Decisión nº 47-2011 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, dieciocho (18) de Marzo de dos mil once (2011)

200° y 152°

ASUNTO: VP01-L-2009-1243

DEMANDANTE: G.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.147.797, domiciliado en el Municipio M.d.E.Z..

Apoderado Judicial

de la parte demandante: YASNELIS R.H., M.R.C. y R.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.15.061.824, 14.134.704 y 4.988.330, respectivamente, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.92.688, 104423 y 39.445, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: ACERO FABRICANTES, C.A., sociedad mercantil, inscrita por en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 29 de mayo de 1.968, bajo el No.69, Tomo 32-A de los Libros respectivos, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en dicho registro mercantil, el día 02 de agosto de 2000, bajo el No.48, Tomo 179-A sdo.

Apoderada judicial de

la parte demandada: A.C.M.D.M. y M.G.D.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.3.724.986 y 7.807.837, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Monto Demandado: Bs.140.000,oo

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren los profesionales del derecho YASNELIS R.H., M.R.C. y R.C., ya identificados, e interpusieron pretensión por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil ACERO FABRICANTES, C.A., .

En fecha 01 de junio de 2009, dicha causa fue distribuida para su sustanciación correspondiéndole el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Estado Zulia.

En fecha 02 de junio de 2009, es recibida la causa por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Estado Zulia.

En fecha 04 de junio de 2009, el Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Estado Zulia, admitió la demanda ordenó la notificación de la empresa demandada ACERO FABRICANTES, C.A..

En fecha 11 de junio de 2009, el alguacil J.S., en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito. Expuso: Que en fecha 10 de junio de 2009, se trasladó a la sede de la sociedad mercantil ACERO FABRICANTES, C.A., y fue atendido por la ciudadana A.M., Gerente de la empresa, y unas de las personas mencionadas en el cartel, por lo que entregó dicho cartel, el cual recibió, leyó y conforme firmó, procediendo a fijar copia en la puerta principal de la empresa.

En fecha 17 de junio de 2009, el secretario Ober Rivas, dejó constancia que la actuación realizada por el J.S., encargado de practicar la notificación de la empresa demandada ACERO FABRICANTES, C.A., se efectuó en los términos indicado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 03 de julio de 2009, se distribuyó la causa para la fase de mediación entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 03 de julio de 2009, se instaló la audiencia preliminar con la presencia de la parte actora y la demandada, entregando ambas partes escritos de promoción de pruebas con sus anexos, a los fines que sean consignados en el expediente en el caso de no lograrse la resolución de la controversia en fase de mediación.

En fecha 04 de agosto, 24 de septiembre, 26 de octubre de 2009, 25 de enero de 2010, se celebró prolongación de la audiencia preliminar compareciendo la parte accionante y la demandada, dándose por concluida la misma en esta última fecha, se ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y se le concedió 05 días a la demandada a los fines de que presente el escrito de contestación de la demanda, conforme lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 29 de enero de 2010, se recibió escrito de contestación a la demanda y se agregó a las actas a los fines legales consiguientes, y en fecha 02 de febrero de 2010, se ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 04 de febrero de 2010, se distribuyó la presente causa correspondiéndole el expediente a Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia, que en la misma fecha recibió el expediente, le dio entrada a los fines de su tramitación.

En fecha 08 de febrero de 2010, el Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronunció sobre las pruebas y fijó en fecha 12 de febrero de 2010 la audiencia de juicio para el día 30 de marzo de 2010 a la 09:00 a.m.

En fecha de 22 de marzo de 2010, las partes de mutuo acuerdo solicitan al Tribunal suspenda la causa, desde el 22 de marzo de 2010 hasta el 31 de marzo de 2010, reanudando la causa el día hábil siguiente a la fecha de culminación de la presente suspensión.

En fecha 24 de marzo de 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio, acuerda la suspensión de la causa desde el 22 de marzo de 2010 hasta el 31 de marzo de 2010, reanudándose la causa al día hábil siguiente al vencimiento del lapso, fecha en la cual se procederá a fijar la fecha y la hora para la audiencia de juicio.

En fecha 05 de abril de 2010, vencido el lapso de suspensión acordado por las partes intervinientes, el tribunal fija la audiencia para el día 14 de mayo de 2010, a las 09:00 a.m., para la cual deberían comparecer las partes sin necesidad de notificación alguna de las partes.

En fecha 03 de mayo de 2010, las partes de mutuo acuerdo solicitan al Tribunal suspenda la causa, por quince (15) días de despacho, reanudando la causa el día hábil siguiente al vencimiento de la suspensión.

En fecha 04 de mayo de 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio, acuerda la suspensión de la causa por quince (15) días de despacho, reanudando la causa el día hábil siguiente al vencimiento de la suspensión.

En fecha 24 de mayo de 2010, vencido el lapso de suspensión acordado por las partes intervinientes, el tribunal fija la audiencia para el día 28 de junio de 2010, a la 01:00 p.m., para la cual deberían comparecer las partes sin necesidad de notificación alguna de las partes.

En fecha 28 de junio de 2010, las partes acuerdan la suspensión de la causa desde el 28 de junio de 2010 hasta el 28 de junio de 2010, reanudando la causa el día hábil siguiente al vencimiento de la suspensión.

En fecha 02 de agosto de 2010, vencido el lapso de suspensión acordado por las partes intervinientes, el tribunal fija la audiencia para el día 15 de octubre de 2010, a la 09:30 a.m., para la cual deberían comparecer las partes sin necesidad de notificación alguna de las partes.

