Sentencia nº 2229 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

El 15 de junio de 2006, los abogados F.R.V. y A.R.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.743 y 6.552, respectivamente, actuando en su carácter de representantes judiciales del ciudadano G.A.P.C., titular de la cédula de identidad n° 3.811.349, interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de revisión contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por el solicitante contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por cobro de diferencia de prestaciones sociales y ajuste de la pensión de jubilación.

El 19 de junio de 2006, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Dr. F.A.C.L.; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura del expediente, para decidir la solicitud de revisión planteada se hacen las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Los hechos que dieron lugar a la solicitud de revisión se circunscriben a los siguientes:

1.- El 27 de noviembre de 2001, la representación judicial del ciudadano G.A.P. demandó a la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), por cobro de diferencia de prestaciones sociales y ajuste de la pensión de jubilación. Efectuada la distribución de ley, correspondió conocer del asunto al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

2.- El 5 de diciembre de 2001, el Juzgado de la causa admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 24).

3.- El 23 de septiembre de 2002, mediante diligencia, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron la citación de la demandada a través de carteles, agotada como se encontraba su citación personal.

4.- El 7 de octubre de 2002, el juez titular del juzgado de la causa se abocó al conocimiento de la misma y, por auto de esa misma fecha, ordenó la citación de la demandada por medio de carteles, advirtiéndosele que de no comparecer en el lapso allí señalado se le designaría defensor ad-litem (folio 62).

5.- El 15 de octubre de 2002, el alguacil dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la sede de la empresa demandada CANTV, y copia en la oficina de correspondencia de dicha sociedad (folio 63).

6.- Por auto del 23 de octubre de 2002, se ordenó agregar a los autos la citación por cartel “...consignada y debidamente practicada...” por el alguacil.

7.- El 6 de febrero de 2003, la parte actora solicitó se designara defensor ad-litem a la demandada, cargo que recayó en el abogado M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el n° 38.474, el cual quedó notificado el 25 de febrero de 2003, y prestó juramento el 5 de marzo de 2003 (folio 70).

8.- El 6 de marzo de 2003, compareció la abogada V.C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 62.811, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó instrumento poder que acredita su representación, dándose por citada en la referida causa.

9.- El 10 de marzo de 2003, la parte demandada dio contestación a la demanda, lo cual ratificó el 11 y 13 de marzo de ese mismo año.

  1. - El 12 de marzo de 2003, la parte actora consignó escrito contentivo de pruebas. El 18 de ese mismo mes y año, la demandada presentó sus respectivas pruebas, ambas agregadas al proceso el 19 de marzo de 2003. El 26 de marzo de 2003, el juzgado de la causa admitió los escritos promovidos por ambas partes.

  2. - El 8 de abril de 2005, tuvo lugar la audiencia oral de informes.

  3. El 25 de abril de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró “...con lugar la defensa de prescripción de la acción propuesta por la empresa CANTV; y como consecuencia de ello, SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano G.A.P.C., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA...”.

  4. - Por auto del 9 de mayo de 2005, se ordenó archivar el expediente y su remisión oportuna a la División de Archivos Judiciales de la Región Centro Occidental, visto que se encontraba vencido el lapso de apelación.

  5. - El 15 de junio de 2006, la parte actora en el juicio solicitó la revisión de la sentencia dictada por el juzgado de la causa.

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Fundamentó la representación judicial de la empresa demandada en juicio, la solicitud de revisión en los siguientes aspectos:

Que, el 27 de noviembre de 2001, su mandante interpuso demanda contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Estabilidad Laboral y del Trabajo del Estado Lara, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y ajuste de la pensión de jubilación, “...POR CORRESPONDERLE ESE DERECHO establecido en el Contrato Colectivo vigente, que hace procedente el derecho reclamado, como consta de Auto de Admisión de Demanda que obra en Copia Certificada del Expediente de fecha 05-12-2001...”.

