Decisión nº 1003 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 17 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.

Maiquetía, diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: WP11-R-2015-000038

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2015-0000115

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: G.A.P.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.100.800.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: J.G.R., J.B.B. y J.F.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 137.320, 219.081 y 156.763, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 6967655343, C.A.

MOTIVO: DEMANDA POR INSCRIPCIÓN EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), por el profesional del derecho J.G.R. en su carácter apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha once (11) de junio de dos mil quince (2015).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil quince (2015), en fecha tres (03) de julio del mismo año, se fijó la audiencia oral y pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día veintitrés (23) de julio del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y la parte apelante expuso sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-

CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte demandante y recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE

La parte demandante y recurrente en síntesis señaló lo siguiente:

Que interpuso una demanda a fin de que el Tribunal ordenara inscribir al trabajador en el Seguro Social, pero que existe una particularidad singular ya que ciertamente el accionante está inscrito, no obstante, fue inscrito después de transcurrido un año al inicio de la relación de trabajo, asimismo, señala que tal omisión no causa ningún problema, sin embargo, en el presente caso en el transcurso de ese tiempo el trabajador sufrió un Accidente Cerebro-Vascular (ACV) y visto que ha consignado constantes reposos durante cincuenta y dos (52) semanas considera que deben incapacitarlo conforme a la Ley del Seguro Social y es donde dicho ente le exige que debe tener cien (100) cotizaciones continuas para poder ser incapacitado y por cuanto, fue inscrito en fecha posterior por la empresa no cumple con el mencionado requisito, es por lo que demandan la inscripción en el Seguro Social con la fecha correcta de ingreso.

Que el Tribunal Aquo determinó que es una Acción Mero Declarativa y que existe otro mecanismo para resolver lo peticionado por el trabajador, por otro lado, manifiesta el apelante que en la Ley no existe mecanismo a seguir cuando el patrono mienta al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en relación a la fecha de ingreso real del trabajador y en razón que a su estimación no se podría inventar un procedimiento no previsto, es por lo que apelan de la decisión del Tribunal Aquo.

Que no estamos en presencia de una Acción Mero Declarativa ya que no existe duda, ni incertidumbre, a ser inscrito en el Seguro Social, el derecho el trabajador lo tiene y ya está previsto en la Ley.

Que en caso de admitirse la presente demanda, en la fase de mediación la demandada convenga con el trabajador subsanar la omisión cometida y que el trabajador demandante obtenga la incapacidad que le corresponda conforme a la Ley del Seguro Social, es por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene admitir la demanda.

-IV-

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el p.c. ordinario (…).

(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el único punto apelado, es decir, revisar; 1) Si estamos en presencia de una Acción Mero Declarativa.

Para decidir esta Alzada observa lo siguiente:

Que la parte demandante en su escrito libelar señaló en síntesis, que inició una relación de trabajo en fecha tres (3) de agosto de dos mil doce (2012), desempeñando el cargo de mesero con la empresa INVERSIONES 6967655343, C.A., y posteriormente, en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil catorce (2014), sufrió un Accidente Cerebro-Vascular (ACV), lo cual lo ha obligado a mantenerse en reposo para cubrir las rehabilitaciones desde el cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014) hasta la presente fecha, y así poder ser reintegrado a su labores habituales.

Por otro lado, manifiesta que por cuanto, la demandada inscribió al ciudadano G.P., en fecha uno (01) de junio de dos mil catorce (2014), es decir veintitrés (23) meses después a la fecha real de su inicio de la relación de trabajo, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no puede tramitar formalmente su incapacidad, en razón que no cumple con las respectiva cotizaciones, a tal efecto, es que acude a la instancia jurisdiccional a fin de que el Tribunal, ordene y condene a la demandada a inscribir al trabajador con la fecha de inicio de la relación de trabajo correcta y así poder obtener las cotizaciones necesarias para ser acreedor de la pensión de incapacidad temporal.

En ese sentido, El Abogado E.C.B., en su libro Ediciones Libra, Tercera Edición Corregida, Código de Procedimiento Civil definió la Acción Mero Declarativa:

… El Estado a través del Poder Judicial tutela los derechos de las personas. Y estos., para hacer valer sus derechos, deben hacerlos a través de la acción, que no es otra cosa que el derecho de perseguir ante los Jueces lo que se nos deba, es la cosa o un derecho que nos corresponda. Dicho de otra manera, es un derecho subjetivo público, por el cual se requiere la intervención del Órgano Jurisdiccional, para la protección de una pretensión jurídica…

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión número 1043 de fecha ocho (8) de septiembre de dos mil cuatro (2004) caso T.A.U.S. contra O.D.B.d.D., señaló lo siguiente:

…De acuerdo con la precedente disposición, la acción mero-declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende pre-constituir una prueba para un juicio posterior.

Considera la Sala, que el ejercicio de la acción de certeza está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero-declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida…

De acuerdo a las definiciones de la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, esta Juzgadora infiere que la Acción Mero Declarativa consiste en el derecho subjetivo a establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica ante el Poder Judicial y así adquirir protección jurídica.

Por su parte, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica todo lo desarrollado por la Jurisdicción Civil en sentencia número 32 de fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil trece (2013); en ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras; con relación a la naturaleza jurídica de la acción mero declarativa señaló:

…Consecuente con lo expuesto, la más destacada doctrina nacional, asevera que la acción declarativa:

Es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido, radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda e incertidumbre.

