Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE

G.O.P., asistido por el abogado Gleibar J.M.D..

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.O.V.P., asistido por el abogado Gleibar J.M.D., contra la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 08 de enero de 2007, designándose como ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 11 de enero de 2008, de conformidad con el artículo 450 eiusdem, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En decisión de fecha 25 de septiembre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, negó la solicitud de entrega del vehículo: MARCA FORD, MODELO F-100, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, SERIAL DE CARROCERÍA AJF10R51905, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, COLOR ROJO, AÑO 1975, PLACAS 940-SAG, presentada por el ciudadano G.O.V.P., asistido por el abogado en ejercicio GLEIBAR J.M.D., por cuanto no existe la certeza que el vehículo solicitado sea el mismo que aparece en el Certificado de Registro de Vehículo Nro. AJF 10R51905-4-1 N° 4096102 de fecha 30 de diciembre de 2000, a nombre de PABON DE CANDELAS ANAIS, y que al ser practicada la experticia de autenticidad o falsedad de seriales, el experto concluyó que: 1.- La placa DAST PANEL DE CARROCERÍA SE ENCUENTRA FALSA Y SUPLANTADA. 2.- La placa BODY DE CARROCERÍA SE ENCUENTRA FALSA Y SUPLANTADA. 3.- El serial de CHASIS SE ENCUENTRA FALSO Y SIMULADO.

Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2007, el ciudadano G.O.V.P., asistido por el abogado Gleibar J.M.D., interpuso recurso de apelación, fundamentándola en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO

La decisión recurrida refiere lo siguiente:

En razón de las anteriores observaciones, es necesario acotar, que el legislador ha señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega de los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, artículo este que faculta (sic) Ministerio Público y al Juez de control para hacer la respectiva entrega, sin embargo se observa en la presente causa, que si bien es cierto existe documento de compra entre S.G.R.Z., (sic) le da en venta al ciudadano G.O.V.P., (…), y Dictamén (sic) Pericial Grafotecnica N° /916, de fecha 03 de Mayo de 2007, practicado por el Experto Policial (sic) PEÑA CHACON JOGLY ALEJANDRO, al Certificado (sic) de registro Nro AjF10R51905-4-1 (sic) perteneciente al vehículo MARCA FORD, MODELO F-100, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, SERIAL DE CARROCERIA AJF10R51905, SERIAL MOTOR 8 CILINDROS, COLOR ROJO, AÑO 1975, PLACAS 940-SAG., en la que concluyen (sic) el experto Que (sic) 1.-La pieza recibida, descrita en el punto “A” aparte “1” (Certificado de Registro de Vehículos Automotores) de la Exposición (sic) del presente INFORME PERICIAL corresponden aun (sic) “CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO SETRA DE NATURALEZA AUTENTICO (Es Original), no menos es cierto que el resultado del Dictamen Pericial de Vehículo (sic) N° 923, de fecha 14 de Abril de 2007, practicado por el Experto Policial (sic) GAMEZ M.L., al vehículo MARCA FORD, MODELO F-100, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, SERIAL DE CARROCERIA AJF10R51905, SERIAL MOTOR 8 CILINDROS, COLOR ROJO, AÑO 1975, PLACAS 940-SAG, concluye

…1.-La placa DAST PANEL DE CARROCERÍA SE ENCUENTRA FALSA Y SUPLANTADA.

2.- La placa BODY DE CARROCERÍA SE ENCUENTRA FALSA Y SUPLANTADA.

3.- El serial de CHASSIS SE ENCUENTRA FALSO Y SIMULADO.

Por lo antes expuesto, este Tribunal considera que ante esta circunstancia lo procedente es: A) Negar la solicitud presentada por el ciudadano: G.O.V.P., (…) asistido por el Abogado (sic) en ejercicio GLEIBAR J.M.D., (…) pues no existe la certeza que el vehículo solicitado sea el mismo que aparece en Certificado de Registro (sic) de Vehículo Nro AjF 10R51905-4-1 N° 4096102 (sic) de fecha 30 de diciembre de 2000, a nombre de PABON DE CANDELAS ANAIS, el cual al ser practicada la experticia de autenticidad o falsedad de seriales, el experto concluyó en el resultado que: 1.- La placa DAST PANEL DE CARROCERÍA SE ENCUENTRA FALSA Y SUPLANTADA. 2.- La placa BODY DE CARROCERÍA SE ENCUENTRA FALSA Y SUPLANTADA. 3.- El serial de CHASSIS SE ENCUENTRA FALSO SIMULADO

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SEGUNDO

El recurrente aduce entre otras cosas lo siguiente:

La camioneta objeto de la presente Apelación (sic), fue comprada siguiendo los tramites (sic) legales y administrativos establecidos en la normativa vigente, en donde inclusive anexe (sic) a la solicitud de entrega en original, dos (02) sendas actas de revisión por ante el Instituto Nacional de Transito (sic) y Transporte Terrestre y en ningún momento imagine (sic) que se encontrara presuntamente sus seriales adulterados, pues el precio en que fue adquirida, su estado material, la documentación, así como el vendedor no generaron en mí duda alguna sobre la legalidad, autenticidad y garantía de lo que estaba comprado. Fue así como para trabajos inherentes a mi actividad propia de agricultor, a la cual le invertí considerables cantidades de dinero, pues soy beneficiario del programa del Gobierno Bolivariano respecto de las vaquillas uruguayas, lo que no habría hecho si hubiese tenido conocimiento de que la camioneta tenía los seriales adulterados.