Que, el tribunal de la causa “...en el mes de Diciembre de 2001 DESPACHO SOLO 10 DÍAS, y no laboró los Días 07, 10, 14, 21 de Diciembre 2001 hasta el 06-01-2002, por vacaciones judiciales...”. (resaltado del solicitante)

Que, en enero de 2002 “...de los 18 días laborables, el tribunal DESPACHÓ SOLO 04 días; habiéndose solicitado el 17 de Enero la Citación personal de la demandada, para lo cual se juró la urgencia del caso y se solicito (sic) la habilitación del tiempo; sin embargo, el tribunal no la practicó”. (resaltado del solicitante)

Expuso, que en febrero 2002 “...el TRIBUNAL NO DESPACHÓ NINGÚN DÍA. En Marzo 2002 el TRIBUNAL DESPACHO 14 DÍAS, según se evidencia del anexo ‘B’...”. (resaltado del solicitante)

Que, no están conforme con la decisión cuya revisión se solicita, por cuanto “...la consideramos NO ajustada a derecho, donde declara SIN LUGAR la demanda incoada contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA C.A.N.T.V.)...”.

Que, contra la decisión referida “...ninguna de las partes ejerció Recurso de apelación; siendo por Auto de fecha 09-05-2005, que declara firme la misma: y se remite el presente asunto a la División de Archivos Judiciales de la Región Centro Occidental (Archivo Judicial Regional)...”.

Que, el juzgado de juicio no tomó en cuenta “...las solicitudes hechas por el Actor; pues consta que la reclamación fue de Diferencia de Prestaciones Sociales y Ajuste de la Pensión de Jubilación, y al decidirse la causa no se determinó cual de las peticiones era la que estaba prescrita, siendo que en fecha 06/03/02 el Tribunal expide la Copia Certificada de la Demanda, con su Auto de Admisión y orden de comparecencia de la demandada, la cual fue registrada en fecha 22/03/2002, (antes de que prescribiera), como consta de Original de Registro de Libelo de Demanda Laboral, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual quedó Protocolizada bajo el N° 32, Tomo 8, Protocolo Primero, de fecha 22 de Marzo de 2002...”.

Que, la situación antes referida “...crea un estado de Indefensión para la parte actora, ya que el Juez al NO hacer el análisis sobre la procedente del ajuste de Pensión de Jubilación Especial solicitada QUE NO ESTABA PRESCRITA, que fue otorgada a nuestro representado por el Patrono, vulnera el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo...”.

Expresó, que el fallo no fue motivado y que tal motivación “...debió afianzarse en la explicación que debe dar el juez sobre las razones que tuvo para desestimar el Principio de Progresividad contenido en las normas de la Carta Fundamental, las normas sustantivas de orden público Laborales y las cláusulas del Contrato Colectivo que amparan los derechos laborales invocados...”.

Que, la sentencia cuya revisión se solicita, debió explicar “...a cuál solicitud se refería la prescripción, cuáles son o fueron los elementos de convicción para desechar la Jurisprudencia y Doctrina vinculante del T.S.J. sobre la solución de conflictos en los casos CANTV y que guardan estrecha relación con este Asunto; y cuáles son concretamente los supuestos de la normativa Legal o Contractual, que el juez tomó en cuenta para estimar que debía declarar CON LUGAR la prescripción inexistente y sin lugar la demanda a favor de CANTV...”.

Que, el fallo señalado resulta deficiente en su texto “...materializado en que no establece, no indica, ni dice con exactitud por qué considera prescrita la Diferencia de Prestaciones Sociales y por qué Prescribió el Ajuste de Pensión de Jubilación solicitado por el actor, siendo que ambos planteamientos son distintos...”.

Señaló, que el juzgador de juicio no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, “...pues no interpretó exegéticamente las normas aplicables de esta Ley, ni de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aplicó las Cláusulas del Contrato Colectivo que ampara los derechos de nuestro representado y que fueron consignadas en tiempo útil el día 02-09-2004 (folio 418), desacatando abiertamente la Jurisprudencia establecida para estos casos contra CANTV en sentencia emanadas la (sic) Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son vinculantes, y en violación a las normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso...”.

Que, del fallo cuestionado se observa que “...el Juez A-quo, se apartó de la extensión de la sana crítica a todo principio y medio de prueba existente en el proceso y contenida en el artículo 10 de la L.O.P.L., pues de la revisión del asunto, se evidenció que NO existe ninguna motivación ni análisis sobre la procedencia o no del ajuste a la pensión de Jubilación Contractual solicitada por el trabajador, además de ser el Fallo CONTRADICTORIO e INEJECUTABLE...”.

