Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, uno de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : OP02-L-2009-000104

ASUNTO: OP02-L-2009-000104

Parte Actora: Ciudadano L.G.P.A., mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.970.038.-

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Abogados en ejercicio M.G. y J.V.S.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 121.940 y 1.947, respectivamente.-

Parte Demandada: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA PREMIER, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial, del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de marzo de 2006, bajo N° 41, Tomo 11-A.-

La Parte Demandada estuvo asistido por el Abogado en ejercicio J.L.M.V., inscritos en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.822.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inició el presente juicio, en fecha 06 de marzo de 2009, mediante demanda interpuesta por la Abogado M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.440, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano L.G.P., titular de la cédula de identidad Nro 5.970.038, contra la empresa INMOBILIARIA PREMIER C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, siendo admitida en fecha 10 de Marzo de 2009, ordenándose la notificación de la demandada, verificándose la misma en fecha 15-04-2009, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en dos oportunidades.

En fecha 08 de Junio de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que, no obstante la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-

En fecha 22 de junio de 2009, se da por recibido el expediente en este Juzgado, siendo debidamente admitidas las pruebas promovidas por las partes en fecha 29-09-2009, y en consecuencia, este Tribunal fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se celebró el día 23-09-2009, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la parte actora tanto en su escrito inicial como en la audiencia de juicio que comenzó a prestar servicios en fecha 26 de Agosto de 2005, como asesor inmobiliario, para la demandada, franquicia de Century 21, devengando un sueldo variable, con un promedio mensual de Bs. 4.000,00, que la empresa no cumplia con ningún pago adicional por concepto de beneficios sociales, específicamente el pago odisfrute de vacaciones, utilidades, fideicomiso, etc., que cumplia un horario corrido de 8:00 a.m, a 12:00 y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes, que dentro de las obligaciones estaba el uso de una vestimenta a decuada de carrera con el logotipo de la empresa, que debía de asistir a las juntas todos los días jueves, hacer guardias semanales, muchas veces dos (2) veces por semanas, realizar visitas a los inmuebles nuevos todos los días viernes de cada semana y asistir con carácter obligatorio a todos los talleres dictados por century 21 o inmobiliaria premier, que tenia asignada dos líneas telefónicas 0414-7909793 y 0416-6955780, las cuales estaban al nombre del actor y luego pasaron a nombre de la corporativa www.century21premierantv.net., alega como ultimo salario la cantidad de Bs. 6.632,74, laega como salario integral diario la cantidad de Bs. 245,17, que en fecha 02 de octubre de 2008, cansado de los abusos y atropellos generados por parte de la gerencia de la empresa al no cancelarle las comisiones y colocarle multas pagaderas en bolívares sin comunicarle, descuentos de comisión de venta, de multas impuestas, de pago de teléfono, de venta de apartamento, por lo que decide ponerle fin a la relación laboral, en este sentido solicita el pago de antigüedad por Bs, 40.128,80; antigüedad adicional por Bs. 1.471,02; vacaciones vencidasy Bono vacacional vencido desde el 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, y la fracción del año 2008 para un monto de Bs. 18.129,83; utilidades vencidas por Bs. 79.592,40; todo para un total de Bs. 149.097,99, más los honorarios profesionales de los abogados y las costas del proceso por Bs. 44.729,39.

ALEGATOS DE LA PARTES DEMANDADA: En su escrito de contestación niega, rechaza y contradice de forma categórica que el demandante haya comenzado a trabajar el día 26 de agosto de 2005, ya que la inmobiliaria se constituyó el 10 de marzo 2006, que haya devengado sueldo alguno, ya que no existió ningún tipo de subordinación laboral, entre el demandante y la empresa, niega, rechaza y contradice, tanto en hechos como en derecho que la empresa haya incumplido con algún beneficio social, tales como vacaciones, utilidades, fideicomiso etc, ya que el actor no ha sido nunca empleado de inmobiliaria premier, ya que compartió con la empresa varias comisiones cuando se realizaba transacciones, que el actúa vendiendo inmuebles por su cuenta y publica en la prensa, sus propios inmuebles con el nombre de S.O.S. INMOBILIARIO, que el demandante cumpliera algún horario y el uso del atuendo Century 21, es potestad de los asesores inmobiliario, jamás obligatorio, ya que ninguno de ellos son empleados de la empresa, y ellos los usan como un medio de publicitarse en el medio publicitario, que ellos mismo mandan hacer su atuendo o uniforme si lo desean, que tenga obligación de hacer guardias de asistir a juntas de ventas y de realizar visitas a los inmuebles, ya que los corredores inmobiliarios son independientes, realizan negocios por su propia cuenta y comparten las comisiones con la oficina, que haya terminado relación laboral alguna, que haya ganado un salario de Bs. 6.632,74; así mismo procedió a negar rechazar y contradecir todos y cada unos de los montos y conceptos reclamados, que no existió subordinación ni dependencia.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos, la controversia a solucionar se circunscribe en verificar la existencia de la relación de trabajo, y en consecuencia de ello si procede cuanto ha lugar en derecho, el reclamo de los montos y conceptos señalados por el actor. Hechos estos que fueron negados y rechazados por la parte demandada, lo cual se dilucidará con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su oportunidad.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTES:

