Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 25 de Junio de 2015

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

205º y 156º

Caracas, 25 de junio de 2015

AP21-L-2014-003220

En el juicio por indemnización por incumplimiento de contrato y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano G.A.O.S., titular de la cedula de identidad N° 13.612.216, representado por los abogados M.L. TRUJILLO, MORALIA MORENO VOLCÁN Y TAHIDI B.B., inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 21.974, 92.999 y 121.996, respectivamente, contra la entidad de trabajo CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, representada por las abogadas M.G.G.R. E Y.M.L., inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 195.195 y 123.295, respectivamente, en fecha 21 de diciembre de 2011, bajo el nº 18, tomo 28-C; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 41º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 9 de junio de 2015 se celebró la audiencia de juicio la cual se acordó prolongar para tramitar incidencia de tacha de la testimonial del ciudadano V.Á.T.M. propuesta por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 16 de junio de 2015 se celebró la audiencia de tacha, oportunidad en la cual, se declaró SIN LUGAR LA TACHA de la testimonial del ciudadano V.Á.T.M. y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 3 de septiembre de 2012 mediante un contrato para obra determinada “Prolongación de la avenida Boyacá (Cota mil) hasta el distribuidor Macayapa y prolongación del viaducto Tacagua”, para desempeñar el cargo de ayudante, hasta la fecha 7 de junio de 2013 cuando es ascendido a maquinista de concreto, devengando un último salario diario de Bs. 151,30, en el cual desempeñó hasta el día 30 de marzo de 2014, cuando se le notifica de la terminación de la obra, lo cual no es cierto, pues los trabajos en esa obra no han finalizado, tal como reconoce el Ministro de Transporte Terrestre en el reportaje de prensa publicado en el diario Ultimas Noticias en fecha 25 de septiembre de 2014.

Alega que la demandada luego de la terminación del nexo se negó a cancelarle sus prestaciones sociales, por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos: (1) 48 meses de indemnización por rescisión del contrato; (2) 240 días de prestaciones sociales; (3) 70 días de vacaciones y bono vacacional y; (4) 120 días de utilidades; calculados tomando en consideración un tiempo de servicio de 48 meses, estimando la demanda en Bs. 293.522,00, más las costas y costos procesales.

En la oportunidad de la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte actora manifestó que el demandante: (a) fue contratado para una obra determinada, desempeñando el cargo de ayudante, el cual dejó de tener efectos al momento de ser ascendido a maquinista de concreto; (b) prestó servicios en el túnel, lo cual no forma parte de las obras preliminares, por lo que comenzó otra especie de contrato, aunque no lo haya firmado; (c) sus labores en el túnel comenzaron en febrero de 2014, tal como se observan en las fotografías, las cuales no fueron ofrecidas en las pruebas, pues no las tenían en ese momento; (d) en mayo de 2014 fue retirado bajo el argumento que el contrato había finalizado, cuando lo cierto, es que el contrato finalizó un año antes y era para obras preliminares y no para el túnel; (e) desiste del reclamo de utilidades, vacaciones y bono vacacional de los 4 años, pues tiene entendido que no se pueden reclamar por no haber prestación efectiva del servicio y; (f) insiste en el reclamo de los 4 años de indemnización por rescisión de contrato, pues cuando comienza a trabajar el sindicato y los patronos le ofrecen trabajo por 8 años, por lo que reclaman 4 años de salarios de indemnización.

II

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La parte demandada al momento de contestar la demanda reconoce la fecha de inicio, el contrato a obra determinada, los cargos y que el nexo finalizó por la terminación de la obra para la cual fue contratado el demandante.

Niega, rechaza y contradice que el actor haya sido contratado para la ejecución total de la obra, pues lo cierto, es que fue contratado para prestar sus servicios única y exclusivamente en la fase obras preliminares, la cual finalizó

Niega, rechaza y contradice que el demandante fuera despedido injustificadamente, pues lo cierto, es que el nexo finalizó en fecha 30 de marzo de 2014 por la terminación de la obra, por lo que mal pudiera ser acreedor de la indemnización por rescisión del contrato,

Niega, rechaza y contradice adeudar monto alguno por prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, pues lo cierto, es que le fueron canceladas tomando en consideración el tiempo de servicio comprendido entre el 3 de septiembre de 2012 y el 30 de marzo de 2014.