En fecha 04 de agosto de 2010, visto que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional, no había dado respuesta a la prueba de informes, se ratificó la misma, ordenándose oficiar Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En fecha 07 de octubre de 2010, el Tribunal a solicitud de la representación judicial de la parte actora, ordenó abrir cuaderno por separado a los efectos de sustanciar el procedimiento de multa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 15 de octubre de 2010, las partes solicitan se fije audiencia de juicio el día hábil siguiente al 22 de octubre de 2010.

En fecha 15 de octubre de 2010, el Tribunal Octavo de Juicio suspende la causa, desde el día 15 de octubre de 2010 hasta el 22 de octubre de 2010, vencido este lapso el Tribunal fijaría la audiencia de juicio.

En fecha 20 de octubre de 2010, es recibido oficio proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

En fecha 20 de octubre de 2010, el Tribunal ordena agregar el oficio proveniente del IVSS y expedir copia certificada de las mismas y del presente auto, y su inserción en el cuaderno de multa llevado por separado.

En fecha 25 de octubre de 2010, vencido el lapso de suspensión llevado por las partes, e procedió a fijar la audiencia de juicio para el día 06 de diciembre de 2010, a la una y treinta minutos de tarde (01:30 p.m.).

En fecha 28 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte accionante solicita que se ordene oficial nuevamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por no constar en la información suministrada con todos los datos requeridos, asimismo, no fue acompañada de las copias certificadas solicitadas.

En fecha 29 de octubre de 2010, el Tribunal informa a la parte demandante que se pronunciará sobre lo peticionado en la diligencia de fecha 28 de octubre de 2010, en la sentencia definitiva que habrá de recaer en el presente asunto.

En fecha 06 de diciembre de 2010, se instaló la audiencia de juicio, en la cual el Juez ordenó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, haciéndose necesario la prolongación de la audiencia para el día 27 de enero de 2011, a los fines de que esta institución bancaria responda lo peticionado, se libro oficio.

En fecha 11 de enero, la apoderada judicial de la parte accionante, solicita se ratifique oficio librado a BANESCO, de fecha 07 de diciembre de 2010.

En la misma fecha el Tribunal ordenó librar nuevamente el oficio dirigido a la sociedad bancaria BANESCO, de fecha 07 de diciembre de 2010, por no constar las resultas en el expediente.

En fecha 26 de enero de 2011, por cuanto aun no constan las resultas de la prueba de informes solicitada a BANESCO, se suspende la audiencia de juicio para el día 09 de marzo de 2011, a las 09:00 a.m.

En fecha 08 de febrero de 2011, se recibieron oficios provenientes de la entidad bancaria BANESCO.

En fecha 09 de marzo de 2011, se celebró la prolongación de la audiencia de

En fecha 16 de marzo de 2011 se dictó fallo oral en la causa, por lo que procede este Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de seguidas a publicar el fallo escrito, por establecerlo así el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha en fecha 20 de julio de 1994, comenzó a prestarles servicios personales como pintor arenador de primera, a la sociedad mercantil ACERO FABRICANTES, C.A., ubicada en la Avenida 60 de la Zona Industrial de Maracaibo, Primera Etapa No.139-136, en la ciudad de Maracaibo.

Que la convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la sociedad mercantil ACERO FABRICANTES, C.A., y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA, PESADA, LIVIANA Y CONEXAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (SUTIMPLI), establece la forma como deben ser canceladas las horas extras, lo cual no cumplía la patronal.

Que laborada horas de sobretiempo diurnas y nocturnas fijas, casi siempre con un promedio mínimo de cuatro (4) horas extras semanales de horas diurnas y seis (6) horas extras semanales nocturnas.

Que en fecha 22 de marzo de 2009, luego de haber terminado su labor como pintor arenador de primera A, el ciudadano ELISAUL MEDINA en su condición de supervisor, y L.M. en su carácter de Jefe de Planta, le manifestaron que daban por terminado su contrato de trabajo, en forma verbal y sin dar cumplimiento a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que desde el 22 de marzo de 2009, el ciudadano G.G., ha efectuado innumerables gestiones para que la mencionada empresa le haga la cancelación de sus prestaciones sociales, cuestión que siempre ha sido negativa por parte de la patronal.

Que desde el 20 de julio de 1994 (fecha de inicio de la relación de trabajo) y el 22 de marzo de 2009 (fecha de la terminación de la relación de trabajo) vale decir, por especio de 15 años y 08 meses, el accionante laboraba horas extras, las cuales deben ser tomadas en cuenta a los fines de calcular el salario integral.

Que existe una diferencia salarial al obviar el patrono lo devengado por concepto de pago de horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, pago de descansos, cuota parte de utilidades y cuota parte del bono vacacional.

Que existe diferencia en el pago de las vacaciones y bono vacacional, ya que su patronal no tomaba el salario integral, compuesto por pago de horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, pagos de días de fiesta, pago de días de descanso, cuota parte de utilidades y cuota parte del bono vacacional.

Que existe diferencia en las utilidades, ya que como se mencionó anteriormente, la patronal al momento de cancelar el salario, no tomaba el salario integral compuesto por el pago de horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, pagos de días de fiesta, pagos de días de descanso, cuota parte de utilidades y cuota parte del bono vacacional.

Que adicionalmente reclama los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como: Despido injustificado, antigüedad, intereses de prestaciones sociales.

Que solicita una experticia complementaria al fallo, a los fines de determinar las diferencias adeudadas por la omisión del pago de horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, pago de días de fiesta, pago de días de descanso, cuota parte de las utilidades, cuota parte de las vacaciones.

