Decisión nº 190-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa. 3413-07

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA NINOSKA B.Q.B.

I

Han subido las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación presentado por la profesional del derecho A.U.L., actuando en su carácter de Defensora Pública Undécima Ordinaria, Adscrita a la Defensoría Pública de Presos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y como defensora del ciudadano G.A.M., en contra de la sentencia condenatoria Nro. 19-07, de fecha 16 de abril de 2007, dictada conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se condenó al penado supra mencionado por la comisión del delito de Hurto Agravado, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 32 del Código Penal.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, a la Dra. NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día siete (07) de junio del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO

La profesional del derecho A.U.L., actuando en su carácter de Defensora Pública Undécima Ordinaria, Adscrita a la Defensoría Pública de Presos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y como defensora del ciudadano G.A.M., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión ut supra identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando como argumentos de su recurso de apelación lo siguiente:

Manifiesta el recurrente, que en fecha 16 de abril de 2007 se llevó a cabo el acto de audiencia preliminar, en el cual su representado fue condenado el delito de Hurto Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 452.8 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 ambos del Código Penal, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión.

Refiere, que hecha la admisión por parte de su representado del delito que le fue imputado, la A quo procedió a establecer la correspondiente operación matemática, a objeto de establecer la pena a imponer, señalando que el término medio para el delito de Hurto Agravado, era de cuatro (04) años de prisión, rebajando un tercio de la pena a imponer condenándolo a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión más las accesorias de ley.

Seguidamente, refiere la recurrente, que en el presente caso la Jueza A quo, al momento de imponer la pena, no tomó en consideración que el delito por el que su representado admitió los hechos, era un delito que no se ejecutaba con violencia hecha a las personas y afectaba únicamente bienes de naturaleza patrimonial y tampoco se evidenciaba el aprovechamiento del fluido eléctrico, por lo cual debió rebajar la pena aplicable a la mitad.

En este orden de ideas, señala que la recurrida igualmente señaló que el delito por el cual se impuso la condena se había cometido en grado de frustración, sin embargo, la juzgadora no hizo aplicación de la rebaja especial que para estos tipos de imperfecta comisión hace referencia la ley sustantiva penal. Asimismo, indicó que al momento de imponerse la pena, tampoco tomó en consideración la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la cual había sido solicitada por la defensa.

Finalmente, con fundamento a los argumentos antes expuestos, solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación, rectificándose la pena.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en señalar, que la decisión recurrida, mediante la cual se condenó al representado de que la recurrente, conforme al procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de Hurto Agravado de acuerdo a lo previsto en el artículo 452.8 del Código Penal, no tomó en consideración de que el delito imputado afectaba solamente bienes de carácter patrimonial, por lo que debió haberse rebajado la mitad de la pena a imponer, e igualmente no tomó en consideración la rebaja proveniente del carácter frustrado del delito imputado, ni la atenuante genérica prevista en el artículo 47.4 del referido Código Penal.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En efecto, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala, que efectivamente en fecha 16 de abril de 2007, el penado G.A.M., fue condenado conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de Hurto Agravado conforme a lo previsto en el artículo 452.8 en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal; señalando la recurrida, al momento de hacer la correspondiente dosimetría, lo siguiente:

…Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376, esta Juzgadora observa que estamos en presencia de un Delito previsto y sancionado en el articulo 452, ordinal 8° del Código Penal, en concordancia con el articulo 82 ejusdem, el cual conlleva a una pena dos (02) a seis (06) años de prisión, aplicando el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal; es decir quedando la pena a aplicar de Cuatro (04) años de prisión, se procede a rebajar un tercio de la pena a imponer, siendo el tercio de los cuatro años UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, que restados a la pena principal, le quedaría en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION…

.

De la anterior trascripción, se observa que en la aplicación de la pena correspondiente, ciertamente la Jueza de Instancia, incurrió en un error in judicando, al momento de aplicar la institución del procedimiento por admisión de los hechos, el cual comportó la aplicación de una pena errada, que efectivamente conculcó los derechos del imputado, que en este caso no devino de la falta de rebaja a la mitad de la pena que ha debido imponerse o por inaplicación de una rebaja proveniente de la atenuante prevista en el artículo 74.4 del Código Penal; sino por falta de aplicación de la rebaja que además de la aplicación propia del instituto por admisión de los hechos, le correspondía por el carácter inacabado del delito por el que fue imputado y sentenciado.

En efecto, en lo que respecta al argumento de que la pena que debió aplicar la juzgadora era la mitad de la pena a imponer, ello por tratarse el presente de un delito en el que no se había ejercido violencia contra las personas y que el mismo sólo atacaba bienes jurídicos de carácter patrimonial; ,estiman estas juzgadoras, que tal argumento resulta desacertado; ello en razón que cuando el legislador en la parte in fine del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala que: “…En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”; el único lineamiento legal de carácter obligatorio al que está supeditado el Juez, es a rebajar la pena que resulte aplicable; disminución de pena que debe gravitar entre dos puntos uno mínimo –igual a un tercio- y uno máximo –igual a la mitad-, quedando así, a la discreción del respectivo juez, el monto de la pena a rebajar entre esos límites, el cual a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del referido dispositivo, no puede arrojar una pena inferior al limite mínimo que para el respectivo delito prevé la norma sustantiva penal.

Se trata así, pues de una potestad soberana y discrecional para el juzgador en cuanto al tiempo de pena a rebajar, la cual mientras no se salga de los lineamientos ut supra expuesto no puede ser objeto de censura.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 710, de fecha 13 de diciembre de 2005, precisó:

… Es de observar que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la excepción a la rebaja o disminución de pena por admisión de los hechos a la cual hace referencia el encabezamiento y primer aparte de la referida norma desde un tercio a la mitad (…)

En este sentido, ha establecido esta Sala, lo siguiente:

‘…El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…

(Negritas De la Sala).

Asimismo, debe señalarse, que en lo que respecta a la rebaja proveniente de la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, si bien es cierto, ha constituido de parte de nuestra administración de justicia penal, una práctica frecuente, el aplicar como atenuante genérica, la circunstancia que el penado carezca de antecedentes penales, no obstante, la inaplicación que de esta norma hagan los Jueces de Instancia, al momento de imponer la respectiva pena –tal y como ha ocurrido en el caso de autos-, no puede constituir, una violación de la ley, por inobservancia de una norma jurídica; en virtud que, la circunstancia atenuante contemplada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, tal y como lo ha sostenido la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una norma de aplicación “facultativa”, en el sentido de que el juez tiene la potestad soberana de acogerla o no; siempre y cuando razone y fundamente su decisión.

En tal sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 477 de fecha 22 de octubre de 2002, estableció lo siguiente:

…El ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, denunciado por la recurrente como violado, expresa lo siguiente:

Artículo 74: Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: (...)

4º Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del tribunal, aminore la gravedad del hecho

La disposición legal reproducida con anterioridad y denunciada como infringida, es una norma de aplicación facultativa y se refiere a circunstancias que atenúan la responsabilidad penal…”. (Negritas de la Sala).

Tal doctrina igualmente, ha sido reiterada por la misma Sala, en decisiones Nro. 035 de fecha 17/02/2004/, decisión Nro. 175 de fecha 01 de junio de 2004, en la que se estableció que:

…La disposición legal denunciada en la tercera denuncia (artículo 74 del Código Penal), conforme lo sostenido por esta Sala, es una norma de aplicación facultativa y, por consiguiente, el Juez puede acoger o no la atenuante genérica prevista en esta disposición, por lo cual la aplicación o inaplicación de dicha norma, resulta incensurable en casación...

.

Más recientemente en decisión Nro. 511 de fecha 08 de agosto de 2005 en la cual se señaló lo siguiente:

… Sobre esto, ha sido reiterado por la Sala que esta atenuante es facultativa, de libre apreciación del juez de instancia y la aplicación debe estar ajustada a lo que sea más equitativo o racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, por lo que su aplicación o inaplicación resulta incensurable en casación…

.

No obstante lo anterior, como ut supra se advirtiera, aprecia esta Sala que ciertamente, la Jueza de instancia incurrió en un error in judicando, por cuanto inadvirtió, el carácter inacabado del delito por el que estaba condenado y la rebaja obligatoria que para los delitos inacabados o de imperfecta realización, prevé el artículo 82 del Código Penal, la cual es procedente hasta el límite mínimo que para el respectivo delito en su forma acabada señala el correspondiente tipo penal.

En tal sentido, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en decisión No. 227 de fecha 17 de febrero de 2006 estableció que:

… En otro orden de ideas, el segundo aparte del artículo 376 señala que en los supuesto allí expresados el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, de lo cual se deduce que ante la inexistencia de límite mínimo y máximo en los tipos de imperfecta realización (vid. artículo 82), el legislador está haciendo alusión al límite mínimo de la pena del delito en su forma consumada, el cual deberá utilizarse como referencia en los casos de tentativa y delito frustrado, tal como ocurre en el supuesto sub examine. En otras palabras, incluso en los casos de tipos de imperfecta realización, el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito en su forma consumada…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

Siendo ello así, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es proceder a rebajar la cantidad de ocho (08) meses, por el carácter frustrado del delito de Hurto Agravado por el que fue condenado el penado de autos; en consecuencia se procede a rectificar la pena impuesta, siendo lo correcto en derecho, condenar al ciudadano G.A.M., plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión más las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 32 del Código Penal, por la comisión del delito de Hurto Agravado en grado de Frustración. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho A.U.L., actuando en su carácter de Defensora Pública Undécima Ordinaria, Adscrita a la Defensoría Pública de Presos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y como defensora del ciudadano G.A.M., en contra de la sentencia condenatoria Nro. 19-07, de fecha 16 de abril de 2007, dictada conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se condenó al penado supra mencionado por la comisión del delito de Hurto Agravado, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 32 del Código Penal; y en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, en lo que respecta a la penalidad impuesta al representado de la recurrente, se rectifica la pena a cumplir a la cantidad de dos (02) años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 32 del Código Penal.

En consecuencia, se ordena al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer, realizar los cómputos y deducciones correspondiente a los efectos de determinar el cumplimiento de pena impuesta, o el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y en fin cualquier solicitud que ulteriormente realice el penado o sus apoderados, atendiendo a la pena impuesta y rectificada en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho A.U.L., actuando en su carácter de Defensora Pública Undécima Ordinaria, Adscrita a la Defensoría Pública de Presos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y como defensora del ciudadano G.A.M., en contra de la sentencia condenatoria Nro. 19-07, de fecha 16 de abril de 2007, dictada conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión impugnada, en lo que respecta a la penalidad impuesta al ciudadano G.A.M., plenamente identificado en autos.

TERCERO

Se RECTIFICA la pena impuesta y en consecuencia se condena al ciudadano G.A.M., a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 32 del Código Penal.

CUARTO

Se ORDENA al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer, realizar los cómputos y deducciones correspondiente a los efectos de determinar el cumplimiento de pena impuesta, o el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y en fin cualquier solicitud que ulteriormente realice el penado o sus apoderados, atendiendo a la pena impuesta y rectificada en el presente fallo.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de junio de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta

NINOSKA B.Q.B. L.M.G. CÁRDENAS

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 190-07, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

CAUSA N° 1Aa. 3413-07

NBQB/eomc

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