Niega, rechaza y contradice que se le adeuden 70 días de vacaciones al demandante, ni que se le deba aplicar un aumento progresivo del beneficio de vacaciones, pues la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción establece que le corresponde disfrutar al cumplir un año laboral 17 días hábiles de vacaciones, los cuales efectivamente disfrutó.

Niega, rechaza y contradice que se le adeuden 120 días de utilidades, pues lo cierto, es que la cláusula 45 de la menciona Convención establece el pago de 100 días de salarios por cada año y de forma fraccionada por cada mes completo o un periodo mayor a 14 días trabajados, tal y como le fue cancelado al demandante.

En la audiencia de juicio las apoderadas de la demandada: (1) solicitaron al Tribunal homologar el desistimiento de las utilidades, vacaciones y bono vacacional; (2) advierten que en la audiencia el apoderado judicial alegó hechos nuevos y enunció pruebas, los cuales no se encuentran en el libelo, ni en el escrito de promoción de pruebas; (3) corre a los autos el contrato para obra determinada para una parte especifica de la obra, la cual consta de 3 componentes, el túnel Baralt, distribuidor Macayapa y viaducto Tacagua; dentro del túnel Baralt existen diferentes fases de la obra, el trabajador fue contratado para las obras preliminares, pantallas atirantadas, el cual concluyó, tal como se evidencia de la certificación que riela a los autos, por lo que no le corresponde al demandante indemnización alguna; (4) se proyectaron 4 años sin fundamento, ni alegatos, ni pruebas que se ofreciera contrato por 8 años; (5) desconocen e igualmente rechazan el ofrecimiento del sindicato, pues no tienen representación alguna, ni forma parte de la relación laboral los alegatos de la representación sindical y; (6) niegan, rechazan y contradicen adeudar monto alguno, pues los mismos fueron cancelados durante la vigencia de la relación laboral.

III

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, le corresponde a este Juzgador verificar LA PROCEDENCIA O NO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS, en el entendido que le corresponde a ambas partes la carga de la prueba de acuerdo a lo invocado en el escrito libelar y en la contestación a la demanda.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

IV

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

Que rielan a los folios N° 30 al 41, ambas inclusive, del expediente. Se dejó constancia que las apoderadas judiciales de la parte actora manifestaron contradicción respecto al folio Nº 37, marcada “d”, pues no tiene merito alguno, no es un documento técnico, ni demuestra la duración de la relación de trabajo. El apoderado judicial de la parte actora manifestó que con esa prueba se evidencia que la obra no había concluido y que en la constancia de trabajo se señala que se desempeñó como maquinista de concreto de primera y no como ayudante como se identifica en el contrato.

Así las cosas, pasamos de seguida analizar las pruebas de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Folios N° 30 al 35, marcada “B”, riela copia simple del contrato de trabajo para obra determinada suscrito por las partes en fecha 03 de septiembre de 2012; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que el demandante fue contratado como ayudante para prestar servicios en el componente “”Túnel Baralt”, en la fase “Obras Preliminares”, pantallas, atirantadas, trabajos de excavación, ejecución de concreto proyectado y anclaje. ASÍ SE ESTABLECE.

Folio N° 36, marcada “C”, riela copia simple de notificación de culminación de fase realizada por la demandada al actor en fecha 30 de marzo de 2014; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la notificación de la culminación de la fase preliminares, muros y pantallas atirantadas en Túnel Baralt en la actividad de trabajos de excavación, ejecución, concreto, proyectado y anclajes. ASÍ SE DECIDE.

Folio Nº 37, marcada “D”, riela copia simple de aviso de prensa publicado en el diario Ultimas Noticias, en fecha 25 de septiembre de 2014; se desecha del proceso por cuanto emana de un tercero y no fue ratificada en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Folio Nº 38, marcada “E”, riela copia simple de constancia de trabajo emanada de la parte demandada a favor de la parte actora de fecha 4 de abril de 2014; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que el demandante prestó servicios desde el día 3 de septiembre de 2012 al 30 de marzo de 2014, en la obra Prolongación del viaducto Tacahua, específicamente en el túnel Baralt, en la fase de la obras preliminares, pantallas atirantadas, trabajos de excavación, ejecución de concreto proyectado y anclaje, desempeñándose como maquinista de concreto de 1º. Devengando un salario diario de Bs. 151,30. ASÍ SE DECIDE.