Que estima la demanda en la cantidad de Bs.140.000,oo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Solicita admita la demanda en contra de la sociedad mercantil ACERO FABRICANTES, C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho los argumentos esgrimidos por la parte actora, tanto los recogidos en el libelo de la demanda, como en el escrito de promoción de pruebas, salvo aquellos que expresamente sean admitidos.

Niegan por no ser cierto que el ciudadano G.A.G. haya empezado a prestar servicios para ACERO FABRICANTES, C.A., desde el 20 de julio de 1994.

Que es de hacer notar que ACERO FABRICANTES, C.A., no tiene dentro de sus archivos de personal constancia alguna que demuestre que el inicio de las relaciones laborales (siempre por tiempo determinado) que mantuvo con el ciudadano G.A.G., haya comenzado en el año 1994, tal y como el accionante alega en su escrito libelar, que ciertamente reinició en fecha 01 de octubre de 2001, lo cual se evidencia de las documentales que fueron promovidas.

Que es cierto que el cargo desempeñado por el ciudadano G.A.G., fue el de pintor arenador de primera A, de acuerdo a lo previsto en el tabulador de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre ACERO FABRICANTES, C.A., Y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA, PESADA, LIVIANA Y CONEXAS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Que no es cierto que el ciudadano G.A.G., tenía dentro de sus obligaciones de limpieza y pintura de los tanques, pues su labor consistía en la limpieza y pintura de los diversos equipos que se fabrican en los talleres de la empresa.

Que es cierto que el ciudadano G.A.G., cumplía un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.

Reconocen por ser cierto que el ciudadano G.A.G., en algunas oportunidades trabajo durante los días sábados, domingos y en días feriados.

Reconocen que el ciudadano G.G., en algunas oportunidades mientras prestó sus servicios para ACERO FABRICANTES, C.A., trabajó horas extras, tanto diurnas como nocturnas; pero niegan por no ser verdad que lo haya hecho con un promedio mínimo de cuatro (4) horas semanales de sobre tiempo fijo diurnos y un mínimo de seis (6) horas de sobre tiempo nocturno.

Que es cierto que la Convención Colectiva vigente establece que las horas extras diurnas se pagan con un incremento del 50% y las horas extras nocturnas con un incremento del 80%.

Que es verdad que ACERO FABRICANTES, C.A., suscribió una convención colectiva de trabajo que es el instrumento normativo que regula las relaciones y beneficios laborales de sus trabajadores, a saber el pago de las horas extras, bono nocturno, días de fiesta, días de descanso, utilidades y bono vacacional.

Que reconocen que el último salario básico devengado por el ciudadano G.A.G., fue de Bs.45,6.

Niega, rechaza y contradice que el contrato de trabajo haya terminado en fecha 22 de marzo de 2009 por motivo de despido injustificado, que le fuere manifestado al ciudadano G.A.G., en forma verbal, unilateral y sin dar cumplimiento a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de trabajo vigente.

Que lo cierto es que el contrato de trabajo por tiempo determinado que unió al demandante con su representada y cuya vigencia era del 07 de junio de 2008 y hasta el 20 de marzo de 2009, y recibida por su representada en fecha 17 de marzo de 2009 de 2009.

Niega por no ser verdad que desde el 22 de marzo de 2009, el ciudadano G.A.G., haya realizado innumerables gestiones para que la mencionada empresa le cancele sus prestaciones sociales.

Que no es cierto que el ciudadano G.G., haya tenido dentro de la sociedad mercantil ACERO FABRICANTES, C.A., una antigüedad de quince (15) años y ocho (8) meses.

Niega por no ser verdad que exista una diferencia en el monto pagado por ACERO FABRICANTES, C,.A., al ciudadano G.G., por concepto de salario mensual y de horas extraordinarias, bono nocturno, días de fiesta, días de descanso, utilidades y bono vacacional, y se niega por ser falso que todos esos conceptos deban ser incluidos en el salario integral.

Reconocen por ser verdad, que todos los beneficios laborales que le correspondían al ciudadano G.A.G. durante la vigencia de la relación de trabajo por tiempo determinado que sostuvo con ACERO FABRICANTES, C.A., debían, y en efecto fueron, calculados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y a la Convención Colectiva de Trabajo vigente, tomando en consideración el salario normal devengado por el demandante.

Niega por no ser cierto que exista una diferencia a favor del ciudadano G.A.G. en las cantidades de recibidas como pago de las vacaciones y el bono vacacional, desde el 20 de julio de 1994 y hasta el 20 de julio de 2008.

Niega que haya pagado de manera incompleta las vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Que la extinción del contrato se debió a la propia manifestación volitiva, por cuanto que el demandado en cuanto se debió a su propia manifestación de su voluntad y sin que mediara ningún tipo de coacción, voluntad unilateral o despido injustificado por parte de su representada, decidió renunciar al cargo que venía desempeñando.

Que los recibos de pago, recibidos satisfactoriamente por el demandante muestran los pagos con una frecuencia semanal y como consecuencia de la ejecución por parte del demandante de las labores que le eran propias, desprendiéndose en cada uno de ellos que al finalizar cada semana laborable la patronal pagaba.

Que el accionante no determina en el recibo de pago cuales horas extras reclama, colocando en estado de indefensión a la demandada, y siendo que las horas extraordinarias que trabajo le fueron canceladas, queda en cabeza del accionante desvirtuar su pago.

Que los diversos contratos que unieron a la accionante con la demandada fueron a tiempo determinado, y al finalizar cada uno de ellos ACERO FABRICANTES, C.A., le entregaba la planilla de liquidación con el pago correspondiente, siendo el motivo de cada terminación contractual fue la llegada del tiempo pactado en el; suscribiendo el accionante cada una de las planillas de liquidación, manifestando el contenido, los montos y las manifestaciones de voluntad.

