Decisión nº PJ0422009000092 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO: KP02-A-2008-000077

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO.

DEMANDANTE: J.G.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.645.289, con domicilio en el predio “Sabana Linda”, del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES: J.E.Q.B. y NORELYS MARYORIS DAZA DE MORO, Inpreabogado Nos. 42.833 y 134.541 respectivamente.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

APDERADO JUDICIAL: F.U.A., Inpreabogado Nº 115.891.

En fecha 24/11/08 se recibe en esta Alzada escrito de libelo de demanda (fs. 01 al 14), acompañado de sus debidos anexos (fs. 15 al 49), presentado por el ciudadano J.G.S., asistido por el abogado J.E.Q., por medio del cual interponen un Recurso de Nulidad del Acto Administrativo emanado del directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 23 de julio de 2008, punto de cuenta Nº 003, expediente Nº P06-1805-04703-OI, donde declara las tierras ociosas e incultas, sobre un lote de tierras con una superficie de mil doscientas hectáreas con siete mil cuatrocientos metros cuadrados (1.200 has. Con 7.400 m2), ubicadas en el Municipio Guanarito el Estado Portuguesa (f. 51), en fecha 26/11/08 se admite la causa a sustanciación de conformidad con los artículos 174, 180, 181 y 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se libran las notificaciones correspondientes (fs. 52 al 60), en fecha 08/12/08 notificado como se encuentra el Procurador General de la Republica se suspende la causa por 90 días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (f. 67), en fecha 10/12/08 la parte actora consigna cartel de notificación a los terceros interesados (fs. 69 al 70), en fecha 22/04/09 se recibe comisión de notificación del Presidente del INTI y la solicitud del expediente administrativo (fs. 78 al 87), en fecha 22/05/06 se agregan las pruebas promovidas por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario (fs. 100 al 466), en fecha 01/06/09 se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte actora (f.467), en fecha 18/06/09 se fija para el tercer día de Despacho siguiente la audiencia oral de informes establecida en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 470), en fecha 26/06/09 se realiza la audiencia oral de informes (f. 471 al 474).

Y siendo la oportunidad para dictar Sentencia, éste Tribunal observa:

La presente demanda fue instaurada por el ciudadano J.G.S.A., a los fines de ejercer Recurso de Nulidad del Acto Administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 23 de julio de 2008, en Punto de Cuenta Nº 003, cursante en el Expediente Nº P06-1805-04703-OI, en el cual declara tierras ociosas e incultas, inicia el procedimiento de rescate y acuerda la medida Cautelar de Aseguramiento sobre un predio denominado Sabana Linda, ubicado en el sector F.A., Parroquia Guanare del Estado Portuguesa, con una superficie de un mil doscientas hectáreas con siete mil cuatrocientos metros cuadrados (1200 has. 7.400mts/2).

Ahora bien, el demandante alega ser poseedor y legítimo propietario del referido lote de terreno mediante una serie de documentación que le acreditan la propiedad por desprendimiento de la nación desde antes del año 1849 y que el acto administrativo es nulo ya que le fue violentado el debido proceso y el derecho a la defensa al no darle la oportunidad de probar sus alegatos en la etapa probatoria, ignorando así, la promoción de pruebas en la decisión y que el acto fue dictado sobre falso supuesto de hecho al fundamentar que las tierras se encuentran ociosas y rescatarlas a sabiendas que son estrictamente privadas según la documentación consignada, existiendo una errónea interpretación de la ley.

Pruebas aportadas por la parte actora:

- Informe del Estudio de la Cadena Titulativa de Propiedad de las Posesiones San Jacinto y F.A., realizado por el Instituto Nacional de Tierras y copias certificadas de los documentos. Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa, el cual concluye que las posesiones San Jacinto y F.A. son de origen particular o privado. Este Tribunal observa que no consta en autos que la referida documentación fuera consignada durante el procedimiento administrativo que se llevó a cabo, motivo por el cual se desecha la documentación aportada, por cuanto el ente administrativo no evidencia pronunciamiento alguno en base a ésta prueba y escapó de su valoración al momento de determinar la decisión proferida, ya que en cuanto al procedimiento de rescate su pronunciamiento se fundamenta en que “el predio objeto del presente procedimiento, tiene la condición jurídica de Tierras Baldías Transferidas”, quedando así demostrado que tales documentos no fueron consignados ante el ente administrativo y no cursa en esta causa documentación alguna que refiera la consignación de dichos documentos durante el proceso administrativo. Así se decide.

En la Audiencia oral realizada en fecha 26 de Junio de 2009 la parte actora hizo énfasis en el estudio de la cadena titulativa y de los documentos que la soportan y solicitó se desvirtúe el rescate del predio por ser éste de origen privado. Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada alegó que el actor no cumplió con la carga debida, alegando la legalidad y constitucionalidad del acto administrativo, estimando que el origen de las tierras no es el pretendido por el actor conforme al uso y capacidad de los suelos, siendo procedente la declaratoria de tierras ociosas, con la medida de aseguramiento y por ende el rescate de las tierras.

Una vez analizadas la actas que conforman el presente juicio éste Tribunal con fundamento de lo aportado por las partes y la notificación del acto administrativo concluye que de los mismos se desprende que la parte actora no probó haber aportado oportunamente ante el ente administrativo la documentación referida a la legitimación de las tierras, ya que no consta ni en la narrativa del acto administrativo, tal aporte, haciendo extemporánea la prueba aportada ante esta instancia, ya que el ente que dictamina la Resolución no valoró ni mencionó de manera alguna el contenido de ésta prueba y la parte actora no demostró haberla aportado en ese proceso oportunamente, motivo por el cual hace insuficiente el valor probatorio de esta prueba. Así se decide.

En cuanto a la declaratoria de Tierras Ociosas, quien Juzga observa que del acto administrativo se desprende que fue realizado un informe técnico por los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras en el cual concluyen que el predio Sabana Linda se encuentra representado por el ciudadano G.S. (demandante) desde hacen siete (7) años y que actualmente no se esta desarrollando ninguna actividad agrícola vegetal que contribuya a la seguridad agroalimentaria del Municipio o región y que solo se observó un área de pastoreo de trescientos sesenta y siete hectáreas con setenta y nueve metros cuadrados de actividad pecuaria, siendo ésta un producción insuficiente para el lote de terreno que constituye el fundo Sabana Linda, según lo establece el artículo 103 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:

Artículo 103: Las tierras con vocación agrícola, pecuaria o forestal que no alcancen por lo menos un ochenta por ciento (80%) del rendimiento idóneo determinado según las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, se incluyen dentro de las tierras ociosas.

Considera quien Juzga, que en virtud de lo explanado en el artículo anterior, se desprende que las tierras que se encuentran en producción por debajo del 80%, están dentro de la categoría de las tierras ociosas y siendo que según la inspección técnica practicada por los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, arroja que solo se encuentra un área de pastoreo de trescientos sesenta y siete hectáreas con setenta y nueve metros cuadrados de actividad pecuaria, el cual no se identifica con la productividad exigida por la ley, en equilibrio con superficie de un mil doscientas hectáreas con siete mil cuatrocientos metros cuadrados (1200 has. 7.400mts/2), que conforma el predio Sabana Linda, por lo que según lo aportado en autos, hace procedente la declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas y por consiguiente procedente la medida cautelar decretada sobre el fundo Sabana Linda.

De igual manera, la parte actora no promovió ante esta instancia prueba alguna que el Tribunal pudiera evidenciar de manera concreta los hechos aducidos por ésta, en su escrito libelar, por lo que el artículo 104 ejusdem dispone lo siguiente:

Articulo 104. Se consideran ociosas a los fines de este Decreto Ley, las tierras rurales que no están en producción agrícola, pecuaria, acuícola ni forestal conforme al mejor uso según el potencial agroalimentario de la clasificación correspondiente a dichas tierras de acuerdo con este Decreto Ley o, a los planes nacionales de ordenación agroalimentaria.

No se considerarán ociosas durante el ejercicio fiscal respectivo, previa solicitud e informe técnico presentado por el sujeto pasivo antes de su inicio, la porción de tierra que en un determinado momento sea necesario dejarla en descanso con fines de rotación de cultivos según los planes de explotación de las mismas y dentro de los límites que fije el reglamento o las que se encuentren sin uso por razones topográficas o de preservación del medio ambiente que determinen su destino a un régimen especial.

En consideración a la normativa antes transcrita, éste Juzgador considera que el fundo Sabana Linda se encuentra en la categoría de tierras ociosas por no cumplir con el nivel productivo exigido en la ley; así mismo, del informe técnico emitido por el Instituto Nacional de Tierras según la apreciación visual y cognoscitiva que arrojó, es el motivo por el cual se concluye que el Instituto Nacional de Tierras actuó ajustado a derecho al declarar ocioso el lote de terreno objeto de litigio. Así se decide

Así mismo, el artículo 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario refiere sobre el procedimiento de rescate de las tierras, lo siguiente:

Artículo 84. El procedimiento previsto en el presente Capítulo no se aplicará a las tierras que se encuentren en condiciones de óptima producción con fines agrarios, en total adecuación a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, y que no exceda de dos (2) unidades del patrón de parcelamiento establecido en la zona por el Instituto Nacional de Tierras. No obstante, el Instituto Nacional de Tierras podrá rescatar las mismas cuando circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública así lo requieran.

Según ésta norma, las tierras que se encuentren productivas y en óptimas condiciones, adecuadas a los lineamientos de ley, no le será aplicado el procedimiento de rescate.

En el caso que nos ocupa, la parte actora no demostró que el predio objeto del presente recurso estuviese en plena productividad agraria, motivo por el cual hace presumir que los hechos explanados en el Informe Técnico aportado por los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras se encuentra ajustado a la realidad de los hechos, motivo por el cual se declara la procedencia del acto administrativo objeto de nulidad en el presente juicio. Así se decide.

En cuanto a la falta de motivación argumentada por la actora, considera éste Juzgador que no hubo violación de procedimiento alguno por parte del Instituto Nacional de Tierras, ya que fue verificada la correspondiente notificación de los interesados en el presente juicio, demostrándose la participación y conocimiento de las partes en el asunto administrativo, fijando como base el contenido de los informes técnicos como lo establece la ley, motivo por el cual se desecha la pretensión de inmotivación de la decisión emitida por el Instituto Nacional de Tierras, como así se decide.

Igualmente considera éste juzgador que el Instituto Nacional de Tierras, actuó apegado a derecho y conforme a las normas constitucionales, ya que su decisión esta fundamentada en el informe técnico que exige la ley y conforme al artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que faculta plenamente al Instituto Nacional de Tierras para emitir la Resolución objeto de este litigio, quedando claramente establecido que no existe violación de hecho ni de derecho.

En conclusión, la parte actora no logró probar y desvirtuar lo alegado en su demanda, ni tampoco fueron suficientes sus argumentaciones para desvirtuar lo alegado por el ente recurrido, ya que quedó evidenciado que el Instituto Nacional de Tierras, actuó apegado a la ley y con sólidos fundamentos de hecho y de derecho, motivo por el cual resulta forzoso para éste Juzgador declarar la improcedencia del presente recurso, como así se decide.

DECISION

Por lo tanto, en consideración de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Tercero Agrario Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo, incoado por el ciudadano J.G.S.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio J.E.Q.B., en contra del Instituto Nacional de Tierras. SEGUNDO: En consecuencia, se declaran válidos y con todos sus efectos jurídicos, los actos administrativos dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 23 de Julio de 2008, sesión Nº 10008, Punto de Cuenta Nº 003, expediente Nº P06-1805-04703-OI. TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso. CUARTO: La presente sentencia es dictada dentro del lapso establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS DOCE (12) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 199° y 150°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

CEN/BEC/avm

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