Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015)

205° y 156°

EXPEDIENTE: AP21-R-2015-000361

DEMANDANTE: G.A.O.S., mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número V-13.612.216.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: M.L. TRUJILLO, MORALIA M.V. y TAHIDI B.B., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.974, 92.999 y 121.996, respectivamente.

DEMANDADA: CONSORCIO BOYACA – LA GUAIRA, domiciliado en Caracas, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 2011, bajo el número 18, tomo 28-C, con última modificación estatutaria formalizada ante la misma oficina registral en fecha 25 de febrero de 2014, bajo el número 19, tomo 2-C.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Y.M. y M.G.G., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 123.295 y 195.195, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Por recibido el presente asunto mediante auto de fecha 26 de marzo de 2015, oportunidad en la cual se fijó la celebración de la audiencia oral para el día 22 de abril de 2015, ocasión en la cual se llevó a cabo la audiencia oral de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas de fecha 03 de marzo de 2015 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se dejó constancia de comparecencia de la parte demandada recurrente así como de la incomparecencia de la parte actora y se dictó el dispositivo del fallo.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

  1. MOTIVOS DE LA APELACIÓN

    Tal como se expuso precedentemente, la parte demandada apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 03 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que negó la admisión de los Informes dirigidos a la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital y la Inspección Judicial solicitada en su escrito de promoción de pruebas, fundamentando su apelación en que al ser el hecho controvertido la forma y condición de terminación de la relación de trabajo, tanto la prueba de informes como de inspección judicial resultan medios de prueba fundamentales para la defensa de su representada, señaló que la Inspección sí cumple con los extremos legales para su admisión al no ser ilegal ni impertinente, por ser el medio más idóneo para sostener los alegatos de su defensa y desvirtuar los hechos de la actora, pues que mejor forma que probar verificando la conclusión de la obra para la que fue contratado el actor, que por la percepción del juez que tome la decisión. Con respecto a los informes de la Inspectoría, señaló que este resulta el medio necesario para comprobar el cumplimiento de los requerimientos administrativos obligatorios al momento de una terminación de la relación laboral cuando se pacta el contrato para una obra determinada, al ser estos los medios probatorios adecuados, solicita se ordena su admisión.

  2. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Establecidos los hechos le corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento respecto en determinar si la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial se encuentra ajustada a derecho, en el sentido que resulte procedente la admisión de la prueba de Inspección Judicial e Informes solicitada por la parte demandada. Así se establece.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Tomando en cuenta los fundamentos de la apelación formulada por la parte demandada este Tribunal a los fines de determinar la procedencia de lo peticionado en cuanto a que la inspección judicial promovida debió ser admitida por el Juez de Primera Instancia, este Tribunal de Alzada pasa a a.l.f.c.f. peticionada la misma, evidenciándose del escrito de promoción de pruebas en su capítulo V lo siguiente:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 111 al 115 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito respetuosamente a este Tribunal, se sirva acordar la inspección judicial de la obra “PROLONGACIÓN DE LA AVENIDA BOYACÁ (COTA MIL) HASTA EL DISTRIBUIDOR MACAYAPA Y PROLONGACIÓN DEL VIADUCTO TACAGUA”, específicamente en el componente “Túnel Baralt”, Unidad de Construcción Uno (1) “Túnel Baralt – portal a portal”, a los fines de verificar la conclusión de la ya identificada Fase de “ fase “OBRAS PRELIMINARES, PANTALLAS, ATIRANTADAS, TRABAJOS DE EXCAVACIÓN EJECUCIÓN DE CONCRETO PROYECTADO Y ANCLAJE” de la Obra Determinada.

    El objeto de la inspección judicial promovida es verificar la culminación de la Fase identificada de la obra determinada y así desvirtuar las pretensiones alegada por el demandante en su escrito libelar.

    Así y en cuanto al medio probatorio promovido por la parte demandada el Juez de Primera Instancia en su sentencia dispuso lo siguiente:

    En cuanto a la inspección judicial, este Juzgado niega la misma, en virtud de no ser el medio idóneo de demostrar los hechos que pretende hacer valer en juicio, ya que cuenta con otros medios idóneos para traer a los autos lo que pretende con tales probanzas, como lo sería las pruebas documentales y testimoniales, en tal virtud es forzoso para este Tribunal, declarar la inadmisibilidad de tales peticiones. Así se establece.