Que la Convención Colectiva, concede a los trabajadores 15 días de vacaciones con pago de 52 días a salario normal, y no a salario integral como erróneamente estable del accionante.

Que la cláusula 38 del Contrato Colectivo convino en garantizar a sus obreros por concepto de utilidades anuales, el 30% del salario devengado durante el año, dicho monto sería pagado el 30 de noviembre de cada año, siendo entonces que el salario base para el calculo era el salario normal.

Que la naturaleza jurídica de los contratos es a tiempo determinado, y de todos aquellos que suscribieron las partes durante la vigencia de la relación que los unió, transcurrió más de un mes.

Que los contratos no constituyen una única e indivisible relación laboral, por el contrario, eran independientes el uno del otro.

Que desde el momento que finalizó la vigencia del penúltimo contrato celebrado por las partes tuvo como fecha de finalización el 02-05-2008 y la presentación de la demanda fue el 02-06-2009, transcurriendo un (1) año y un (1) mes por lo que las acciones derivadas de las relaciones por tiempo determinado se encuentran prescritas.

Que por todos los argumentos planteados solicitan se declare sin lugar la demanda.

PUNTO PREVIO

La parte demandada ACERO FABRICANTES C.A., alegó que el accionante G.A.G., estuvo vinculado a la empresa en diversas oportunidades con contratos de trabajo a tiempo determinado, con periodos entre uno y otro contrato de más de un mes, por lo que la relación de trabajo no se entiende como una única relación laboral sino varias relaciones de trabajo, alegando la prescripción de las acciones de los contratos de trabajo anteriores a ultimo de los contratos a tiempo determinado.

De manera que a los fines de determinar la procedencia del alegato de prescripción de la acción se hace necesario esclarecer si el vinculo que unió a las partes fue un único contrato de trabajo o si por el contrario, se trató de varias relaciones laborales diferenciadas entres sí.

De las pruebas existentes en los autos, se puede evidenciar la prueba informativa contra BANESCO, BANCO UNIVERSAL, en la cual se informa que el accionante G.G. mantuvo afiliación al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, desde el 02 de agosto de 1994, a través de la sociedad mercantil ACERO FABRICANTES, C.A., siendo su último aporte en el mes de marzo de 2009, de allí que se evidencia la certeza realizada por la parte demandada de que la relación de trabajo inició el 01 de octubre de 2001, y que fue contratado por tiempo determinado en diversas oportunidades.

El contrato de trabajo es un negocio jurídico bilateral de carácter predominantemente patrimonial que consiste en un acuerdo de voluntades por el cual una persona llamada trabajador se obliga a poner su fuerza de trabajo a disposición y bajo la esfera de organización de la otra parte, denominada patrono, el cual tiene la obligación de pagar por ello una remuneración que recibe el nombre de salario; y esta autonomía de la voluntad de las partes se encuentra limitada por una serie de prescripciones de orden público que establecen garantías mínimas, irrenunciables por el trabajador, contenidas en normas legales

Dentro de este contexto es oportuno traer a colación que el Juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas, principio constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo especial énfasis en su ordinal primero:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones políticas, edad, raza, o credo o por cualquier otra condición. (…)

(Resaltado del Tribunal).

Desprendiéndose de la disposición antes transcrita que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Así, los Tribunales se encuentran obligados a buscar la verdad conforme al principio de primacía de la realidad, lo que se traduce en que poco importa la denominación que las partes le den al contrato, o lo que aparentemente se deduce de la forma o lo que resalta en principio, sino que se debe ir más allá, escudriñando la verdad de los hechos para aplicar la consecuencia jurídica y emitir la decisión correspondiente.

En sintonía con lo expuesto, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28/04/2.006 dispuso en su artículo 8, lo siguiente:

Artículo 8°.- Enunciación: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

(…)

c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral.

d) Conservación de la relación laboral:

i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.

¡i) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

iii) Admisión de novaciones subjetivas y objetivas del contrato de trabajo.

(…)

En tal sentido, el carácter irrenunciables de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley.

Con relación al principio de primacía de la realidad o de los hechos, denominado por la doctrina contrato realidad, consiste en que el juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes de la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación independientemente de la aparente simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación.

En caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge entre documentos o acuerdos, debe darse preferencia a los primero, es decir a los que sucede en el terreno de los hecho. La defensa que se hace de este principio representa un choque contra las tendencias que postulan una desregulación absoluta en el mundo del trabajo, quienes insisten en crear artificios alrededor de la relación de trabajo, se han valido de diversas modalidades de contratos para ocultar lo que fehacientemente la realidad de los hechos confirman.

En efecto, si bien es cierto que existen varias contrataciones que la demandada denominó contratos por tiempo determinado, hay que señalar que este tipo de contratos son una excepción de Ley, ya que se supone que las personas son contratadas por tiempo determinado, salvo que se den circunstancias especiales, de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 77 y 78, a saber, que así lo requiera la naturaleza del servicio, para una obra determinada, para cubrir temporalmente a un trabajador y para trabajos realizados por trabajadores venezolanos en el extranjero, que no es el caso de autos, ya que su trabajo como Pintor Arenador A, se encuentra en el Tabulador de la Contratación Colectiva y es de las labores que se realizan a menudo en la empresa; por lo que se evidencia que fueron realizadas para encubrir una unica relación laboral.