Folios Nº 39 al 41, marcada “F”, riela copia simple de la comunicación emanada de la demandada a favor de la parte actora de fecha 7 de junio de 2013; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el ascenso del demandante al cargo de maquinista de concreto de 1º a partir del 7 de junio de 2013, con un salario diario de Bs. 116,39, dicho cargo será desempeñado única y exclusivamente en la unidad de construcción uno del componente “Túnel (portal a portal)” y durante la fase señalada en el contrato de trabajo suscrito en fecha 3 de septiembre de 2012. ASÍ SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES

De los ciudadanos A.D.J.B. BOGARIN, WILLYS D.A.Z. y J.L.M.. Se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación en esa misma oportunidad y en consecuencia mal pudiéramos otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Que rielan a los folios N° 45 al 59, ambas inclusive, del expediente. Se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora no realizó contradicción alguna, por lo que pasamos de seguida analizarlas de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Folios Nº 45 al 50, ambos inclusive, marcada “B”, riela original de contrato de trabajo para obra determinada, de fecha 03 de septiembre de 2012, suscrita por ambas partes, las cuales fueron consignadas dentro del cúmulo de pruebas aportadas por la parte actora y ut supra valoradas, por lo que se reproducen las mismas consideraciones otorgadas a los folios Nº 30 al 35. ASÍ SE ESTABLECE.

Folio Nº 51, marcada “C”, riela copia simple del certificado de terminación de fase, de fecha 20 de marzo de 2014 suscrito por la demandada y por el representante de PDVSA Ingeniería y Construcción, la cual será analizada más adelante al momento de valorar las pruebas de informes.

Folio Nº 52, marcada “D”, riela copia simple de la comunicación dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador Delegación del Distrito Capital, de fecha 8 de abril de 2012; se desecha del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, pues emana unilateralmente de la parte demandada por lo que no le resulta oponible a la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

Folios Nº 53 al 56, 58 y 59, marcadas “E”, “F” y “G”, rielan originales de liquidación, bono túnel y bonificación especial equivalente al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras canceladas al demandante; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los montos cancelados por antigüedad, diferencias de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses de prestaciones sociales, bono túnel y bonificación especial equivalente al artículo 92 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.

Folio Nº 57, marcada “H”, riela copia simple de la comunicación emanada de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela dirigida a la demandada, de fecha 1 de abril de 2014; copia a color referente a documento de sindicato nacional de fecha 01 de abril de 2014; se desecha del proceso por cuanto emana de un tercero y no fue ratificada en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

RATIFICACIÓN

De los ciudadanos M.V.A., P.R. RIVERO MEZA Y A.J.M.C.. Se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación en esa misma oportunidad y en consecuencia mal pudiéramos otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES

De los ciudadanos M.V.A., G.A.C.A. Y V.Á.T.M.. Se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano V.Á.T.M., quien previó juramento de Ley rindió su testimonial, la cual fue tachada de falsa por el apoderado judicial de la parte actora por cuanto – a su decir – tiene un contrato de otro de los trabajadores que esta demandando, en donde comienza a trabajar el 18 de marzo de 2013 en el túnel, por lo que su testimonial no se corresponde con el contrato del ciudadano A.B. y también tiene fotos de cuando su representado prestó servicios en el túnel, es decir, que lo retiraron antes de que finalizara el túnel.

El ciudadano Á.T.M. manifestó en síntesis a las preguntas formuladas por las partes que: (1) se desempeña como gerente de construcción II de la demandada; (2) tiene conocimiento de la conclusión de la fase de obras preliminares pantallas atirantadas dentro del componente túnel Baralt pues perteneció a esa fase; (3) puede certificar que en marzo de 2014 se terminó la fase; (4) la fase preliminar es la construcción del campamento y de las pantallas; (5) el túnel no forma parte de la fase preliminar, pero si del componente; (6) el túnel comenzó a construirse en marzo de 2012 el componente, no el túnel, ese apenas comenzó el año pasado y; (7) el túnel se comenzó abrir en agosto de 2014.

DE LA TACHA DE LA TESTIMONIAL DEL CIUDADANO A.B.