Pruebas por la parte actora: En su escrito de prueba consignado en su oportunidad legal promovió:

DOCUMENTALES

 Marcados con las letras “A” C.d.T. de fecha 12 de septiembre de 2007. Folio 43. Documental esta de la cual se desprende que el actor prestó servicios para la demandada, la cual esta suscrita por el Gerente J.D., y por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por la demandada reconociendo ésta que si fue emitida por la empresa, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Marcados con las letras “B”, recibos de pagos expedidos por la Empresa, por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por la demandada, admitiendo que efectivamente fueron realizados los pagos de comisiones como se lo hacen todos los asesores, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

INFORMES:

 Al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, CONSTA RESPUESTA AL FOLIO 78.

El ente oficiado informó que de la revisión efectuada en sus registros, no aparece la declaración del Impuesto sobre La Renta (I.S.L.R.), dicho instrumento no aporta nada al procedimiento.-

 A la empresa MOVILNET, a los fines de que indique la titularidad presente y pasada de la línea telefónica. Consta respuesta al folio 76. La empresa oficiada informa al Tribunal que la titularidad de la línea telefónica solicitada es de INMOBILIARIA PREMIER, C.A., y que el estatus de la misma es cancelado desde el 29 de junio de 2009. De dicho instrumento se corrobora que efectivamente la línea que el actor utilizaba le fue asignada por la empresa INMOBILIARIA PREMIER, C.A., como alega en su escrito libelar, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 A la empresa MOVISTAR. No consta respuesta, por lo que no hay materia sobre que pronunciarse.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

 Promovió la exhibición de los recibos de pago de salario promovidos marcado “B”. Los mismos no fueron exhibidos en su oportunidad, por lo que se aplica la consecuencia jurídica derivada del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto el contenido de los recibos de pago consignados en autos.

 Declaraciones de Impuesto sobre la renta al SENIAT de los años 2006, 2007 y 2008. Los mismos no fueron exhibidos en su oportunidad, por lo que se aplica la consecuencia jurídica derivada del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto el pago de 90 días de utilidades por la empresa.

 Solicito la exhibición del Libro de Vacaciones. El mismo no fue exhibido en su oportunidad, por cuanto la empresa alega no tener empleados fijos, por lo que se aplica la consecuencia jurídica derivada del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TESTIMONIALES

 E.P.V.

 N.P. Y

 M.P..

Quienes no comparecieron en la oportunidad correspondiente, declarándose desiertos los mismos en virtud de su incomparecencia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: En su oportunidad legal correspondiente promovió:

DOCUMENTALES:

 Comprobantes de pago realizados a algunos corredores (folio 52 y 53). Sobre estos documentos la parte actora manifestó que los mismos son comprobantes dirigidos a terceros, por lo que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, por lo que no son oponibles a la parte. En este sentido, este Tribunal desecha los referidos instrumentos por cuanto no aportan nada al proceso, por cuanto trata de terceras personas ajenas a la presente litis.

TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:

 J.V.P.C.

 E.D.L.

 E.A.

 WOLFGAN DÍAZ

 C.R.

 M.R.

Quienes no comparecieron en la oportunidad correspondiente, declarándose desiertos los mismos en virtud de su incomparecencia.

En cuanto a los testigos evacuados:

 A.L.: De su testimonio se desprende que conocía a L.P., que no cumplían horario de trabajo y tampoco era obligatorio el cumplimento de las guardias, que cobraban sus comisiones al momento de las ventas, que el Señor Parra ocupaba el cargo de Asesor. Que para la captación de clientes se identificaban como CENTURY 21, y que recibió por parte de la empresa varios cursos de mejoramiento.

 M.B.: De su testimonio se desprende que el mismo manifestó ser trabajador de PREMIER, que el uso del uniforme era opcional, pero que era utilizado para cerrar las ventas, que en caso de no hacer guardia se llamaba a otro compañero, y señaló en sus repreguntas que las guardias se realizaban en la oficina, que la captación de clientes se efectuaba a través de CENTURY, que si hacía negocio se le remuneraba pero si no, no había pago.

 M.S.: De su testimonio se desprende que igualmente para hacer las guardias se comunicaban con un compañero para que las hiciera o se llamaba a la oficina, que no cumplía horario, que los pagos de la comisión se realizaban al momento de las ventas, que conoce al señor L.P., y que no había obligación de usar uniforme, sino que los mismos trabajadores lo usaban para su beneficio y que las líneas corporativas son tramitadas por la empresa, pero debían ser pagadas por el asesor.

 J.G.: De su testimonio se desprende que su trabajo consistía en captar y vender propiedades, y que una vez realizados, le era pagada su comisión, que no había horario obligatorio de trabajo, que si conoció a L.P., que para hacer las guardias el asesor debía estar en la oficina para captar cliente, que el cumplimiento de guardia y uso de uniforme no eran obligatorios, sino de mutuo acuerdo entre la empresa y los asesores, pero que utilizaba el uniforme cuando debía tratar con un cliente. Asimismo, manifiesta conocer a los señores J.D. Y WOLFGAN DÍAZ, quienes son padre e hijo y además socios. En cuanto a las multas manifiesta no tener conocimiento alguno. Además señala que en caso de no cumplir con las guardias, se llamaba a otro asesor, que habían entre 8 y 10 personas, que la organización era del gerente. Señala que el asesor recibe comisiones de ventas y que los porcentajes ingresaban a la compañía. Manifiesta que la empresa accionada facilitaba la infraestructura y el asesor ponía sus conocimientos, además que la empresa ofrecía cursos de capacitación las cuales se realizaban de mutuo acuerdo con el asesor. Señaló que su labor era supervisada por J.D., el Gerente, que en cuanto a las herramientas de trabajo, la empresa les daba todo, los formatos, el teléfono, las guardias en la inmobiliaria

DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que me otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de juicio, formule a la parte actora unas preguntas quien manifestó:

Que ingresó a la empresa en el año 2005 como asesor inmobiliario, siendo su empleador J.D., con un pago variable, semanal, quincenal o mensual dependiendo de las transacciones de cada mes, que la empresa le asignó línea telefónica para su labor. Que la relación laboral culminó en octubre de 2008, por problemas administrativos con un descuento realizado. Que no disfrutó de vacaciones y que era supervisado por J.D., que no gozó de beneficios parafiscales, por cuanto nunca fue registrado en los organismos correspondientes, siendo que la empresa restaba importancia a esto a pesar de haberlo solicitado. Señala la obligación en el uso de uniforme.

Por su parte, el ciudadano J.D., en su condición de Gerente de la demandada manifiesta que al actor llegó a la empresa a través de otro asesor, que fue contratado explicándole la labor a realizar y que los gastos corren por la empresa, pero la venta que haga cada persona que participa tiene una ganancia, el 5% de la venta se convierte en un 100%, comenzando percibiendo un 20% de la venta. Que en cuanto al uniforme la empresa en alguna oportunidad les facilitaba las franelas, o eran llevadas por cada asesor, siendo facilitado solamente el logo de la empresa. Que en la oficina hay un horario para que los asesores tengan oportunidad de captar clientes. Que la empresa demandada trabaja como franquicia, y que no se puede hablar de relación laboral por lo que no hubo ninguna, por lo que tampoco se genera ni utilidades ni vacaciones. Que la empresa si dictaba cursos de mejoramiento siendo dictados por el Gerente.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Ahora bien, ha quedado controvertido en el presente caso, la existencia o no de la relación laboral, que alega el actor de haber mantenido con la empresa demandada INMOBILIARIA PREMIER, C.A.

Ahora bien, en cuanto a la existencia o no de la relación laboral, que manifiesta el ciudadano L.G.P.A., que mantuvo con la empresa demandada INMOBILIARIA PREMIER, C.A., y siendo que ésta procedió a negar la existencia de la relación laboral, sin embargo, admite la prestación de un servicio independiente como asesor inmobiliario; opera la inversión de la carga de la prueba, correspondiéndole a la empresa desvirtuar la pretensión del accionante de autos.

En tal sentido es oportuno traer a colación criterio establecido en la Jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del M.T. del la República, como en la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la que se reiteró lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En este orden de ideas observa quien decide que de las pruebas aportadas en los autos, surgen indicios que corroboran la existencia de la relación de trabajo, por cuanto constan en autos C.d.T. emanada de la Empresa Demandada, la cual cursa en original, así como también Recibos de Pago que han quedado valorados en el capítulo anterior, y de los cuales se desprenden elementos característicos de la relación laboral, como lo son la subordinación y salario.

Estos elementos igualmente son corroborados con las deposiciones de los testigos quienes son hábiles y contestes en afirmar que eran supervisados en su labor por el Gerente de la empresa, quien impartía cursos de mejoramiento, de mutuo acuerdo con los asesores, a los fines de lograr la captación de clientes y en consecuencia, ejecutar las ventas que derivaban en beneficios para la inmobiliaria y para los asesores, de acuerdo con las comisiones que les eran canceladas por dichas ventas.

Así las cosas, el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración. Por lo que se deduce que si bien es cierto que los asesores no cumplían un horario establecido de trabajo, no es menos cierto que la labor desempeñada, se caracteriza por la captación de clientes tanto dentro como fuera de la oficina, lo que concatenado con el pago de comisiones (remuneración por la labor realizada), y al uso de uniforme (aunque no de carácter obligatorio), sino simplemente para finiquitar los negocios de ventas, tal como afirman los testigos evacuados, hacen inferir que el servicio que prestaba el actor cumple con los elementos que caracterizan a una relación de trabajo, como seria la prestación de servicio, la subordinación y el salario. Es por lo que estamos en presencia de la existencia de un vínculo de índole laboral, es por lo que esta juzgadora acoge criterio reiterados en distintas Jurisprudencias, emanadas de nuestro m.T.S.d.J., en cuanto a la aplicación del test de laboralidad, criterio que ha sido reiterado en sentencia de fecha seis de diciembre de 2005, caso; S.c.m.G. contra Valles Servicios de Previsión Funeraria C.A., así como en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso (Mireya B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, “Colegio de Profesores de Venezuela”, y acogido en Sentencia de fecha 03 de Septiembre de 2004, (Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.).

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios o indicios que puedan determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

Forma de determinar el trabajo (…)

Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo(…)

Forma de efectuarse el pago(…)

Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…)

Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…)”.. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

La naturaleza jurídica del pretendido patrono. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

De acuerdo al criterio antes expuesto se puede constatar que en cuanto a la forma de determinar el trabajo, este se efectuaba a través de la captación de clientes tanto a través de los canalizados por la oficina, en las guardias, como por los mismos asesores, bajo los formatos y modelos que la empresa suministraba a través de su Gerente, que el tiempo de trabajo y otras condiciones no eran limitativas en el desempeño de su labor, y que los pagos de comisiones por las ventas realizadas, se podían efectuar de forma semanal, quincenal o mensual, de acuerdo con las transacciones finiquitadas. Aunado a ello, resulta importante señalar que las herramientas y materiales utilizados por los Asesores, eran suministrados por la empresa, como lo es el caso de las líneas telefónicas tanto personales para cada asesor, como el uso de las instalaciones y de sus recursos, para que éstos formalizaran las ventas en proceso, labor que era supervisada por el Gerente de la Empresa, dándose los elementos que configuran una relación de trabajo a saber, subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena, como ya ha sido señalado por esta Juzgadora.

En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, en el presente caso tenemos que la ajenidad existe tomando en cuenta las siguientes características esenciales las cuales han sido aplicada por la Sala de Casación Social y tenemos : 1.- Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2.- Que el resultado del Trabajo se incorpore al patrimonio del empresario. 3.- que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, las cuales se dan en el presente caso. Así se decide.-

No obstante, observa esta Sentenciadora que la demandada negó los alegatos del actor, sin aportar en autos pruebas que desvirtuaran las pretensiones derivadas de la terminación de la relación laboral; por lo que no consta elemento de convicción procesal alguno, que permita a esta sentenciadora establecer la improcedencia de su reclamo.

Por último, en relación al alegato expuesto por la empresa demandada en cuanto a la condición de franquiciante de la marca CENTURY 21, observa esta Juzgadora que nada aportó a los autos en cuanto a este hecho nuevo traído al proceso, constando en autos Acta Constitutiva de la empresa INMOBILIARIA PREMIER, C.A., donde señala su objeto, el cual es entre otros, la adquisición, venta y administración de bienes muebles e inmuebles, inversiones de bienes raíces, acciones, bonos, intermediación y corretaje de inmuebles, no constando ningún contrato de franquicia ni documento alguno que así lo haga valer. En consecuencia, se desecha el alegato presentado por la empresa. Así se establece.-

Como consecuencia de lo expuesto, corresponde en esta fase la determinación sobre la procedencia de los conceptos y montos reclamados, de acuerdo al principio iure nuvi curia, se procedió a revisar los conceptos que le corresponden al actor en la base de los particulares siguientes:

Fecha de inicio: 26/08/2005, Fecha de terminación: 02/10/2008, Tiempo de servicio: tres (03) años, un (01) mes y seis (06) días.

Sueldo: en cuanto al sueldo el actor alega que devengaba un salario variable, el cual procede a determinar esta Juzgadora, en base a los recibos cursantes en autos, y los datos aportados por el demandante, quedando establecido que el salario que deberá utilizarse como base de cálculo en el presente asunto es la cantidad de Bs. 6.632,74, para un salario diario de Bs. 221,09. Así se decide.-

Prestación de Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 176 días de salario, lo que genero por dicho concepto la cantidad de Bs. 45.568,16. Así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional 05-06: de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 22 días de salario, lo que genero por dicho concepto la cantidad de Bs. 4.864,01. Así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional 06-07: de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 24 días de salario, lo que genero por dicho concepto la cantidad de Bs. 5.306,19. Así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional 07-08: de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 26 días de salario, lo que genero por dicho concepto la cantidad de Bs. 5.748,37. Así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados: de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 2,33 días de salario, lo que genero por dicho concepto la cantidad de Bs. 515,88. Así se decide.

Utilidades 05: de conformidad con lo establecido en el Artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 22,50 días de salario lo que genero por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 4.974,56. Así se decide.

Utilidades 06: de conformidad con lo establecido en el Artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 90 días de salario lo que genero por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 19.898,22. Así se decide.

Utilidades 07: de conformidad con lo establecido en el Artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 90 días de salario lo que genero por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 19898,22. Así se decide.

Utilidades Fraccionadas: de conformidad con lo establecido en el Artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 67,50 días de salario lo que genero por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 14.923,67. Así se decide.

Para un monto total a pagar de CIENTO VEINTIUN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 121.698,28). Así se establece.-

En consecuencia, determinado lo anterior esta Juzgadora deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano L.G.P.A. contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA PREMIER, C.A. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano L.G.P.A., en contra de la empresa INMOBILIARIA PREMIER, C.A., ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena a la empresa INMOBILIARIA PREMIER, C.A., al pago de los siguientes conceptos antigüedad, por Bs. 45.568,16; vacaciones y bono vacacional 05-06, Bs. 4.864,01; vacaciones y bono vacacional 06-07, Bs. 5.306,19; vacaciones y bono vacacional 06-07, Bs. 5.748,37; vacaciones y bono vacacional fraccionados por Bs. 515,88; utilidades 05, Bs. 4.974,56; utilidades 06, Bs. 19.898,22; utilidades 07, Bs. 19.898,22 y utilidades fraccionadas, Bs. 14.923,67, para un monto total de Bs. 121.698,28. TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto que arrojen los conceptos condenados a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir 02/10/2008 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo.3) La indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir para el caso de ejecución forzosa se solicitara al juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción al primer (1er) día del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-

El (La) Secretario (a)

En esta misma fecha (01-10-2009), siendo las tres y treinta (3:30) de la tarde, se público y registró la anterior decisión previo los requisitos de ley.- Conste.-

El (La) Secretario (a)

AA/yvr.-

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