Que, el trabajador prestó sus servicios hasta el 31 de enero de 2001, “...por lo que la prescripción para intentar la acción laboral es hasta el día 31/03/2002, y AL HABERSE REGISTRADO LA DEMANDA, en tiempo útil, no pudo haber operado la Prescripción erróneamente decretada por el Juez;...”.

Que, el 6 de marzo de 2002 “...la Abog. (...) compareció en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada C.A.N.T.V., lo que evidencia que materialmente NO HUBO PRESCRIPCIÓN, según lo establecido en el mismo fallo, lo que hace que sea CONTRADICTORIO en su parte Motiva con respecto a su parte Dispositiva; lo que hace al fallo nulo de nulidad absoluta conforme a las normas de Orden Público que rigen el debido proceso, por Ilogicidad y Contradicción de los hechos con respecto al derecho otorgado a la demandada...”.

Que, la decisión referida “...adolece de INFRACCIÓN DE LEY, materializado en la falta de valoración de todo elemento probatorio, en la contradicción e inejecutabilidad del fallo; no valoró las documentales, conforme a lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.368 del Código Civil; pues la parte patronal nunca desconoció, impugnó ni discutió las documentales aportadas por el actor...”.

Que, el juez de juicio “...procedió a desconocer los mas elementales Derechos Laborales de (su) representado, mediante un pronunciamiento Jurisdiccional Nulo de Nulidad Absoluta por Inconstitucional, Contradictorio, Ilógico e Inejecutable basado en los vicios que contiene, materializado en desacato a lo que ordena la Ley, el derecho y a lo que establece las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante...”.

Expresó, que el juez laboral no valoró las documentales aportadas en el acervo probatorio a favor de su representado “...a pesar de ser Instrumentos Públicos, sin haber sido impugnadas, tachadas o de algún modo objetadas por el adversario, lo que evidencia la preferencia Patronal del Sentenciador...”.

Que, en el presente caso, “...la Juez a-quo invirtió el contenido del principio indubio pro Operario, y ante la duda negó el Derecho a un ciudadano trabajador, y padre de familia, ya que al hacer el mas mínimo análisis del presente caso, vemos que no existen los mínimos fundados elementos de convicción para proceder negar la aplicación del Contrato Colectivo, como bien jurídico tutelado por el Estado y como factor preponderante de la realización de la justicia...”.

Observó, la violación de los derechos de su representado a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Solicitó, i.- como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la sentencia que se impugna a través de la solicitud de revisión; ii.- se decrete con lugar la solicitud presentada “...y en consecuencia corrija las infracciones Constitucionales contenidas en el fallo...”, declarando su nulidad absoluta, por contradictorio e inejecutable.

III DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y, al respecto observa que la doctrina de la Sala, bien de lo que dispone expresamente la Constitución de 1999, o de lo que está implícito en la potestad de la garantía constitucional que ésta le asigna, particularmente en su artículo 335, ha sostenido en lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, lo siguiente (vid. Sent. No. 93 del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo):

…Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

a) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

b) Las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

c) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

d) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Facultad expresamente reconocida en el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(…)

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República;

Visto que la solicitud en cuestión fue formulada en relación a una decisión definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta Sala se declara competente en vía de revisión para darle trámite, y así se decide.

IV

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El fallo cuya revisión se solicita, declaró, con lugar la prescripción alegada por la parte demandada y, sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano G.A.P.C. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), para lo cual se fundamentó en lo siguiente:

...el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento de la contestación de la demanda, el cual fue interpretado en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado (...).

En efecto, el artículo en comento establece la forma y manera así como el momento en que debe contestarse una demanda laboral, señalando en primer término, que la contestación de la demanda debe hacerse de una manera clara, señalándose cuales hechos alegados por el actor en su libelo se admiten y cuales se rechazan, con la particularidad de que los hechos rechazados deben estar fundamentados, so pena de incurrir en admisión de hechos; fijándose así la distribución de la carga probatoria.

En el caso de marras, no serán objeto de controversia la existencia de la relación laboral entre las partes, el cargo del actor, la fecha de ingreso y fecha de egreso, que le fue otorgado el beneficio de jubilación; y que actualmente se le está cancelando la suma de Bs. 995.647,00 por pensión de jubilación.