Nuestra Constitución Nacional (artículo 89, numeral 1) establece la primacía de la realidad sobre las formas, por lo que siendo que efectivamente de la prueba de informes rendida por Banesco, Banco Universal y la testimonial jurada del ciudadano J.S., se constata que el trabajador efectuó sus labores ininterrumpidamente, debe tenerse como cierto que fue una única relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Establecido lo anterior, siendo que la relación que unió al trabajador fue una única relación laboral por tiempo indeterminado, que culminó en marzo de 2009, no procede la defensa de prescripción de la acción interpuesta por la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - EL MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS. En relación al valor de esta invocación, el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera que es improcedente. ASÍ SE DECIDE.

  2. - DOCUMENTALES:

    a) Carta de despido emitida en fecha 28 de marzo de 2006, que en un (1) folio útil riela marcada con la letra E. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como emanada de ella, y que no fue desconocido, ni atacado en ninguna forma en derecho, se tiene como reconocido, probándose que en fecha 28 de marzo de 2006, la sociedad mercantil le notificó a G.G., que la empresa prescindía de sus servicios, documental que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    b) Constancias de trabajo, de fechas 22 de junio de 2006 y 21 de mayo de 2008, que en dos (2) folios útiles riela con la letra F. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como emanados de ella, y que no fueron desconocidos, ni atacados en ninguna forma en derecho, se tienen como reconocidos, probándose que el accionante ha trabajado en la empresa ACERO FABRICANTES, C.A., en diferentes fecha, documentales que son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    c) Convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la empresa ACERO FABRICANTES, C.A., y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA, PESADA, LIVIANA Y CONEXAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA., correspondientes a los años 1994 y 2007, que rielan marcadas F. Con respecto a este medio de prueba al ser las Contrataciones Colectivas derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso en concreto. ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.G., J.S., D.G. Y A.L., domiciliados en la ciudad de Maracaibo.

    a) El ciudadano J.S., presentó sus declaraciones, manifestando que conoce a las partes por haber trabajado en la empresa junto con el accionante, que por ello le consta desde el 03 de marzo de 1997 que el ciudadano G.A.G., fecha de su ingresó, que éste ya laboraba para la empresa ACERO FABRICANTES, C.A., información esta que es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Con respecto de la testimonial de los ciudadanos J.G., D.G. y A.L., al no haber cumplido la parte promovente con la carga procesal de presentarlos al momento del anuncio de la audiencia de juicio, no fueron evacuadas sus testimoniales, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

  4. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    a) De los ciento ocho (108) recibos de pagos emitidos por la sociedad mercantil ACERO FABRICANTES, C.A., conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la audiencia oral de juicio, la patronal admitió que los recibos consignados por la parte demandante son los recibos que entregaba la empresa, en razón de ello a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 eiusdem, se tienen por fidedignos los datos que contienen los referidos documentos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    b) Del registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que en copia fotostática simple riela marcado con la letra B. En la audiencia oral de juicio, la patronal admitió la autenticidad de la documental, en razón de ello a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 eiusdem, se tienen por fidedignos los datos que contienen los referidos documentos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    c) De los recibos de pago de utilidades constante de tres (3) folios útiles rielan marcados con la letra c. En la audiencia oral de juicio, la patronal admitió que los recibos consignados por la parte demandante fueron otorgados por la empresa, en razón de ello, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 eiusdem, se tienen por fidedignos los datos que contienen los referidos documentos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    d) De los recibos de pago de adelantos de prestaciones sociales, que en tres (3) folios útiles riela marcado con la letra D. En la audiencia oral de juicio, la patronal admitió que los recibos consignados por la parte demandante fueron otorgados por la empresa, en razón de ello, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 eiusdem, se tienen por fidedignos los datos que contienen los referidos documentos. ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. - PRUEBA DE INFORMES:

    a) Contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en la sede ubicada en la Avenida 15 Delicias, con calle 89, Edificio Caja Regional, en la ciudad de Maracaibo, a los fines de que informe si el ciudadano G.A.G., aparece inscrito y cotizando en dicho instituto, el nombre de la empresa que aparece en la mencionada inscripción, si es la empresa ACERO FABRICANTES, C.A., y que remita copia certificada. En fecha 20 de octubre de 2010, fue recibido oficio proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informando que el ciudadano G.A.G., , titular de la cédula de identidad No.9.147.797, aparece inscrito en esta institución con estatus de cesante bajo la empresa sociedad mercantil ACERO FABRICANTES, C.A., presentando fecha de egreso 20-03-2009, información esta que es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-.

  6. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    En la sede de la sociedad mercantil ACERO FABRICANTES, C.A., ubicada en la Avenida 60, Zona Industrial, primera etapa, No.139-136, Maracaibo, a los fines de que deje constancia de la sociedad mercantil ACERO FABRICANTES, C.A., si en la nómina de esta empresa de los años 1994, 1995, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, aparece el nombre del ciudadano G.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.147.797, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo, si aparecen pagos de utilidades y vacaciones a nombre de este ciudadano, y asimismo deje copia simple. En fecha 17 de marzo de 2010, a las 10:30 a.m., día y hora fijados por este Tribunal para llevar a efecto la Inspección Judicial, promovida por la parte demandante, se realizó el llamado en la Sala de este Tribunal, sin que la parte promovente compareciera, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual se declaró desistido este medio de prueba conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  7. - EL MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS. El mérito de está invocación fue establecido ut supra, tendiendo como reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-

