Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 16 de marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005044

ASUNTO : LP01-P-2008-005044

Visto el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, abogado G.D.A., mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:

La presente causa se le sigue a G.A.A.Q., venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 8.023.638, residenciado en la urbanización Pinto Salinas, vereda D-32, sector S.J., jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha 30 de diciembre de 1998 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe oficio Nº 4832 suscrito por el comandante General de la Policía del Estado Mérida, en el cual ponen a la orden de ese despacho al ciudadano G.A.A.Q., a quien le encontraron empuñado en la mano derecha ocho (08) envoltorios (tipo cebollitas), de papel plástico de color azul con blanco, contentivos de un polvo de color blanco presunta cocaína, un (01) colador pequeño, color blanco con mango amarillo, una (01) cucharilla de metal, una (01) tijera pequeña con mango de color anaranjado, un (01) trozo de papel plástico transparente (presuntamente para la elaboración de las mencionadas cebollitas) y la cantidad de tres mil doscientos cuarenta bolívares en efectivo, luego de que éste ciudadano asumiera una actitud sospechosa en la plaza Pinto Salinas ubicada en S.J.d. esta ciudad de Mérida, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).

En fecha 05 de enero de 1999 expertos adscritos al extinto CPTJ, practicaron Experticia Toxicológica In Vivo Nº 0041, al ciudadano G.A.A.Q., arrojando la misma negativo para alcaloides y marihuana (f. 43).

En fecha 06 de enero de 1999 expertos adscritos al extinto CPTJ practicaron Experticia Química Nº 0042 a las evidencias incautadas, las cuales resultaron ser: (Muestra A) clorhidrato de cocaína, (muestras C y D) residuos de clorhidrato de cocaína (f. 48 y 49).

En fecha 13 de enero de 1999 el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó decisión en la cual acordó mantener abierta la presente averiguación sumaria y la inmediata libertad al ciudadano G.A.A.Q. (f. 53 y 54). Decisión ésta que fue confirmada por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal (f. 56 y su vuelto).

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:

El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a G.A.A.Q., es el tipificado en el artículo 34 de la reformada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuya sanción era de prisión de diez (10) a veinte (20) años, siendo su término medio normalmente aplicable de quince (15) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable quince (15) años de prisión.

Asimismo se observa que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 30 de diciembre de 1998, fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de diez (10) años, y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.

También se hace necesario destacar que en el presente caso procede la prescripción de la acción penal independientemente de la naturaleza del delito por el cual se sigue la causa, toda vez que para el momento en que se cometen los hechos aún no había entrado en vigencia la imprescriptibilidad de los delitos de droga, estatuido con la puesta en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde 1999, siendo que conforme lo dispuesto en dicho texto en su artículo 24, debe aplicarse la norma que más favorece al imputado, y en este caso es la vigente para el momento de los hechos.

Igualmente se hace necesario señalar que independientemente de la pena que se establecía para el momento de los hechos (15 años de prisión), el lapso de prescripción aplicable es el del numeral 4° del artículo 108 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en virtud de la naturaleza de la pena establecida –en este caso prisión– toda vez que los lapsos dispuestos en los numerales 1º al 3º del citado artículo eran aplicables para los casos de delitos sancionados con penas de “presidio”.

Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro m.T.d.J., en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

"La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible".

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:

Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor G.A.A.Q., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8º y el 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 4°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. H.J.R.M.

LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libraron boletas de notificación Nros: ____________ ____________________________________________________________.

Sria.

zr

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