Siendo objeto de controversia: a) si le corresponde o no al demandante como parte del salario integral la incidencia de las utilidades y del bono corporativo; b) que le corresponda al trabajador preaviso, y bono corporativo del 5%, así como la diferencia en el pago de antigüedad al corte de cuenta de 1997, antigüedad hasta el año 2001; bono vacacional; bono corporativo; vacaciones; utilidades; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas; c) que le corresponda o no al demandante la cantidad de Bs. 10.000.000,00 de indemnización por exoneración del beneficio contemplado en la cláusula 34 de la Convención Colectiva

.

En cuanto al beneficio de jubilación y su importancia social, hizo especial énfasis al criterio de esta Sala Constitucional, (sentencia del 25-01-2005), que estima: “...desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación; con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 ...”.

Señaló necesario resaltar el voto concurrente en la sentencia parcialmente transcrita, en el sentido de que “...cuando el trabajador se convierte en jubilado, si bien se extingue la relación laboral ordinaria; no obstante, se mantiene un vínculo jurídico especial como consecuencia de la primera, en cuyo caso deben mantenerse incólumes todos los principios y garantías laborales que orientan el hecho social trabajo, a saber: la progresividad e intangibilidad de los derechos laborales, la no disminución de las condiciones de trabajo, la prohibición de desmejoras; el principio in dubio pro operario; criterios que se traen a colación aún y cuando en el caso de marras no está en discusión tal derecho, sin embargo, las pretensiones derivan del mismo...”.

Sobre la prescripción de la acción, propuesta por la parte demandada, el juzgador de la causa expresó lo siguiente:

...este juzgador considera pertinente establecer la procedencia o no de esta defensa de fondo, por lo que, como punto previo debe pronunciarse al respecto, ya que de ser declarada con lugar se haría inoficioso entrar a evaluar los otros elementos de este juicio.

(...omissis...)

En materia de reclamaciones laborales, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, establece una prescripción corta que sólo puede destruirse a través de los medios interruptivos, establecida en el derecho común o a través de los medios de interrupción de prescripción establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la interrupción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe por:

(...omissis...)

La intención del legislador de establecer lapso de caducidad así como de prescripción, es la de no dejar en manos de los interesados por el infinito el ejercicio de la acción; en aras de crear seguridad jurídica y de hacer nacer una presunción iure et de iure, de que el interesado dentro del lapso establecido en la Ley, dejó de mecanizar la acción, ha renunciado a ésta.

Es oportuno resaltar que una de las causas que interrumpen la prescripción es el inicio de un procedimiento judicial, estableciendo al efecto el artículo 1969 del Código Civil, que el solo inicio de un procedimiento judicial no interrumpe de por sí el curso de la prescripción, ya que para ello resulta imprescindible que se cite al demandado o se registre el libelo de la demanda en la forma antes señalada; sin obviar que en materia laboral se conceden dos meses –adicionales- al lapso de prescripción para que se proceda a la citación del demandado...

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Señaló, como hechos controvertidos para determinar su prescripción o no, los siguientes:

a)si le corresponde o no al demandante como parte del salario integral la incidencia de las utilidades y del bono corporativo;

  1. que le corresponda al trabajador preaviso, y bono corporativo del 5%, así como la diferencia en el pago de antigüedad al corte de cuenta de 1997, antigüedad hasta el año 2001; bono vacacional; bono corporativo; vacaciones; utilidades; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas;

c) que le corresponda o no al demandante la cantidad de Bs. 10.000.000,00 de indemnización por exoneración del beneficio contemplado en la cláusula 34 de la Convención Colectiva”.

Constató dicho fallo, que:

...la relación laboral finalizó en fecha 31-01-2001, tal como lo alegó el accionante en su escrito de demanda, así como con la hoja de cálculo de prestaciones sociales que riela al folio 113 de autos, que se aprecia en todo su valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, es necesario pronunciarse sobre este aspecto en los siguientes términos:

A) Fecha en que culminó la relación laboral: 31/01/2001. B) Interposición de la demanda laboral: 27/11/2001. C) Perfeccionamiento de la citación: 15/10/2002. Es decir, la citación del demandado debió verificarse durante el año y dos (02) meses siguientes a la fecha de culminación de la relación de trabajo, no obstante, consta en autos la citación en fecha posterior: 15 de octubre de 2002, es decir, 01 años 08 meses y 15 días (sic) después de finalizada la relación laboral al haberse acogido el accionante al beneficio de la jubilación, máxime, cuando en autos no consta algún acto interruptivo de la prescripción, de acuerdo a lo expuesto Supra, es por lo que se declara prescrita la presente acción, al serle aplicable la prescripción anual establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece...

. (Resaltado de la sentencia)

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El 15 de junio de 2006, la representación judicial del ciudadano G.A.P.C. solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión de la sentencia dictada el 25 de abril de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción, y, sin lugar la demanda intentada por el hoy solicitante, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y ajuste de la pensión de jubilación.

Denunció, la representación judicial del solicitante la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 Constitucional.

Antes de proceder a pronunciarse acerca de la solicitud de revisión efectuada, la Sala debe insistir en que esta potestad revisora, que le ha sido otorgada por la Constitución y ratificada por la reciente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tiene por finalidad garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia, sin que pueda entenderse como una nueva instancia.

Observa la Sala que los hechos que conllevan al solicitante a ejercer el presente recurso de revisión, son los siguientes:

a) Que, en la sentencia objeto de revisión, el juzgado de la causa no tomó en cuenta las solicitudes formuladas, esto es, el cobro de diferencia de prestaciones sociales y el ajuste de la pensión de jubilación, conceptos totalmente distintos.

b) Que, la referida situación creó un estado de indefensión al actor, “...al NO hacer el análisis sobre la procedencia del ajuste de Pensión de Jubilación Especial solicitada QUE NO ESTABA PRESCRITA...”, vulnerando con ello el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra el carácter de orden público y aplicación territorial de la ley.

c) Que, el fallo cuya revisión se solicita no fue motivado y, que tal motivación “...debió afianzarse en la explicación que debe dar el juez sobre las razones que tuvo para desestimar el Principio de Progresividad contenido en las normas de la Carta Fundamental, las normas sustantivas de orden público laborales y las cláusulas del Contrato Colectivo que amparan los derechos laborales invocados...”.

d) Que, el fallo in commento debió explicar “...a cuál solicitud se refería la prescripción, cuáles son o fueron los elementos de convicción para desechar la Jurisprudencia y Doctrina vinculante del T.S.J. sobre la solución de conflictos en los casos CANTV y que guardan estrecha relación con este Asunto; y cuáles son concretamente los supuestos de la normativa Legal o Contractual, que el juez tomó en cuenta para estimar que debía declarar CON LUGAR la prescripción inexistente y sin lugar la demanda a favor de CANTV...”.

e) Que, la demanda se registró en tiempo útil y por tanto no pudo haber operado la prescripción decretada, erróneamente, por el juez de la causa.

Ahora bien, constatado como ha sido por esta Sala Constitucional que se interpone la demanda contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, por dos conceptos distintos uno del otro, es decir, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y ajuste de la pensión de jubilación, es por lo que la Sala estima realizar las siguientes consideraciones a objeto de pronunciarse sobre la revisión solicitada:

a.- De la prescripción de la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, a excepción de la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, que prescribe a los dos (2) años.

Asimismo, establece la Ley in commento, en su artículo 64, las causales de prescripción de las acciones laborales:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso se prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surte efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el Código Civil (artículo 1.969) establece, que la prescripción se interrumpe mediante: a) una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso; b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo y, c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De lo anterior se desprende, que la protocolización de la demanda por ante la oficina de registro correspondiente, interrumpe el lapso de prescripción de la acción, para lo cual resulta necesario que se protocolice además de la copia certificada de la demanda, copia certificada del auto de admisión y de la orden de comparecencia, a menos que se produzca la notificación antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

En el caso sub examine, observa la Sala que el 5 de diciembre de 2001 el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda y, el 15 de enero de 2002, la parte actora solicitó copia certificada del libelo con el objeto “...de evitar la prescripción ...”, ratificando su solicitud mediante diligencia suscrita el 5 de marzo de 2002. El 6 de marzo de ese mismo año, se expidió lo solicitado.

Posteriormente, el 22 de marzo de 2002, la parte actora registró el libelo de la demanda por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, dando con ello cumplimiento a la formalidad requerida por el legislador con el objeto de que tal registro surta efectos erga omnes, es decir, “respecto de todos” o “frente a todos”.