  8. - DOCUMÉNTALES:

    a) Contratos de trabajo de fechas 01-10-2001, 04-11-2002, 26-07-2004, 28-03-2005, 08-05-2006, 09-07-2006, 07-07-2008, que en originales rielan marcados con la letra A. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de los originales de documentos privados que no fueron impugnados en el proceso, se acredita con este medio de prueba el accionante firmó diversos contratos de trabajo, medio de prueba que son valorados por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    b) Planilla de liquidación de prestaciones sociales emitidas por la sociedad mercantil ACERO FABRICANTES, C.A., a favor del accionante G.A.G., en virtud de la culminación de los contratos de los periodos del 08-05-2006 al 08-05-2007, del 09-07-2007 al 02-05-2008, del 07-07-2008 al 20-05-2009. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de los originales de documentos privados que no fueron impugnados en el proceso, se acredita con este medio de prueba el accionante firmó diversos contratos de trabajo, medio de prueba que son valorados por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    c) Carta de renuncia de fecha 16 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano G.A.G., y recibida por la sociedad mercantil ACERO FABRICANTES, C.A., en fecha 17 de marzo de 2009. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como emanada de ella, y que no fue impugnada, ni atacada en ninguna forma en derecho, se tiene por reconocida, acreditándose en el proceso que el accionante presentó carta de renuncia en fecha 17-03-2009 con efectividad 20-03-2009, medio de prueba que es valorado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    d) Recibos de pago en doscientos cuatro (204) ejemplares, correspondientes a los pagos de salario y otros conceptos laborales a favor del accionante G.G., del periodo del 26-07-2004 al 20-03-2009. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentos privados que fueron presentados en el proceso como suscritos por la parte contraria, y que no fueron desconocidos por el contrario la parte contraria reconoció que eso fueron los recibos de pago entregados por la patronal, son valoradas las documentales tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    e) Contrato colectivo celebrado entre la empresa ACERO FABRICANTES, C.A. y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA, PESADA, LIVIANA Y CONEXAS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (2007). El merito de este medio de prueba, ya fue establecido ut supra, y su valor probatorio se da por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBA OFICIOSA

    Se solicitó prueba de informes a Banesco Banco Universal, a los fines que informara sobre los aportes correspondientes a Política Habitacional o Sistema Prestacional de Empleo, efectuados al ciudadano G.G., e indique quien realizó los aportes. En fecha 8 de febrero de 2011, fue recibida comunicación de Banesco, Banco Universal, informando que de acuerdo a sus archivos informáticos el ciudadano G.G., titular de la cédula de identidad No. 9.147.797, mantuvo su afiliación al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, desde el 02 de agosto de 1994 a través de la empresa ACERO FABRICANTES, C.A., en la audiencia de juicio oral publica y contradictoria la parte demandada alego que dicha prueba a fin de que tenga sus efectos debe venir acompañada de los soportes a fin de demostrar lo que indica en dicha oficio en este sentido la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15/11/2004 (Carmen A.G. contra Gobernación de Estado Apure) entre otros aspectos indico:

    La valoración de la prueba de informe, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 eiusdem, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en ese sentido, el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción.

    Ha sostenido la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, que la sana crítica se infringe cuando la sentencia se limita a describir los elementos de autos sin a.e.a.e. su virtualidad probatoria, o cuando su valoración de las pruebas esté en franca contradicción con las pautas lógicas que rigen la investigación de la verdad, o cuando se hacen aseveraciones apodícticas para el establecimiento de los hechos, de forma que revele una prematura o irreflexiva formación de la convicción del juez.

    En el caso sub iudice, el juzgador de Alzada le restó valor probatorio al informe rendido por el Secretario de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado Apure, que se adapta cabalmente a lo solicitado por el Tribunal A-quo mediante oficio Nº 1.235, por el cual comunica que el ejecutivo regional del referido Estado, debido a un déficit presupuestario no estimó para el ejercicio fiscal de los años 1999, 2000 y 2001 los recursos para atender el Programa de Alimentación para los Trabajadores o beneficio del Cesta Ticket, sobre la base de tratarse de una comunicación simple que no demuestra el hecho alegado, es decir, la falta de presupuesto, incurriendo así la sentencia recurrida en la infracción del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al realizar una aseveración apodíctica, conforme se establece en la jurisprudencia reseñada.

    Ahora bien, enseña la doctrina patria que al realizar la valoración de la prueba de informes debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido, dejando a la parte que impugne la referida prueba la carga de probar la falsedad de la misma, no obstante, considera la Sala que ello no es óbice para que tal presunción sea desvirtuada por el propio juzgador a través del sistema de la sana crítica que siempre debe aplicar al valorar la prueba, a los fines de apreciar una realidad mediante las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.

    En tal sentido, desestimar el informe cursante en autos con el argumento de ser una comunicación simple emanada del Secretario de Planificación y Presupuesto, indiscutiblemente contraviene los criterios expuestos, por cuanto, no solamente debe presumirse la veracidad de lo dicho, mas ante la falta de impugnación del medio probatorio, sino que en modo alguno se reflexionó sobre la potestad del referido funcionario para emitir la respuesta a la información solicitada, al ser quien refrenda los actos que ejecuta o realiza el departamento al cual pertenece “

    R.R.M.P.. 658 Las Pruebas en el derecho venezolano indica refiriéndose a la prueba de informe “ Esto no significa que no sea impugnable. No puede pretenderse, en forma general, que la información suministrada por un tercero, sea verdad incuestionable y que puede influir en la decisión sin que la parte perjudicada pueda defenderse; es ilógico, por ejemplo que un informe emanado de un gremio, una sociedad mercantil pueda calificarse de verdad indiscutible. En los casos la parte contraria podría, igualmente impugnarlas de falsedad o de inexactitud (el código Modelo Iberoamericano contempla tal situación en el articulo 180.2); puede recurrir a lo previsto a lo previsto en el articulo 1.85 del Código Civil, no solo en lo que se refiere a los documentos depositados en oficinas publicas, sino incluso a los depositados en los entes a que hace alusión en el articulo 433 del Código de Procediendo Civil, puesto que allí es aplicable la analogía por autorización del articulo 395 ejusdem comentada ut supra.