En este mismo sentido, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 30 de fecha 8 de marzo de 2001 (caso: J.A. y otros contra Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.M.), ratificada en sentencias números 1480 y 1525 de fechas 2 y 14 de octubre de 2008 (casos: CADAFE contra FETRAELEC) y (ASOCITREBI contra Compañía Anónima Cigarrera Bigott Sucesores), definió:

La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

Así pues, el objeto de las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Cabe destacar, que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.

En el derecho positivo venezolano, la acción mero declarativa se encuentra prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Acerca de la prohibición de admitir la acción contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, afirma la Sala que de ser factible la interposición de una acción distinta que pueda satisfacer de forma íntegra al interés del proponente, no podría admitirse la acción declarativa. Al respecto véase sentencias de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional números 1199 y 826 de fechas 27 de julio de 2006 y 19 de junio de 2012 (caso: Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. contra Sindicato Bolivariano de Preventistas Cortigense Coca-Cola Femsa y (SINBOPRECE-FEMSA) y (caso: L.P. y otros), respectivamente.

Por ello, el juez ante quien se intente una acción deberá, en aplicación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda, cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.

Es así, como razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de una acción diferente, donde el legislador no distinguió que tipo de acción, es decir no limitó esa acción principal a la de condena...

De conformidad a lo desarrollado por Nuestro más Alto Tribunal en materia del Trabajo, define la Acción Mero Declarativa, como la simple declaración expresada mediante un Juez sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre, asimismo, verifica esta Alzada que esta acción es sujeta a ser inadmisible cuando el accionante no pueda consumar su interés y esta sea procedente a través de otra acción distinta fundamentada en el universo jurídico a los fines de lograr la economía procesal.

Se verifica de las consideraciones realizada por el Tribunal Aquo, que declaró inadmisible la demanda por considerar que la misma era contentiva de Acción mero Declarativa interpuesta por la parte actora, por inferir que lo demandado no versa sobre cuestiones dudosas o que se encuentren en incertidumbre, exhortándolo a acudir por ante los Organismos Administrativos competente, a fin de satisfacer su pretensión.

Teniendo una clara ilustración de lo que consiste una Acción Mero Declarativa, las consideraciones tomadas por el Tribunal Aquo y los alegatos del escrito de demanda, en criterio de esta Juzgadora la parte demandante nunca interpuso demanda por Acción Mero Declarativa sino demandó por vía Jurisdiccional a la entidad de trabajo INVERSIONES 6967655343, C.A. a fin de que sea condenada y se ordenara la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del ciudadano G.A.P. con la fecha correcta en que inició la relación de trabajo, lo cual se evidencia a toda luces que el Tribunal Aquo incurrió en una errónea interpretación del escrito de demanda cursante del folio uno (1) al tres (3) del expediente, al limitarse a declarar inadmisible la demanda conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que su petición versa sobre una Acción Mero Declarativa, cuando en realidad lo que demandó la parte actora fue inscripción con la fecha correcta y el pago de las cotizaciones atrasadas.

Aunado a lo anterior en múltiples decisiones Nuestro Mas Alto Tribunal, ha desarrollado el Principio de la doble instancia, entre las que se destaca la Sentencia número 693 de la Sala Constitucional, de fecha nueve (09) días del mes de julio de dos mil diez (2010), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO con respecto a la doble instancia destacando lo siguiente:

“…Ciertamente, esta Sala ha reiterado que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la anterior previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto, ya que no toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida, al señalar que:

(…) establece, como garantía judicial, el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior y considera que dicha norma no acepta limitación alguna y se aplica con preferencia a la parte final del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, según el cual ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley’. Asimismo el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia. (…) Subrayado de este Tribunal Superior

(…) el derecho a recurrir supone, necesariamente, la anterior previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto, ya que no toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella. (…)

De acuerdo a lo transcrito puede esta Juzgadora inferir que la doble instancia es un elemento constitutivo del debido proceso previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y supone un medio procesal destinado a la impugnación del acto específico con el fin reforzar la idoneidad y justeza de la decisión recurrida.

En ese sentido, conforme a las consideraciones antes indicadas resulta necesario para esta Alzada declarar PROCEDENTE el punto apelado únicamente en razón que de acuerdo al escrito libelar cursante en autos, no estamos en presencia de Acción Mero Declarativa, sino una demanda por omisión de Inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que sea inscrito con la fecha correcta y procediera el pago de las cotizaciones atrasadas, en consecuencia, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso, tutela judicial efectiva y el Principio de doble Instancia desarrollado por la Sala Constitucional de nuestro m.T., ordena REPONER LA CAUSA, al estado que el Tribunal A-Quo, trámite la presente solicitud conforme al artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se pronuncie sobre la admisión o no, de la presente demanda, por cuanto en criterio de esta Juzgadora, no se está en presencia de una acción mero declarativa. ASI SE DECIDE.

-V-

DISPOSITIVO

Por los motivos antes expuestos este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.G.R.; en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha once (11) de junio del año dos mil quince (2015), dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas,

SEGUNDO

SE REVOCA la Sentencia dictada por el Tribunal Aquo.

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA al estado que el Tribunal A- Quo, conforme al artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pronuncie sobre la admisión o no, de la presente demanda, por cuanto en criterio de esta Juzgadora, no se está en presencia de una acción mero declarativa, ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de Origen y una vez recibido Sustanciarlo conforme a las disposiciones antes señaladas

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

A partir del día hábil siguiente a la presente fecha las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. V.V.D.M.

EL SECRETARIO

Abg. NEILS GONZALEZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm.).

EL SECRETARIO

Abg. NEILS GONZALEZ

Exp. WP11-R-2015-000038.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR