Decisión nº 61 de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Enero de 2005

Fecha de Resolución18 de Enero de 2005
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJorge Iván Ochoa Arroyave
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Nº8

San Cristóbal, 18 de Enero del año 2005.

194º y 145º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve el Tribunal la situación jurídica de R.E.T.C., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.972.363, de profesión u oficio comerciante, hijo de R.T. (v) y N.C. (v), soltero, domiciliado en P.N., Avenida Principal Urbanización Aguas Claras, casa Nº 27; J.G.A.S., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.502.361, de profesión u oficio comerciante, hijo de C.A. (v) y Carmen Sandoval(v), soltero, domiciliado en la Carrera 9 casa Nº 9-85; J.S.C.A., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.565.933, de profesión u oficio obrero, soltero, domiciliado en P.N., Avenida Principal, casa Nº 18-160, San Cristóbal, Estado Táchira. A quien se le efectuó AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, siendo imputado del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal y J.W.A.B., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.404.148, de profesión u oficio vigilante privado, hijo de José Almanzar(v) y M.B. (v), soltero, domiciliado en Palo Gordo, Calle Principal, Barrio Los Alpes, Parte Baja, casa Nº 1-199,Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

HECHOS

En fecha 16 de Enero del año 2005, el Funcionario Policial Distinguido Placa 1829 R.A.C., a las 10:14 horas de la noche aproximadamente, se encontraba realizando labores de patrullaje a pie (OPS) Operativo de profilaxis social, en compañía de los Funcionarios Agente Placa 1131 L.d.P.P.G., Agente Placa 2702 Delgado Montilla E.J. y Agente Placa 2656 R.P.W., por la Avenida Los Agustinos con cruce avenida Universidad a 150 metros Subway, vía P.N., en ese lugar se detuvo un auto, el chofer de este vehículo nos informo que en el Restauran Subway, ubicado en el mismo sector unos ciudadanos estaban agrediendo al vigilante de ese establecimiento, nos trasladamos hasta el lugar de los hechos y al llegar al mismo, visualizamos a tres ciudadanos que agredían físicamente al vigilante, nos acercamos inmediatamente al lugar y procedimos para resguardar la integridad física del vigilante de seguridad, que estaba siendo agredido por estos tres ciudadanos, dicho vigilante nos manifestó verbalmente que estos tres ciudadanos lo habían agredido e intentado despojarlo de su arma de fuego, el vigilante me manifestó verbalmente que el había hecho uso de su arma de reglamento hiriendo a uno de los ciudadanos que lo estaban agrediendo en una de las piernas, donde me hizo entrega de la misma cuyas características son un arma de fuego calibre 38, marca RANGER M.R, Serial Nº JACOB SVP.648, CAL 38SPL, made in Argentina 08680 AF&L, el cual contenía (06) cartuchos de los cuales (03) están percutados, en virtud de este hecho procedimos a detener a tres ciudadano implicados en este hecho, más el vigilante donde se les indico a los ciudadanos sobre nuestras sospechas relacionadas con objetos de tenencia prohibida, procediendo a materializar la inspección personal no encontrándole ningún tipo de objetos de interés policial, es de hacer notar que uno de los ciudadanos implicados en este hecho, el que poseía la herida en la pierna izquierda fue trasladado con la urgencia del caso hacia el Hospital del Seguro Social donde recibió las atenciones médicas, quedando bajo custodia policial a los ciudadanos implicados en este hecho, se les indico la causa de la detención y se impusieron de los derechos constitucionales, siendo trasladados hacia la Comandancia de la Dirsop, específicamente hacia el área de Receptoría donde quedaron identificados como: ( El Vigilante) ALMANZAR BUITRAGO J.W.; ( el primero de los ciudadanos agresores) ARAQUE S.J.G., ( El segundo de los ciudadanos agresores que sufrió la lesión en la pierna) CASIQUE ABELLO J.S., ( el tercero de los ciudadanos agresores) R.E.T.C., es de hacer notar que en el lugar de los hechos se hizo presente un empleado del Restaurante Subway quien me indico verbalmente que el había observado cuando estos tres ciudadanos comenzaron a despojar del arma de Reglamento al Vigilante en cuestión, el mismo quedo identificado como: TONNI R.C..

MATERIAL PROBATORIO

Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:

  1. Acta Policial suscrita por funcionarios de la DIRSOP.

  2. Declaración sin juramento por parte de los aprehendidos ciudadanos R.E.T.C., J.G.A.S., J.S.C.A. y J.W.A.B..

  3. Denuncia interpuesta por el ciudadano TONNI R.C..

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

  4. - Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.

  5. - En el caso que nos ocupa nos encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir) legalmente producidas atinentes a:

    1. Apoderamiento, o acción de desposeer a la víctima de un bien mueble, para tomar el agente ese poder de custodia y de disposición material sobre el mismo;

    2. De cosa mueble; o sea algo asible, con valor económico, que puede ser sacado del ámbito de custodia y de disposición material de la víctima para entrar en la posesión del delincuente;

    3. Ajena, o que la posesión, en el alcance jurídico penal, no esté legítimamente en el agente, sino, por cualquier motivo, en el sujeto pasivo del delito (víctima);

    4. Animus lucrandi, o propósito del agente de obtener un provecho para sí o para otro.

    Y con respecto al delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES encontramos los siguientes elementos:

  6. - El sufrimiento, dolencia física; perjuicio es daño físico o moral.

  7. - Perturbación es alteración o trastrocamiento de las facultades mentales

    Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible sino de la probable responsabilidad de el imputado: En fecha 16 de Enero del año 2005, el Funcionario Policial Distinguido Placa 1829 R.A.C., a las 10:14 horas de la noche aproximadamente, se encontraba realizando labores de patrullaje a pie (OPS) Operativo de profilaxis social, en compañía de los Funcionarios Agente Placa 1131 L.d.P.P.G., Agente Placa 2702 Delgado Montilla E.J. y Agente Placa 2656 R.P.W., por la Avenida Los Agustinos con cruce avenida Universidad a 150 metros Subway, vía P.N., en ese lugar se detuvo un auto, el chofer de este vehículo nos informo que en el Restauran Subway, ubicado en el mismo sector unos ciudadanos estaban agrediendo al vigilante de ese establecimiento, nos trasladamos hasta el lugar de los hechos y al llegar al mismo, visualizamos a tres ciudadanos que agredían físicamente al vigilante, nos acercamos inmediatamente al lugar y procedimos para resguardar la integridad física del vigilante de seguridad, que estaba siendo agredido por estos tres ciudadanos, dicho vigilante nos manifestó verbalmente que estos tres ciudadanos lo habían agredido e intentado despojarlo de su arma de fuego, el vigilante me manifestó verbalmente que el había hecho uso de su arma de reglamento hiriendo a uno de los ciudadanos que lo estaban agrediendo en una de las piernas, donde me hizo entrega de la misma cuyas características son un arma de fuego calibre 38, marca RANGER M.R, Serial Nº JACOB SVP.648, CAL 38SPL, made in Argentina 08680 AF&L, el cual contenía (06) cartuchos de los cuales (03) están percutados, en virtud de este hecho procedimos a detener a tres ciudadano implicados en este hecho, más el vigilante donde se les indico a los ciudadanos sobre nuestras sospechas relacionadas con objetos de tenencia prohibida, procediendo a materializar la inspección personal no encontrándole ningún tipo de objetos de interés policial, es de hacer notar que uno de los ciudadanos implicados en este hecho, el que poseía la herida en la pierna izquierda fue trasladado con la urgencia del caso hacia el Hospital del Seguro Social donde recibió las atenciones médicas, quedando bajo custodia policial a los ciudadanos implicados en este hecho, se les indico la causa de la detención y se impusieron de los derechos constitucionales, siendo trasladados hacia la Comandancia de la Dirsop, específicamente hacia el área de Receptoría donde quedaron identificados como: ( El Vigilante) ALMANZAR BUITRAGO J.W.; ( el primero de los ciudadanos agresores) ARAQUE S.J.G., ( El segundo de los ciudadanos agresores que sufrió la lesión en la pierna) CASIQUE ABELLO J.S., ( el tercero de los ciudadanos agresores) R.E.T.C., es de hacer notar que en el lugar de los hechos se hizo presente un empleado del Restaurante Subway quien me indico verbalmente que el había observado cuando estos tres ciudadanos comenzaron a despojar del arma de Reglamento al Vigilante en cuestión, el mismo quedo identificado como: TONNI R.C..

    Al momento de la audiencia J.A.S.D., se acogió al Precepto Constitucional. Es Todo.

  8. - Así las cosas estima el tribunal que existe prueba suficiente para imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, pues la conducta desplegada por el imputado encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 ultimo aparte del Código Penal, pero, por cuanto no se presume el peligro de fuga, ya que el imputado es venezolano, con arraigo en el país, no es necesario que el detenido deba permanecer privado de la libertad, mientras llega el momento de su juicio. El hecho se determinar como flagrante debido a que su captura se realizo en el momento de cometerse el hecho delictivo (actualidad), siendo reconocido por la víctima como la persona que la despojo de su objeto personal (individualización); hay flagrancia en la comisión de un hecho punible. En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal

    En Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

    RESUELVE:

  9. Decretar como medida de coerción personal PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD con respecto a los co- imputados R.E.T.C.; J.G.A.S. y J.S.C.A., de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia.

  10. Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD con respecto al co-imputado J.W.A.B., de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia. El imputado deberá presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.

  11. DECLARAR que los co-imputados R.E.T.C., J.G.A.S., J.W.A.B. Y J.S.C.A., fueron sorprendidos en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.

  12. Emítase la respectiva Boleta de Libertad del co-imputado J.W.A.B. dirigida al Director de la Dirección de Seguridad y Orden Público.

  13. Emítase la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de la Libertad con respecto los co-imputados R.E.T.C.; J.G.A.S. y J.S.C.A., dirigida a la Ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente.

  14. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

    J.O.A.

    Juez,

    E.F.

    Secretaria,

    Causa Nº 8C-5962-05

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