    (Subrayado de este Tribunal)

    Planteado lo anterior y a los fines de resolver el controvertido, considera quien decide señalar que la inspección judicial como medio de prueba en materia laboral se encuentra expresamente consagrada en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al respecto dispone:

    Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

    Es decir que la inspección judicial consiste en la percepción sensorial por parte del juez de marcas, signos, estados de cosas, situaciones o circunstancias sin ningún tipo de intermediación, la cual puede ser ordenada a petición de parte o de oficio, y que sirve para formar un criterio personal a ser analizado y valorado bajo el sistema de la sana crítica. De igual manera debe señalarse que sobre los medios probatorios en cuanto a su forma de promoción y evacuación, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha dispuesto en su artículo 69 que los mismos tienen por fin producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos, siendo admisibles aquellos medios que determine la misma ley adjetiva procesal, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República que se aplicarán por vía analógica, todo a excepción de las posiciones juradas y el juramento decisorio, pudiendo las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 de la ley procesal laboral, valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones y ello es así puesto que en protección del derecho constitucional de defensa, las partes deben disponer de libertad probatoria para valerse de todos los medios lícitos de prueba que puedan demostrar sus dichos, siendo que las excepciones o restricciones no se pueden aplicar analógicamente a supuestos distintos a los previstos en la ley, limitándose dicha libertad probatoria a la superioridad de los derechos fundamentales o de inutilidad de la prueba, sobre lo cual debe pronunciarse el órgano jurisdiccional en forma razonada, teniendo por tanto el juez la facultad para calificar la pertinencia probatoria. (Vid. Morales, R. Rodrigo. La Prueba en el P.L.. 2013. Librería el Rincón. Barquisimeto. Pp87).

    En este sentido el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone el deber del Juez de Juicio de emitir pronunciamiento sobre las pruebas admitidas por las partes señalando:

    Artículo 75. Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

    De allí, que el auto de admisión de pruebas sea el resultado de un juicio analítico acerca de la condiciones de admisibilidad de la prueba o medio probatorio promovido en cuanto a su legalidad o pertinencia, siendo que será en la definitiva la oportunidad en la cual se emitirá opinión sobre su valoración tomando en cuenta la forma como fue controlada la prueba o el medio probatorio aportado. Siendo así, salvo que el medio de prueba sea evidentemente ilegal y contrario al orden jurídico o impertinente (que deviene de un estudio entre la relación del hecho afirmado y el medio que permitirá demostrarlo), o bien que no guarde relación con lo debatido, el juez de juicio debe proceder a su admisión; con lo cual la admisión se convierte en una regla y la inadmisión en una excepción; lo que da a entender que nuestro sistema probatorio favorece una interpretación amplia de las normas jurídicas para favorecer el derecho a la defensa y no correr el riesgo de menoscabarlo, lo que no implica que el juez en forma razonada niegue el medio probatorio tomando en cuenta los mecanismos que la propia ley dispone para promoverlos o aportarlos al proceso. Así se establece.