Se dejó constancia en la oportunidad de la audiencia de juicio que se acordó tramitar la incidencia de tacha de conformidad con los artículos 84, 98, y 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 11 de junio de 2015 el apoderado judicial de la parta actora consignó escrito de pruebas y en fecha 12 de junio de de 2015 se dictó el auto de admisión de las pruebas, en fecha 16 de junio de 2015 se celebró la audiencia de tacha, en la cual se evacuaron las pruebas documentales, dejando constancia que la apoderada judicial de la parte demandada impugnó los folios Nº 145 al 155, por referirse a terceros que no son partes y los folios Nº 156 al 158, por vulnerar el principio de alteridad de la prueba. El apoderado judicial de la parte actora manifestó que los folios Nº 145 al 155, constan en otros expedientes judiciales y que los folios Nº 156 al 158, son fotografías realizadas por el demandante, en las cuales se evidencia que prestó servicios en el túnel, en una fecha posterior a la señalada en el contrato de obra determinada.

Así las cosas, pasamos de seguida analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 145 al 155, marcadas “B”, rielan contratos de trabajo para obra determinada suscritos por la demandada y terceros; se desechan del proceso por cuanto emana de un tercero y no fue ratificada en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Folio Nº 156 al 158, marcadas “C1” al “C3”, rielan impresiones fotográficas; se desechan del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, pues no le resultan oponibles a la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, es oportuno destacar que las causales para tachar al testigo se encuentran previstas en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se establecen que: (1) no podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de 12 años; (2) quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y; (3) quienes hagan profesión de testificar en juicio; razones suficientes para declarar SIN LUGAR LA TACHA de la testimonial del ciudadano V.Á.T.M.. ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, este Juzgador le otorga valor probatorio al testimonio del ciudadano V.Á.T.M., pues fue conteste en sus dichos y no contradictorio, por lo que nos merece fe y al adminicularlo con las demás pruebas nos demuestran la conclusión de la fase de obra para la cual fue contratado el demandante. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a los ciudadanos M.V.A. Y G.A.C.A.. Se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación en esa misma oportunidad y en consecuencia mal pudiéramos otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

INFORMES

Al PDVSA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A., cuyas resultas rielan del folio Nº 112 al 127; mediante la cual remite el copia del contrato marco suscrito entre el tercero y el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, para la supervisión de la obra “Prolongación de Av. Boyacá (cota mil) hasta el distribuidor Macapaya y prolongación del viaducto Tacagua”, del certificado de terminación de fase avalado por el Ingeniero Inspector de la Obra designada para ejercer esas funciones por el tercero; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la certificación de haber concluido los trabajos correspondientes a la fase “Túnel Baralt en la fase, muros y pantallas atirantadas en Baralt en la actividad de trabajos de excavación, ejecución de concreto proyecto y anclaje del componente Túnel Baralt de la obra “Prolongación de la Av. Boyaca (cota mil) hasta el distribuidor Macayapa y prolongación del viaducto Tacagua, en fecha 20 de marzo de 2014. ASÍ SE DECIDE.

Al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas rielan del folio Nº 132 al 138; mediante la cual remite copias certificadas de la carta de apertura de cuenta, registro de apertura de cuenta, base única de clientes y relación de los depósitos realizados por la demandada a favor del demandante; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian la apertura de la cuenta nomina a favor del demandante y los montos cancelados en cada uno de los periodos allí identificados. ASÍ SE ESTABLECE.

INSPECCIÓN JUDICIAL

Que riela a los folios Nº 109 y 110. Se deja constancia que en la oportunidad de la audiencia de juicio no se materializó contradicción alguna, por lo que pasamos de seguida a.d.l.f.q. a continuación se detalla:

Folio Nº 109 y 110, cursa el acta de inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha 18 de mayo de 2015, para verificar la culminación de la Fase “OBRAS PRELIMINARES, PANTALLAS ATIRANTADAS, TRABAJOS DE EXCAVACIÓN EJECUCIÓN DE CONCRETO PROYECTADO Y ANCLAJE” de la obra determinada requerida en el escrito de promoción de pruebas de la demandada; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que no hay trabajadores prestando servicio en la mencionada fase, pues la misma ya concluyo. ASÍ SE ESTABLECE.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Nos corresponde verificar la procedencia o no de la indemnización por rescisión del contrato de obra determinada, pues el demandante señaló que la obra para la cual fue contratado no ha finalizado, lo cual fue negado por la demandada en su contestación a la demanda, señalando que lo cierto, es que el nexo entre las partes finalizó por la terminación de la obra para la cual fue contratado el demandante, por lo que le correspondía conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrar la culminación de la obra para la cual fue contratado el demandante, lo cual logra demostrar mediante las pruebas documentales, testimoniales e informes, razones suficientes para concluir que el nexo entre las partes finalizó en fecha 30 de marzo de 2014, cuando al demandante se le notificó de la terminación de la obra para la cual fue contratado. ASÍ SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, resulta oportuno destacar que el apoderado judicial de la parte actora alegó en la audiencia de juicio que el demandante fue ascendido para desempeñar otro cargo, por lo que – a su decir – los efectos del contrato de obra suscrito dejó de tener efectos, así como que el demandante comenzó a prestar servicios en el túnel, los cuales constituyen hecho nuevos que no pueden ser considerados en esta etapa procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues vulnerarían el derecho a la defensa y debido proceso de la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a los conceptos reclamados por utilidades, vacaciones y bono vacacional de los 4 años, pues tiene entendido que no se pueden reclamar por no haber prestación efectiva del servicio, se dejó constancia que durante la celebración de la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte actora desistió de estos reclamos, lo cual fue convenido por la demandada, por lo que se homologa el desistimiento en los términos expuestos por las partes respecto a estos conceptos en los periodos en los cuales no prestó servicios el demandante. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, tenemos que se reclaman 48 meses de indemnización por rescisión del contrato; 240 días de prestaciones sociales; 70 días de vacaciones y bono vacacional y 120 días de utilidades; respecto a los cuales nos resulta oportuno traer a colación lo señalado por el autor S.S.M. en su obra “La Prueba” (Ediciones Jurídicas E.A., Argentina, Buenos Aires, pp. 12 y 17), que afirmó lo siguiente:

(…) La parte –siempre la parte, no el Juez– formula afirmaciones; no viene a traerle al Juez sus dudas sino su seguridad –real o ficticia– sobre lo que sabe; no viene a pedirle al Juez que averigue sino a decirle lo que ella ha averiguado, para que el Juez constate, compruebe, verifique (ésta es la expresión exacta) si esas afirmaciones coinciden con la realidad. Cuando el Juez cumple una misión diferente de la de verificar, entonces es que no está juzgando. Podrá estar preparando –o contribuyendo a aportar– elementos, pero no está juzgando (…). Lo que ha ocurrido y sobre lo que se litiga, lo saben las partes, (…) al juzgador se le deben dar afirmaciones y no pedir investigaciones (…)

Asimismo, el autor Á.O., en su obra titulada “El Alma de la Toga” (Ediciones Jurídicas Europa-America, Buenos Aires, año 1989), al analizar “El Estilo Forense” señaló:

Pensemos que lo primero que necesita el juez es enterarse del caso (….) Primer cimiento para el acierto judicial depende de nosotros: De que sepamos o no exponer el caso (….) no se trata de explicar una historia ni destacar a sus actores, sino de afrontar una tesis, de interpretar una ley, de defender una solución (….) hay que plantear el problema de modo escueto, y tajante para encuadrar la atención del juzgador y poner cuadrículas a su pensamiento (….) Y después, razonar (….) recordando siempre que el juez no es una categoría zoológica sino un hombre como los demás, investido de la alta potestad de juzgar a sus semejantes. Mas lo que importa conocer son sus razones propias, no las copiadas de otros libros (….) El abogado ha de ser, escribiendo, historiador, novelista y dialéctico. Si no, mediano abogado (….) La primera condición del hombre de Foro es la veracidad _toda la verdad_ (….) Después de la veracidad, la primera condición del escritor forense ha de ser la claridad (….) brevedad (….) amenidad…

(pp. 157-171, negrillas añadidas).

Así las cosas, tenemos que la representación judicial de la parte actora no afirmó, ni detalló cuales eran los periodos reclamados, para poder evidenciar si la demandada canceló o no las mismas, lo cual era su carga de la prueba, por lo que se le insta a los abogados M.L. TRUJILLO, MORALIA MORENO VOLCÁN Y TAHIDI B.B., inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 21.974, 92.999 y 121.996, respectivamente, de conformidad con previsto en el artículo 253 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a realizar la debida determinación de los conceptos reclamados, pues lo contrario obra en contra de los intereses de su representado. ASÍ ESTABLECE.