    Continua el autor indicando la prueba de informe debe atenerse a los principios generales de la prueba, especialmente los atinentes a la objetividad, a la licitud y originalidad de la prueba. La objetividad se refiere a que debe enviarse el informe solicitado con base a lo materialmente existente. En el sentido de la licitud se toma en su sentido amplio, pues, no se podría dar informes, por ejemplo, que correspondan al secreto profesional. Con respecto de la originalidad debe emanar directamente de la fuente.

    .

    Por lo tanto verificando los requisitos indicados en la doctrina precedente tenemos al ser una prueba de una Institución Bancaria de reconocida trayectoria y al ser un respaldo de sus sistema electrónico, que fue emanado de el funcionario competente y que respondió lo solicitado esta información es valorada por este sentenciador tenor de lo establecido en los artículos 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el periodo en el cual la empresa Acero Fabricante C.A. mantiene con esa institución bancario su afiliación al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda desde el 02/08/1994 y siendo su ultimo aporte en el mes de marzo de 2009 a favor del ciudadano G.G. titular de la cedula de identidad Nro. 9.147.797 (folio 548) ASÍ SE ESTABLECE.-

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:

    En el caso sub examine la demandada reconoció la existencia de la relación de trabajo, pero negó el tiempo de servicio alegado por la parte accionante, la existencia de diferencias en los pagos efectuados por la patronal en los conceptos de: vacaciones, bono vacacional y utilidades, debido a la error en el pago de las horas extras diurnas y nocturnas y el no pago del bono nocturno, asimismo, negó la procedencia de la diferencia de antigüedad, los intereses de prestaciones, las indemnizaciones de despido y sustitutiva de preaviso.

    De manera que en principio, para determinar si existencia de diferencias hay que dilucidar si las horas extras diurnas y nocturnas fueron debidamente pagadas y si le correspondía el pago del bono nocturno. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Con respecto a las horas extras diurnas y nocturnas se evidencia de los recibos consignados tanto por el ex-trabajador como la patronal paga las horas extras diurnas o sobretiempo diurno con un recargo del 50% del salario de la jornada ordinaria, mientras que las horas extras nocturnas (o sobre tiempo nocturno) fueron pagadas con un recargo del 80% del salario de la jornada ordinaria, y siendo que la Convención Colectiva de Trabajo aplicable, en su cláusula 11 establece estos porcentajes de recargo en el pago del tiempo extraordinario de servicio, y esto se verifico realizando el calculo a los recibos e incrementando los porcentajes indicados en consecuencia no proceden las reclamaciones de diferencias basadas en este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.-

    La parte demandada reclamó asimismo, el pago del bono nocturno, y en este sentido la Cláusula 10 del Contrato Colectivo, establece:

    Cláusula 10. Bono Nocturno: La Empresa conviene en pagar el tiempo nocturno a aquellos obreros que no hayan laborado la jornada diurna y en concederles un Bono Nocturno del treinta por ciento (30 %) sobre el salario ordinario, o sea, el salario previsto en el tabulador.

    (El subrayado y las negritas son nuestras)

    Del contenido de la cláusula 10, anteriormente transcrita se evidencia que el bono nocturno era para los obreros que no laboraran en la jornada diurna, y siendo que el trabajador G.Á., según sus propios dichos laboraba una jornada diurna de 07:00 a.m. a 12:00 m. y luego de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes, no le corresponde este beneficio, ya que por interpretación en contrario de la referida cláusula solo le corresponde este beneficio a los que trabajan en la jornada nocturna, se repite y dado que según lo probado y no siendo un hecho controvertido la jornada indicada por el demandante en consecuencia no le corresponden las diferencias basadas en este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.-

    El accionante reclama el pago de los días de descanso basado en la cláusula 45 de la contratación colectiva, la cual establece:

    la empresa conviene en que los obreros que laboran para ella, no perderán su derecho al descanso remunerado, si durante la jornada semanal de trabajo faltasen dos (02) días por causas debidamente justificadas y que estas sean a satisfacción de la empresa, en su primera oportunidad, dentro de la primera semana de su reingreso a sus labores habituales de la empresa.

    Y siendo que de los recibos de pagos se evidencia que el ciudadano G.Á., era un trabajador que laboraba de lunes a viernes, y que le era cancelada la semana completa, y adicionalmente el actor demandante no indico cuales días le fueron descontados por parte de la empresa por haber faltado y demostrado de que dicha falta fue justificad es por lo que se entiende satisfecho el pago de los días de descanso. ASÍ SE ESTABLECE.-

    El trabajador indica de forma no muy clara ciertos conceptos de la convención colectiva de trabajo vigente celebrada entre la empresa “Acero fabricantes, C.A.” y el “Sindicato Único de Trabajadores de la Industria metalmecánica, pesada, liviana y conexas del Municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia (SUTIMPLI) tales como:

  9. Cláusula 9 salario Mínimo

  10. Cláusula 10 Bono Nocturno

  11. Cláusula 11 Horas extras

  12. Cláusula 12 Jornadas de Trabajo

  13. Cláusula 13 Pago de salarios semanales

  14. Cláusula 17 Días de Fiestas

  15. Cláusula 19 Trabajo en día feriados

  16. Cláusula 38 Utilidades

  17. Cláusula 39 Vacaciones

  18. Cláusula 45 Pago de Descanso semanal

  19. Cláusula 52 Aumento de salario

  20. Cláusula 59 bono Navideño

  21. Cláusula 60 Vigencia de la Presente Convención Colectiva de trabajo

  22. Cláusula 61 Bono de producción

    En este sentido del análisis probatorio evacuado en la audiencia de juicio este juzgador realizando el análisis de cada uno de los punto antes mencionado y v se repite del no se evidencia violación alguna de dichas cláusulas y sobre todos que algunas de esta son enunciativas como por ejemplo la cláusula 60 en lo referente a la vigencia de dicha convención, otros conceptos como horas extras, jornada de trabajo, pago de salario semanal, días de fiestas, trabajo en día feriado, pago de descanso semanal el libelo no se discrimina si fue que no se lo pagaron a que trabajo en esos conceptos se generaron y se los cancelaron de forma incorrecto pero sin embargo al ser conceptos de carácter extraordinarios de la relación laboral normal y era carga probatoria del actor demandante y no siendo probados se deben declaran su improcedencia ASÍ SE DECIDE

    Con respecto a las utilidades, vacaciones, bono navideño, aumento de salario, al no haber discriminado en el periodo o año que reclama o si fue durante toda la relación de trabajo si es que los reclamo o por el contrario si se los cancelaron pero fue de forma defectuosa al no existir de forma clara dicha solicitud la cual fue e forma genérica y confusa en su redacción, es decir este juzgador no puede otorgar dicho solicitud ya que no puede conceder algo que no ha sido solicitado o por el contrario solo hizo una relación de cláusulas establecidas en dicha convención colectiva ASÍ SE ESTABLECE.-

    El Trabajador reclama el pago de las diferencias en el concepto de antigüedad, y siendo que quedó evidenciado en los autos que la empresa demandada ACERO FABRICANTES, C.A., pretendió encubrir una relación a tiempo indeterminado que comenzó el 20 de julio de 1994 y culminó en fecha 20 de marzo de 2009, y que le pagó en diversas oportunidades este concepto simulando la terminación de la relación de trabajo, las cantidades pagadas deben tenerse como un adelanto en el pago de la antigüedad. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Establecido lo anterior, a los efectos de calcular la prestación de antigüedad y los intereses de antigüedad se ordena una experticia complementaria al fallo, que será realizado por un experto contable designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda la ejecución del fallo, tomando en consideración los siguientes parámetros: 1) La duración de la relación de trabajo es del 20 de julio de 1994 al 20 de marzo de 2009, 2) Los salarios devengados son los que constan en los recibos de pagos consignados por las partes, en los periodos en que no existan recibos de pago se tomará el salario establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, para el periodo de que se trate, 3) Serán descontados como adelantos en el pago de antigüedad las cantidades de dinero entregadas por este concepto en los documentos que constan en los folios 190, 191, 192, 193, 194, 195 y 196 del expediente, 4) el salario base para calcular la antigüedad es el salario integral devengado por el accionante en el mes de que se trate (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), 5) El salario base para calcular la prestación de adicional de antigüedad es el salario promedio del año respectivo (artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 6) La tasa aplicable para el calculo de los intereses de antigüedad es la promedio entre la activa y pasiva de los seis (6) principales bancos del país, establecida por el Banco Central de Venezuela para el mes respectivo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    El accionante reclama diferencias en el pago de los periodos vacacionales laborados, basadas en las diferencias en el pago de las horas extras, bono nocturno y días de descanso, así como que debían ser calculadas a razón del salario integral y siendo que quedó establecido precedentemente que estos conceptos fueron pagados correctamente por la patronal y que la cláusula 39 establece que deben ser pagadas a razón del salario normal, no proceden estas diferencias. ASÍ SE ESTABLECE.-

    El accionante reclama diferencias en el pago de las utilidades, basadas en las diferencias en el pago de las horas extras, bono nocturno y días de descanso, y siendo que quedó establecido precedentemente que estos conceptos fueron pagados correctamente por la patronal, no proceden estas diferencias. ASÍ SE ESTABLECE.-

    El accionante reclama las indemnizaciones por despido injustificado, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante a ello, se evidencia en los autos específicamente en el folio 197 del expediente, que el accionante le puso fin unilateralmente a la relación de trabajo, al renunciar en fecha 16 de marzo de 2009, fecha esta que se toma como fin de la relación de trabajo el cual coincide con la respuesta recibida de la institución bancaria (banesco folio 548) en razón de ello, la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva de preaviso establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 125 resultan improcedentes. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Intereses de Mora: Se ordena el calculo de los intereses mensuales de mora, a la tasa promedio entre la activa y pasiva de los seis (6) principales bancos del país, establecida por el Banco Central de Venezuela para el mes respectivo, mediante una experticia complementaria al fallo, que será realizado por un experto contable designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda la ejecución del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Indexación en caso de Incumplimiento del presente fallo: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada la sociedad mercantil ACERO FABRICANTES, C.A

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano G.A.G., contra la sociedad mercantil ACERO FABRICANTES, C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales

TERCERO

Se condena a la demandada ACERO FABRICANTES, C.A , a pagar al accionante G.A.G. la cantidad que resulte del calculó de la antigüedad y los intereses de antigüedad, ordenados a realizar por experticia complementaria al fallo, de la forma como se estableció en la parte de este fallo, mas los intereses de mora calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva del mes correspondiente, de acuerdo a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela; de la forma como fue establecida en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO

No procede la condena en costa a la parte demandada, por no haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

_______________________

M.G.,

La Secretaria,

________________

MARIALEJANDRA NAVEDA

En la misma fecha y siendo las nueve y cuarenta y seis minutos de la mañana (9:46 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ071201100047

La Secretaria,

________________

MARIALEJANDRA NAVEDA

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