    En el presente caso se promovió una prueba de inspección judicial, que es un medio de prueba a través de cuya evacuación el juez entra en contacto directo a través de su percepción sensorial y en forma directa sobre los hechos que se pretenden demostrar, pudiendo el juzgador tener una certidumbre total de la realidad sin la intermediación de un testigo o de un experto, toda vez que es un medio de prueba real, directo y personal a través del cual se obtenga de manera fidedigna lo que se pretende probar. En el presente caso, la parte demandada solicita la inspección judicial a los fines de traer a los autos una prueba a través de un medio como la inspección judicial asistida de experto, que permita inferir en la conclusión de la fase de la obra para la que a su decir contrató al ciudadano G.A.O., sobre lo cual considera quien decide que por virtud de la situación de complejidad que conlleva la construcción de obras de considerable magnitud no es de fácil determinación las fases o etapas de la misma, y por cuanto la inspección judicial es a los fines de dejar constancia del estado en que se encuentran lugares o cosas a tenor de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que la misma es un medio apropiado para que el juez acompañado de un experto, puede constatar directamente las fases de obra adelantadas por la demandada y formarse un criterio sobre lo discutido en el presente asunto, por lo cual dicha inspección judicial debe ser admitida salvando la valoración que de sus resultas realice el juez de primera instancia al momento de dictar sentencia. En razón de lo antes expuesto no se evidencia que la inspección judicial promovida sea manifiestamente ilegal o impertinente, aunado al hecho que se pretender probar hechos alegados en la contestación de demanda y desvirtuar lo alegado en la demanda, por lo que la misma resulta precisa y concreta. En tal sentido y como consecuencia de lo antes expuesto considera este Tribunal de Alzada que el juez de primera instancia erró cuando señaló que la inspección judicial no es el medio idóneo para demostrar lo pretendido; razón por la cual se admite la prueba de inspección promovida por la demandada, debiendo el juez de primera instancia fijar la oportunidad para llevar a cabo la misma. Así se decide.

    De igual manera, apeló la representación judicial de la parte demandada, de la inadmisión de la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, fundamentando su apelación en que este medio de prueba resulta necesario para comprobar el cumplimiento de los requerimientos administrativos obligatorios al momento de una terminación de la relación laboral cuando se pacta el contrato para una obra determinada.

    En este sentido y a los fines de verificar la pertinencia de lo solicitado por la demandada en su escrito de promoción de pruebas se evidencia lo siguiente:

    1. Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, ubicado en la Parroquia San José, final de la Av. Baralt, Municipio Libertador el Distrito Capital, a los fines de solicitar información sobre lo siguiente:

    1. Envíe copia del acuse de recibo de la comunicación BLG-GD-INS-CT-1-0442 de fecha 08/04/2014, que reposa en sus archivos y que fuera recibida en el “DESPACHO”, donde puede apreciarse que el “Consorcio Boyacá-La Guaira” informó a dicho órgano administrativo la culminación de las fases de obra materializadas en el “Componente Túnel Baralt”

    En cuanto a las referidas pruebas de informes, señalo el Juez de Juicio lo siguiente:

    En lo respecta a la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, este Tribunal niega la misma, en virtud que la prueba de Informes es una prueba extraordinaria, admisible cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no es lo que ocurre en el presente asunto, pues la parte demandada podía traer tales hechos a través de la prueba documental. Así se decide.

    Sobre la prueba de informes, debe destacar este Tribunal de Alzada que conforme a la sentencia número 488 de fecha 18 de septiembre de 2003 en el caso Panamco de Venezuela, s.a., en alusión a los requisitos de procedencia de la prueba de informes, que éste debe circunscribirse a información que sobre los hechos litigiosos se halle en documentos, libros, archivos y otros papeles, se encuentren en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, tal como así lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al respecto dispone:

    Artículo 81: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles, se encuentren en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

    Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entre de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa de dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.

    Siendo así considera quien decide, la norma es clara cuando dispone el deber del ente que contenga la información requerida por quien sea parte en el proceso, para que aporte los datos, archivos, documentos y otros elementos cuya prueba sea requerida por la parte que quiera servirse de tales mismos; sin embargo la petición que de dicha información realice la parte debe ser lo suficientemente clara, determinada y acertiva, que no permita inferir que la forma como se pretenda obtener la información parezca una prueba testimonial, es decir como si se tratase de indagar sobre el contenido de la prueba o documento que se pretenda hacer valer, puesto que en este caso se desnaturalizaría el medio probatorio promovido. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 203 de fecha 21 de marzo de 2012, lo siguiente:

    La prueba de informe se encuentra prevista en el artículo 81 de la Ley adjetiva laboral, en cuyo encabezamiento establece:

    …. Omisis ….

    En tal sentido, el juez del Trabajo, atendiendo el pedimento de alguna de las partes, puede requerir informes de los hechos alegados que consten en oficinas de terceros, para traer esos datos específicos al proceso; nada preceptúa la norma de que esta prueba documental sea para interrogar, averiguar hechos o inquirir opinión del informante, de allí que como toda prueba, debe ser apreciada según las reglas de la sana crítica, conforme a la previsión del artículo 10 eiusdem. (Resaltado de este Tribunal de Alzada)

    Sobre el tema de la prueba de informes, un sector de la doctrina ha señalado que la prueba de informes es: “…el medio de prueba autónomo y escrito por el cual las personas jurídicas públicas o privadas, partes o no en el proceso, deben, salvo la invocación de un eventual deber de guardar secreto que no de reserva, transcribir y aportar al proceso datos, resúmenes o conclusiones sobre actos o hechos controvertidos de carácter impersonal que resulten de antecedentes documentales reconstituidos conservados por dichas entidades, previo requerimiento judicial provocado a instancia de parte o de oficio” (Urdaneta Carlos. 1996. Revista de Derecho Probatorio N° 7, Pág. 170); señalando en esta misma obra S.S.M. (Pp. 273 y 276-277), que tal mecánica probatoria:“… es una prueba autónoma, porque no se debe asimilar ni a la instrumental ni a la testimonial ni a la pericial, pero con la característica principal de sustituir a otra prueba, vale decir, el de ser una prueba sucedánea, en el sentido de que por los informes deben venir a los autos elementos probatorios que de otra manera no pueden llegar a conocimiento del Juez, influyendo en su naturaleza procesal la especie de prueba a la que el informe sustituya”.

    Planteado lo anterior y analizada la forma como fue promovida la prueba de Informes por la parte demandada y la motivación realizada por parte del Juez a quo, se evidencia que éste al momento de emitir pronunciamiento sobre la informativa requerida negó la admisión de dicha prueba señalando fundamentando dicha negativa en el carácter extraordinario de dicho medio probatorio, condición ésta que no se encuentre expresamente prevista en la norma, y señalando además que la misma es solo admisible cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aduciendo el Juez a quo, que ese no era el caso de autos, puesto que la parte demandada podía traer tales hechos a través de la prueba documental.

    En este sentido, considera quien decide, que tal como se ha expuesto precedentemente en el presente fallo, los requisitos para la solicitud y admisión de la “prueba de informes” conforme en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se circunscriben a: i) debe tratarse de hechos litigiosos concretos y determinados de los cuales se tenga certeza que existen o constan en documentos, libros, archivos u otros papeles; ii) los documentos libros o archivos deben hallarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, con lo que se excluyen las personas naturales; y iii) estas personas no deben ser parte en el juicio, así mismo, que los requerimientos solicitados no se hagan en forma de interrogatorio que desnaturaliza la prueba en una de testigos; siendo ello así, de acuerdo a como fue promovida dicha prueba, se observa que la información requerida limitada a “copia del acuse de recibo de la comunicación BLG-GD-INS-CT-1-0442 de fecha 08/04/2014, que reposa en sus archivos y que fuera recibida en el “DESPACHO”, donde puede apreciarse que el “Consorcio Boyacá-La Guaira” informó a dicho órgano administrativo la culminación de las fases de obra materializadas en el “Componente Túnel Baralt”, versa sobre los hechos litigiosos planteados, que la información consta en una oficina pública que no es parte en juicio y su promoción no se realizó en forma de interrogatorio, con lo cual el medio probatorio promovido por la demandada cumple a criterio de quien decide, con los requisitos antes señalados, en tal sentido y como consecuencia de lo antes expuesto considera este Tribunal de Alzada que el juez de primera instancia erró al negar la admisión de la prueba de informes; razón por la cual se admite la prueba de informes promovida por la demandada, debiendo el juez de primera instancia librar el respectivo oficio. Así se decide.

    Por las consideraciones antes expuestas, se declara con lugar la apelación de la parte demandada y se modifica el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03 de marzo de 2015. Así se decide.

  4. DISPOSITIVO

    Como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: CON LUGAR la Apelación formulada por la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas de fecha 03 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se MODIFICA el auto objeto de apelación. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

    Abg. A.T.

    LA JUEZ

    Abg. ANA VICTORIA BARRETO

    LA SECRETARIA

    EXPEDIENTE: AP21-R-2015-000361

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