Resulta importante señalar, que dicho acto – registral- origina la presunción de que el demandado conoce (antes de la expiración del término de la prescripción), la existencia de la demanda incoada en su contra, derivando de ello la consecuencia jurídica de tenerse como interrumpida el decurso prescriptorio, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social (Vid. sentencia del 29 de octubre de 2004, caso: R.A. vs. Servicio Halliburton de Venezuela).

Ahora bien, cuál es la oportunidad para hacer valer en juicio el medio de interrupción a que se hace referencia?

Al respecto, la Sala de Casación Social en sentencia del 30 de julio de 2003 (caso: J.G.S.P. contra Industria Nacional Fábrica de Radiadores INFRA, S.A.), expresó lo siguiente:

...en efecto, la recurrida desestimó, como prueba documental, la copia certificada del libelo de demanda que fue registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 31 de julio de 1998, anotada bajo el N° 22, Tomo II, Protocolo Primero, por haber sido consignada por la parte actora al presentar informes en primera instancia y por considerar que, en tal oportunidad, sólo son admisibles los documentos públicos, no siendo de esta naturaleza la copia aludida.

Si bien es cierto, como quedó anteriormente establecido en esta sentencia, que la copia del libelo de la demanda registrada a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, es un documento privado, de fecha cierta, de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Civil antes citada, ello no significa que, a los únicos efectos demostrativos de la interrupción de la prescripción, tal medio probatorio no pueda ser consignado y admitido en cualquier momento durante el proceso hasta los últimos informes...

.

(...omissis...)

Considera la Sala, en primer lugar, que la recurrida al desestimar como medio para interrumpir la prescripción la copia certificada de la demanda por ser un documento privado, extemporáneamente consignado, en el acto de informes, en primera instancia, negó la aplicación en el caso en cuestión del artículo 1.969 del Código Civil, que dispone que: “Se interrumpe civilmente (la prescripción) en virtud de una demanda, aunque se haga ante un juez incompetente...”. “Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

En segundo lugar, considera la Sala que, como ha sostenido la jurisprudencia, “para el caso ...de la interrupción de la prescripción por el registro de la demanda, aún declarada la perención, tal interrupción sí conserva todo su valor, por cuanto esa interrupción se produce, precisamente, sin necesidad de que el demandado haya tenido conocimiento personal de la demanda o algún acto interruptivo de la prescripción”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de julio de 1992, en el juicio de L.M.B.C. contra Cosméticos Selectos C.A. [Coselca], expediente N° 91-222)...”. (Resaltado de la Sala Constitucional).

De acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social, el medio interruptivo ejercido por la parte actora, es decir, el registro del libelo de la demanda ante la oficina de Registro correspondiente, conforme lo establece el artículo 1.969 del Código Civil, que dispone: “Se interrumpe civilmente (la prescripción) en virtud de una demanda, aunque se haga ante un juez incompetente...”. “Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”, debe hacerse valer en juicio en cualquier momento durante el proceso hasta los últimos informes, criterio que ha sido ratificado por dicha Sala en sentencia n° 1495 del 10 de noviembre de 2005 (caso: O.A.Q.M. vs Transporte Mi Llano, C.A.)

En el caso sub lite, verifica esta Sala Constitucional conforme al criterio expuesto, que la relación de trabajo que mantuvo el ciudadano G.A.P.C. con la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), culminó el 31 de enero de 2001 y, aun cuando la demanda se interpuso el 27 de noviembre de 2001 (dentro del lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Sustantiva Laboral), la citación de la demandada fue debidamente practicada el 15 de octubre de 2002, por cartel, según consta a los folios 63 y 65 de autos, es decir, cuando había transcurrido el lapso de un (1) año, ocho (8) meses y quince (15) días, como lo señala el juzgado de la causa, sin que conste en autos que la parte actora haya hecho valer el registro del libelo de la demanda como medio interruptivo de la prescripción, en la oportunidad prevista para ello, esto es, durante el proceso y hasta los últimos informes.

En efecto, de autos no se evidencia que la parte actora haya hecho valer ante el juez de la causa el registro que efectivamente dice haber efectuado, y, no es sino en la oportunidad de solicitar la revisión ante esta Sala (folio 6), cuando expresa que: “...el trabajador laboró para el Patrono hasta el día 31/01/2001, por lo que la prescripción para intentar la acción Laboral es hasta el día 31/03/2002, y AL HABERSE REGISTRADO LA DEMANDA, en tiempo útil, no pudo haber operado la Prescripción erróneamente decretada por el Juez...”.

