Decisión nº 366 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoReconocimiento De Instrumento Privado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano G.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.654.271, de este domicilio, de oficio chofer, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.936, con domicilio procesal en la Urbanización Bebedero, Avenida 1, Casa Nº 41, Parroquia Altagracia, Cumaná Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos M.A.M.G., L.A.M.G. Y F.J.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (desconocidos), domiciliados en la Comunidad de la Llanada, Urbanización Vista Hermosa, Cuarta Calle, Casa S/N, Parroquia A.d.M.S.d.E.S..

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO

EXPEDIENTE: 13-6012

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de Abril de 2013 por el abogado en ejercicio A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.936, en su carácter de abogado asistente de la parte demandante, en contra del auto dictado en fecha 09 de Abril de 2013 por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

En fecha 15 de Mayo de 2013, se recibió en esta Alzada expediente constante de Ocho (8) folios.

En fecha 20 de Mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.

Al folio Once (11) corre inserto auto mediante el cual este Tribunal dijo “VISTOS” y entró en el lapso para sentenciar.

MOTIVA

PUNTO PREVIO

Observa esta alzada que el fundamento de la inadmisibilidad de la demanda, objeto de la presente no esta lo suficientemente fundado por lo que debe necesariamente traer a los autos este Tribunal el auto de fecha 09 de Abril de 2013, dictado por el Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., el cual es su extracto contiene:

…”este Tribunal no ADMITE la demanda, por cuanto no acompaño con el libelo el instrumento en que se fundamenta la pretensión, conforme a lo establecido el ordinal 6 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.”

Por lo que, siendo así las cosas, este Tribunal considera que tal fundamento en la que sustento el Juez Ad Quo, la inadmision de la demanda, no se ajusto a lo requerido por la norma procedimental, que tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

De la norma transcrita se desprende, que la negativa de la admisión de una demanda debe darse desde el mismo momento en que el demandante incurra en algunos de los tres supuesto contenidos en el articulo in comento, que a saber son:

1- si esta no resulta contraria al orden publico

2- si no es contraria a las buenas costumbres o

3- si resulta contraria a alguna disposición señalada por la ley.

Entendiendo el Tribunal de la causa, que si la demanda presentada concurriera en alguno de los supuestos señalados por el legislador, podrá este inadmitirla, pero dicha decisión, debe estar sustentada en cumplimiento de la parte in fine del dispositivo del articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue cubierto por el juez A Quo, por cuanto este solo se limito a señalar que la demanda era inadmisible, por no acompañar con el libelo el instrumento en que se fundamenta la pretension, dejando en suspenso cual es el instrumento que considera el A Quo es el fundamental para la admisión de la demanda, y porque se ajusta el contenido del ordinal 6, del articulo 340 del Còdigo de Procedimiento Civil, por lo anterior considera este Tribunal de alzada que se incurriendo así en el vicio de inmotivacion. ASI SE OBSERVA.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con vista a lo anteriormente comentado y de revisión completa de a las actas procesales, que conforman el presente expediente, éste Tribunal, pasa a motivar la presente en base a las siguientes consideraciones:

Este Sentenciador a los fines de pronunciarse debe forzosamente citar el capitulo I y II, referente a los hechos y petitorio del libelo de demanda, con la finalidad de hacer consideraciones al respecto:

…”Consta de documento privado que en fecha Veintiuno (21) de Enero del Año 2.003, el Ciudadano quien en vida se llamara M.A.M.A., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cèdula de Identidad NºV.-8.443.195 y domiciliado en la Comunidad de Lomas de Ayacucho, Parroquia A.d.M.S.d.E.S., se anexa Acta de Defunción en Copia Simple marcada con la Letra “A”, me dio en venta un Vehìculo de su propiedad el cual posee las siguientes caracteristicas: MARCA:FORD, MODELO: FIESTA, SIN PLACA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO:SEDA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA:8YPBP01C518-A39221, SERIAL DEL MOTOR: A39221 COLOR: AZUL, AÑO: 2.001, por la Cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), hoy con el nuevo cono monetario, equivalente a SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00). Ahora Bien Ciudadano Juez, en vista de que necesito resolver de forma definitiva la situación legal del vehiculo aquí identificado aquí en este escrito y a los fines de soportar la solicitud que determina el objeto del presente escrito, acompaño con la letra “B”, Documento Privado suscrito por el hoy difunto M.A.M.A., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cèdula de Identidad NºV.-8.443.195, en fecha Veintiuno (21) de Enero del Año 2.003, para que sea reconocido por sus herederos o causahabientes.

CONTINUA

…”Por todo lo antes expuesto es por lo que ocurro antes su competente autoridad Ciudadano Juez, para Demandar como en efecto lo hago por Reconocimiento de Instrumento Privado en su contenido y firma…(omisis)”

Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:

El libelo de la demanda deberá expresar:

(...) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

Por lo que enunciado del ordinal 6° antes citado, cuando señala. “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide, y el Juez debe examinar si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito libelar, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. Lo que intenta dejar claro este juzgador es que, son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.

Por otro lado, el Artículo 434 de nuestra Ley Adjetiva señala expresamente lo siguiente:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse, después no se le admitirán otros

.

De lo presendentemente transcrito, observa este juzgador que del contenido del escrito libelar, no señalo el accionante si el documento fundamental objeto de la demanda se encuentra en alguna oficina, y siendo que la acción objeto de la presente corresponde a reconocimiento de instrumento privado, donde el bien objeto del litigio es un vehiculo suficientemente señalado en autos, y no consta en los mismos, el titulo de propiedad del mismo, para este juzgador se le acentúa aun mas la convicción y no le cabe la menor duda que es obligatorio acompañar al libelo, el instrumento fundamental de su acción (titulo de propiedad del vehiculo), ya que este es el que determina si la acción existe o no, porque de lo contrario se favorecería una emboscada con manifiesta violación de la lealtad que debe presidir el proceso.

Destaca esta alzada, que los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal que respete los derechos de los litigantes, en este sentido lo relativo a la admisibilidad de la demanda viene dado por el cumplimiento de lo pautado en el artículo 341 del Código adjetivo, es decir, que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

El m.T. de la República, estableció en sentencia de fecha 11 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dra. Y.J.G., expediente Nro 99-15500, lo siguiente:

…la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado,…, se relaciona no sólo con la necedad de permitir el juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos…

Con base al contenido que antecede, tanto legal como jurisprudencial, siendo este ultimo compartido por este Operador de justicia se denota que en el caso especifico de marra de igual forma el Tribunal a quo inadmitió la demanda fundamentándose en el hecho de que la parte actora no acompañó instrumentó fundamental de la demanda, por lo que resulta totalmente ajustado a derecho, declarar sin lugar la apelación, tal y como se expresa en la parte dispositiva de la presente, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de Abril de 2013 por el abogado en ejercicio A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.936, en su carácter de abogado asistente de la parte demandante, en contra del auto dictado en fecha 09 de Abril de 2013 por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

SEGUNDO

queda de esta manera CONFIRMADO el auto dictado en fecha 09 de Abril de 2013 por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo apelado.

Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, A los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

EXPEDIENTE N° 13-6012

MOTIVO: reconocimiento de instrumento privado

SENTENCIA: interlocutoria

FAOM/NEIDA/gustavotineo

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