

En fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), la abogada en ejercicio L.E.C.Y., renunció al poder judicial que le fue conferido por la demandada de autos, ordenando este Juzgado mediante auto proferido el día diecisiete (17) del mismo mes y año, se notificase a dicha parte de la renuncia referida.

En fecha nueve (9) de febrero del año dos mil cinco (2005), la parte demandada de autos, dio contestación a la demanda.

En fecha tres (3) y once (11) de marzo del año dos mil cinco (2005), la secretaria natural de este Despacho hizo constar que la parte demandada y demandante, respectivamente, presentaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente de la causa mediante auto proferido el día dieciséis (16) del mismo mes y año.

En fecha quince (15) de marzo del año dos mil cinco (2005), la parte demandada de autos solicitó a este Tribunal efectuare cómputo del día en el cual finalizó el lapso de contestación de la demanda y el lapso de promoción de pruebas.

En la misma fecha anterior, la parte demandada otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio Y.G., suficientemente identificada en actas.

En fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil cinco (2005), la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó a este Juzgado declarase la extemporaneidad de las pruebas promovidas por la parte demandante en la presente causa.

En la misma fecha anterior, este Juzgado mediante auto de fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil cinco (2005), admitió las pruebas; librando el despacho de comisión de evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandante y los oficios solicitados conforme la prueba de informes requerida por la demandada el día treinta (30) del mismo mes y año.

En fecha seis (6) de mayo del año dos mil cinco (2005), este Juzgado recibió provenientes del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resultas de la evacuación de la prueba testimonial promovida en la presente causa por la parte demandada.

Habiendo solicitado la representación judicial de la parte demandante, se fijase la presente causa para informes mediante diligencia suscrita en fecha once (11) de octubre del año dos mil cinco (2005), este Juzgado mediante auto proferido el día siete (7) de diciembre del mismo año, negó dicho pedimento, ratificando en su defecto los oficios signados con el número 0496-05, 0497-05 y 0498-05, ordenando la espera por un tiempo prudencial la constancia en actas de las resultas de los mismos.

En fecha seis (6) de junio del año dos mil seis (2006), este Juzgado recibió misiva de la oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil siete (2007), la abogada Z.G.V., renunció al ejercicio del poder que le fue conferido por el demandante de autos, solicitando en el mismo acto se ordenase notificar a dicha parte de la referida renuncia, pedimento que fuere negado por este Despacho en auto proferido el día dieciocho (18) del mismo mes y año.

En fecha dos (2) de junio del año dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte demandada solicitó se decretase la perención de la instancia en la presente causa por haber transcurrido más de un (1) año desde la última actuación en el proceso.

II

CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión....

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

En ese sentido, este Juzgador para resolver observa:

La perención de la instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

Principio del formulario

(…) La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción. (…)

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:

(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso. (…)

Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Por su parte, el reconocido maestro A.R.R., expone:

(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

Y el procesalista M.A.F., en su obra Modos Anormales de Terminación del Proceso, Tomo III, ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:

(…) es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley. (…) La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público. Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos, no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia.

Ahora bien, observa este Sentenciador que la representación judicial de la parte demandada en esta causa, solicitó se declarase la perención de la instancia en el presente Juicio conforme la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, han transcurrido más de tres (3) años desde la fecha en la cual se verificó el último acto de impulso procesal de las partes.

En efecto, revisadas las actas procesales, este Sentenciador evidencia que precluido el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, la representación judicial de la parte actora solicitó se fijase oportunidad para llevar a cabo la presentación de los informes, pedimento que desechó este tribunal mediante auto de fecha siete (7) de diciembre del año dos mil cinco (2005), ratificando en su defecto los oficios que fueron librados el día treinta (30) de marzo del mismo año con ocasión a la prueba de informes promovida por la demandada de autos, acordando esperar por un tiempo prudencial las resultas de dichas probanzas para proceder a la fijación del mencionado acto de los informes y el dictado de la sentencia de mérito correspondiente.

Sin embargo, evidencia este Sentenciador que habiéndose librado en la misma fecha nuevos oficios, signados con los números 2.389-05, 2.390-05, 2.391-05 y 2.392-05, dirigidos al Gerente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Gerente del Taller La Unión C.A., al Registrador del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Gerencia de la sociedad mercantil ELIA C.A. INVELIA, los cuales fueron consignados en dichas dependencias por parte del alguacil natural según se evidencia de exposiciones efectuadas los días ocho (8) y quince (15) de mayo del año dos mil seis (2006), solo consta en actas misiva en respuesta al tercero de los oficios señalados, es decir, al oficio N° 2.391-05 que este Despacho remitiese a la mencionada oficina registral.

No evidencia en consecuencia este Sentenciador impulso alguno por parte de la demandada de autos de requerir a las demás dependencias señaladas las resultas de los oficios librados conforme a la prueba de informes por ella misma promovida, siendo igualmente notoria la omisión en la que incurrió el demandante al no impulsar el proceso hasta su finalidad lógica, la sentencia definitiva correspondiente; pues nada impedía a los litigantes efectuar actos de procedimiento tendientes a lograr la continuación del presente juicio.

Conviene señalar a este punto, que no habiéndose dicho vistos en la presente causa, es decir, no habiendo precluido el lapso de presentación de los informes, ni estando en el estadio procesal correspondiente al dictado de la sentencia definitiva, toda vez que este proceso se encontraba a la espera de las resultas de determinados medios de pruebas promovidos en la instrucción probatoria del mismo, hace posible el decreto de la perención de la instancia conforme la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues transcurrieron más de tres (3) años desde la materialización del último acto de procedimiento, esto es, desde la fecha en la cual este Despacho libró los oficios ut supra mencionados.

Dicho criterio interpretativo se encuentra en escrito apego de la doctrina que de forma unísona, la Sala de Casación Civil –en un principio apartada-, la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mantienen para considerar procedente la declaratoria de perención –anual- de la instancia en aquellos procesos en los que no se ha dicho ‘vistos’, es decir, que no se encuentran en estado de sentencia definitiva, pues, si es el caso que el juicio se encuentra en estado de resolver alguna incidencia planteada, a la espera de algún pronunciamiento del órgano jurisdiccional, habiendo transcurrido el término establecido por el legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se configura la perención de la instancia y no queda más al Juzgador que declarar consumada la misma, extinguiendo en consecuencia el mismo, más aun en aquellos supuestos en los que la continuidad del proceso no dependía de un acto de procedimiento imputable al Sentenciador sino a las propias partes, como el que enmarca la presente causa, donde correspondía a ellas la gestión de las resultas de los medios probatorios promovidos en su oportunidad.

En consecuencia, evidenciándose de actas que han transcurrido más de tres (3) años desde la última actuación procesal, esto es, sin que se haya configurado algún impulso de parte tendiente a lograr la continuación de este proceso, resulta procedente declarar consumada perención de la instancia en la presente causa. ASÍ SE CONSIDERA.-

Igualmente, la referida Sala de Casación Civil, en Sentencia N° RC-003, de fecha siete (7) de marzo del año dos mil dos (2002), dictada en el Juicio de J.F.B. y otros contra A.R.H., en la que se ratificó una decisión proferida el día trece (13) de mayo del año mil novecientos ochenta (1980), expresó lo siguiente:

(…) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el

momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (…)

.

De esta manera, siendo evidente que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera este Juzgador que es necesario declarar extinguido este proceso por perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentado por el ciudadano G.A.D., en contra de la ciudadana Y.P.B., plenamente identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Año: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABG. M.P.D.A..

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