De lo anterior, no se desprende que la parte actora haya consignado el registro de la demanda en referencia, limitándose el solicitante en señalar que la demanda se registró en tiempo útil, por lo que, en su criterio, no pudo haber operado la prescripción.

En tal razón, el juez de la causa declaró la prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a la diferencia de prestaciones sociales reclamada, con lo cual actuó ajustado a derecho. Así se declara.

b.- Del ajuste de la pensión de jubilación.

Del escrito libelar se desprende, claramente, que lo pretendido por la parte actora, además, es lo relativo al ajuste de la pensión del beneficio de jubilación que le fuera concedido por la demandada, a través de la Gerencia de Facilidades al Personal de la Coordinación de Atención al Jubilado, el 4 de junio de 2001, según consta al folio 157 de autos.

El criterio de esta Sala al respecto, es que la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo “...no debe excluir a quienes obstenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental...” (vid. sentencia n° 3 del 25 de enero de 2005, caso: L.R.D. y otros).

Expresó, el fallo in commento:

...la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipiendaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

.

Por su parte, la Sala de Casación Social ha determinado que tal derecho, por razones de seguridad, debe limitarse a un determinado tiempo; es decir, el mismo se encuentra sujeto a un lapso de prescripción extintiva, regida por el artículo 1.980 del Código Civil y, no, por la disposición legal contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que consagra el lapso de un (1) año, contado a partir de la culminación de la relación laboral. (vid. sentencia n° 138 del 29 de mayo de 2000, caso: C.J.P. deM. vs CANTV).

Sobre el tema, la Sala de Casación Social ha precisado lo siguiente:

“Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por constituir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T).

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social. (Resaltado de la Sala)

Dicho criterio fue reiterado por la Sala Casacional referida en sentencia n° 196 del 26 de marzo de 2003 (caso: E.S.S. vs CANTV), ocasión en que hizo énfasis sobre la prescripción del ajuste de la pensión de jubilación, de la siguiente manera:

...la apreciación establecida por la recurrida sobre la prescripción de los derechos derivados de la jubilación, específicamente, sobre la prescripción del ajuste de la pensión de jubilación, se derivó del análisis que realizó el juzgado superior respecto a los elementos de autos y a la jurisprudencia de esta Sala en relación al punto de la prescripción en los casos de reclamación de reconocimiento de la jubilación, en la que se ha establecido reiteradamente que: “...disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil”. Así, el tribunal de alzada al analizar la defensa de prescripción presentada por la parte demandada y concluir que no es aplicable el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino la norma prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, no incurre en la infracción de dichas normas, por tratarse del pago de un concepto como es la pensión de jubilación, que por su naturaleza debe pagarse por períodos menores al año, por lo que considera esta Sala de Casación Social que resulta ajustado a derecho la declaratoria del mencionado Tribunal, por encontrarse la misma de conformidad con la jurisprudencia de este alto Tribunal.

Ahora bien, en lo que respecta a la alegada infracción por falta de aplicación de los artículos 14 y 1.629 del Código Civil, cabe señalar que los mismos están referidos a la preferencia con que se deben aplicar ciertas normas en razón de su especialidad, y como ha señalado esta Sala en otras oportunidades, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo establece y rige las relaciones laborales, no es menos cierto que en el presente caso al tratarse de pagos menores a un año, como es la pensión de jubilación, la prescripción de tal derecho se rige por lo establecido en el Código Civil, en virtud de su naturaleza, con las que se persigue obtener pagos periódicos menores al año, como ha quedado establecido por esta Sala de Casación Social...

.

En el caso de autos, a pesar de que el juzgado de la causa analizó de manera breve la importancia social del derecho a la jubilación, destacando los principios y garantías laborales que orientan el hecho social trabajo, como la progresividad, la intangibilidad y el principio indubio pro operario, erró al declarar la prescripción de la acción conforme lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, englobando en dicho pronunciamiento el reclamo del ajuste de la pensión se jubilación, desatendiendo así la doctrina imperante sobre la materia, la cual ha sido reiterada en innumerables ocasiones por la Sala de Casación Social, y recientemente en la sentencia n° 1170 del 7 de julio de 2006, (caso: B.M.C. vs CADAFE), en la que expresó:

“(En) cuanto al lapso de prescripción para demandar por jubilación, ello es una cuestión precisada jurisprudencialmente por la Sala, quien ha sido enfática al señalar que la misma se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

(...omissis...)

así concluye la Sala, que el juez de Alzada incurrió en la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, destacando que el error ocurrió sobre el ajuste de pensión de jubilación reclamado, y como consecuencia de ello, en la falta de aplicación del artículo 1.980 del Código Civil.