En este sentido, tenemos que la demandada en su contestación a la demanda aduce que nada adeuda por estos conceptos, pues el demandante no es acreedor las indemnizaciones por la rescisión del contrato, ni de los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional, pues pretende su cancelación sobre la base de un tiempo de servicio inexistente, ya que los mismos le fueron cancelados oportunamente.

Así las cosas, nos corresponde verificar la procedencia o no de los conceptos demandados, de la forma que a continuación se detalla:

(1) INDEMNIZACIÓN POR RESCISIÓN DEL CONTRATO, el nexo entre las partes finalizó en fecha 30 de marzo de 2014, cuando al demandante se le notificó de la terminación de la obra para la cual fue contratado, por lo que mal puede pretender el demandante ser acreedor de la indemnización por la terminación anticipada del contrato de obra determinada de 48 meses. ASÍ SE ESTABLECE.

(2) PRESTACIONES SOCIALES, se pretende la cancelación de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 240 días calculados a razón de 4 días por cada uno de los 48 meses, lo cual resulta desacertado, pues: (i) el demandante es beneficiario de la convención colectiva, en la cual se establece el pago de 6 días por cada mes de prestación de servicio o fracción de 14 días en los meses sucesivos, lo cual supera al beneficio previsto en la Ley y; (2) prestó servicios desde el 3 de septiembre de 2012 hasta el 30 de marzo de 2014, es decir, 1 año, 6 meses y 27 días, por lo que le correspondía el pago 114 días de prestaciones sociales por este reclamo; se evidencia a los autos que la demandada le canceló el pago de 144 días por este concepto, motivo por el cual se declara la improcedencia de este reclamo. ASÍ SE DECIDE.

(3) 70 DÍAS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL, RESPECTIVAMENTE Y; (4) 120 DÍAS DE UTILIDADES; se pretende la cancelación de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras tomando en consideración un tiempo de servicio de 48 meses, lo cual resulta desacertado, pues tal como se indicó el demandante es beneficiario de la convención colectiva y prestó servicios desde el 3 de septiembre de 2012 hasta el 30 de marzo de 2014, es decir, 1 año, 6 meses y 27 días, aunado al hecho que desistió expresamente de estos conceptos en los periodos en los cuales no prestó servicios; por lo que le correspondía para el primer año conforme a lo previsto en las cláusulas Nº 45 de la convención colectiva 100 días de utilidades o fracción de 14 días en los meses sucesivos y 17 días de disfrute de vacaciones con pago de 80 días por año o fracción de 14 días en los meses sucesivos; no se evidencia a los autos, el pago de las vacaciones y bono vacacional 2012-2013 (primer año), ni de las utilidades correspondientes al año 2012, pues sólo se evidencia el pago de 9,92 días de vacaciones fraccionadas 2013-2014, 36,75 días de bono vacacional fraccionado 2013-2014 y 25 días de utilidades fraccionadas realizado al demandante en la liquidación, por lo que se ordena el pago de Bs. 20.420,22, que comprende: (1) Bs. 1.978,63 por 17 días de vacaciones 2012-2103, (2) Bs. 9.311,20 por 80 días de bono vacacional fraccionado 2012-2013, (3) Bs. 7,630,00 por 33,33 días por la fracción de 4 meses de utilidades 2012; (4) Bs. 1.500,39 por diferencias de bono vacacional fraccionado 2013-2014, los cuales se obtienen, de la forma que a continuación se detalla:

Finalmente el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá calcular: (a) los INTERESES DE MORA de los montos condenados desde las notificación de la demanda hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.); (b) la INDEXACIÓN de los montos condenado que se causan desde la notificación de la demanda hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y; (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA TACHA propuesta por la representación judicial de la parte actora contra la testimonial del ciudadano V.Á.T.M.. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DE LA INCIDENCIA DE TACHA de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano G.A.O.S. contra la entidad de trabajo CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA C.A., partes suficientemente identificadas a los autos. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

O.F.C.

LA SECRETARIA,

MARYLENT LUNAR

NOTA: En esta misma fecha siendo la una y treinta y seis minutos de la tarde (1:36 p.m.) se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

MARYLENT LUNAR

UNA (1) PIEZA PRINCIPAL Y UN (1) CUADERNOS DE APELACIÓN

OF/KDCP/ML

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