Ante los errores de juicio precisados en la sentencia recurrida, la Sala confirma que los mismos tuvieron influencia en la dispositiva del fallo, puesto que habiendo alegado la accionada como fecha de culminación de la relación el 18 de agosto de 1997, a los efectos de la prescripción opuesta como defensa “en el supuesto negado de que la demandante hubiese sido trabajadora en la empresa”, se verificó: 1) que la demanda fue interpuesta el 24 de marzo de 1998, por ante el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor para la fecha; 2) que la misma fue admitida en fecha 20 de abril de 1998, por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y; 3) que el cartel de citación se fijó el 12 de Noviembre de 1998, según consta por diligencia del Alguacil de fecha 13 del mismo mes y año y del cartel cursantes a los folios 38 y 39 de autos, lo que conlleva a concluir la trascendental circunstancia que no fue consumado el lapso de prescripción -3 años según artículo 1.980 del Código Civil- para el ajuste de pensión de jubilación reclamado...”.

Conforme a lo antes expuesto, visto que la sentencia cuya revisión se solicita contrarió principios y disposiciones constitucionales que la subsumen en los supuestos que la Sala ha considerado, determinan el ejercicio de su potestad revisora y a los fines de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, esta Sala Constitucional, en ejercicio de dicha potestad, declara parcialmente ha lugar la revisión solicitada por la representación judicial del ciudadano G.A.P.C., solo en cuanto a la declaratoria de la supuesta prescripción del ajuste de la pensión de jubilación reclamado. En consecuencia, anula parcialmente la sentencia cuya revisión ha sido solicitada, dictada el 25 de abril de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que el órgano jurisdiccional al que corresponda conocer del asunto, se pronuncie acerca del ajuste del beneficio de jubilación reclamado. Así se declara.

VI DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE HA LUGAR a la solicitud de revisión formulada por los abogados F.R.V. y A.R.A., procediendo en su carácter de representante judicial del ciudadano G.A.P.C., ya identificados, contra la sentencia del 25 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró la prescripción de la acción interpuesta por el solicitante contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

SEGUNDO: ANULA parcialmente la sentencia objeto de revisión, dictada el 25 de abril de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: ORDENA reponer la causa al estado en que el órgano jurisdiccional al que corresponda conocer de la causa en primera instancia, se pronuncie al fondo del asunto, sólo en lo referido al ajuste del beneficio de jubilación reclamado por la parte actora en el juicio principal.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de diciembre dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n° 06-0915

...gistrado Dr. P.R.R.H. discrepa del criterio mayoritario respecto del fallo que antecede con fundamento en los siguientes razonamientos:

La mayoría sentenciadora, mediante la sentencia de la cual se disiente, declaró parcialmente con lugar la solicitud de revisión, por cuanto consideró que el juzgamiento que constituye su objeto erró cuando consideró la prescripción de la pretensión de ajuste de la pensión de jubilación, sin que se hubiese hecho un señalamiento expreso sobre el encuadramiento del caso de autos en alguno de los supuestos que preceptúa el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia, ni de los que estableció esta Sala para la procedencia de la revisión, pues sólo se limitó a la reproducción de criterios de la Sala de Casación Social cuya vulneración no encuadra en tales hipótesis.

Por último, aun cuando la revisión no tiene por finalidad la satisfacción de los derechos subjetivos de los particulares, sino la defensa de la integridad del texto constitucional, se observa que, de cualquier forma, el peticionantede revisión no demostró, en el procedimiento donde se pronunció el acto jurisdiccional cuya revisión se requirió, la interrupción de la prescripción de ninguna de sus pretensiones, ausencia de actividad probatoria en la cual fundamentó su desestimación dicho acto jurisdiccional.

En virtud de todos lo señalamientos anteriores, se imponía, en este caso, que se declarara sin lugar la solicitud de revisión.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

P.R.R.H.

Disidente

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

…/

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 06-0915

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