Según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre El (sic) Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el artículo 310 de la ley adjetiva que rige esta materia dicha camioneta debió ser entregada al menos en guarda y custodia como reiteradamente lo acuerdan los Tribunales de Control en este país, desde luego después de que el solicitante acredite su condición de propietario, tal y como ocurre en el presente caso pues de los documentos presentados indubitablemente se acredito (sic) la propiedad del referido vehículo a nombre de mi representado, además no hay otro solicitante y más aun (sic) cuando la misma no esta (sic) solicitada por ningún organismo de la República lo que no deja duda de que soy el únicos interesados (sic) en la devolución de la ya señalada camioneta. Por otra parte en el escrito originalmente presentado consigne Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de agosto de 2001, la cual sin ser vinculante pues no fue dictada con tal carácter, ilustra a quien Juzga (sic) como en un caso semejante se le debió entregar el vehículo a quien lo solicito (sic) luego de haber sido verificada su condición de propietario, además de que no existía otra persona solicitante, no obstante se nos negó le entrega mediante un auto inmotivado pues el Juzgador solo (sic) realizo (sic) un resumen de las actuaciones y no indico (sic) por que (sic) negaba la entrega del vehículo solicitado, ya que considero que señalar los resultados de una experticia no es motivación suficiente para negar la entrega, pues hay otros elementos que considerar, además por presentar problemas con los seriales fue que nos vimos en la necesidad de acudir a vía Jurisdiccional (sic), de no tener problemas la Fiscalía la hubiese entregado.

Desde luego que dicha camioneta tiene presuntamente los seriales adulterados según consta en experticia anexada a este expediente, pero no es menos cierto que en este expediente también existen suficientes elementos de convicción como para afirmar que la mima (sis) se adquirió, la tantas veces señalada camioneta, de BUENA FE LA NEGATIVA DE ENTREGA NOS CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE, pues nos obliga a perder no solamente mas (sic) de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000), los cuales solamente a costa de cotidianos y apretados esfuerzos pude reunir, pues debo informar que los trabajos que realizo como agricultor se encuentra integrada por personas de mi grupo familiar, sino mas aun (sic), pues con dicha cantidad de dinero en los actuales momentos no podemos adquirir un vehículo de esas condiciones, todos sabemos la inflación galopante que oprime a nuestro país

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MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Esta Sala, una vez a.l.f., tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida, para decidir previamente considera:

Primero

Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) el cual ha de figurar en el registro nacional de vehículos y conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título, sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular, aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, alimentando la tendencia en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”(Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece lo siguiente:

Artículo 48. A los fines de esta ley, se considerará como propietario a quien figure en el registro nacional de vehículos como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

(El subrayado es del Tribunal)

Artículo 26. El Registro Nacional de Vehículos y conductores será público, y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley

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Igualmente, el Reglamento de la Ley de T.T., establece:

Artículo 78 El Registro Nacional de Vehículos será público y en el se incluirán el conjunto de actos relativos a la propiedad, característica y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravámen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros

(Subrayado de esta Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre este y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por este, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del artículo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

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Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Segundo

Observa la Sala, respecto de las diligencias que fueron ordenadas practicar al referido vehículo, que hasta el momento se evidencia de los folios 56 al 58 de las actuaciones que co9nforman la presente causa, el resultado del dictámen pericial de vehículo Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF-2007/923, de fecha 14 de abril de 2007, realizado por el funcionario Gámez M.L.G., experto en documentación y serialización de vehículos automotores de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de determinar autenticidad o falsedad de los mismos y establecer posibles alteraciones, suplantaciones o remociones, en la que dicho funcionario arribó a las siguientes conclusiones:

  1. - PLACA DAST PANEL DE CARROCERÍA SE ENCUENTRA FALSA Y SUPLANTADA.--------------------

  2. - PLACA BODY DE CARROCERÍA SE ENCUENTRA FALSA Y SUPLANTADA.----------------------------------

  3. - EL SERIAL CHASSIS SE ENCUENTRA FALSO Y SIMULADO.---------------------------------------------

  4. - Se obtuvo comunicación vía telefónica al C.I.C.P.C Delegación San Cristóbal- Brigada de Vehículos, atendido por el Ciudadano Sub Inspector M.S., quien indico que El Vehículo en cuestión NO SE ENCUENTRA SOLICITADO Y REGISTRA DATOS EN EL I.N.T.T.T. A NOMBRE DE PABON DE C.A. C.I. V:2.554.668--------

Así mismo, al folio 39 de las actuaciones, se evidencia experticia grafotécnica Nro. CO-LC-LR-1-DIR-1-DIR-DF-2007/916, de fecha 03 de mayo de 2007, practicada por el funcionario DTG (GNB) Peña Chacón Jogly Alejandro, experto garotécnico adscrito a la Sección de Física, del Laboratorio Científico Regional Nro. 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, a los fines de determinar autenticidad o falsedad del Certificado de Registro de Vehículos signado con el Nro. 3484876, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, de fecha 30 de diciembre de 2000, a nombre de PABON DE CANDELAS ANAIS, quien concluyó:

“1.- La pieza recibida, descrita en el punto “A” aparte “1” de la Exposición del Presente (sic) INFORNE PERICIAL Corresponden (sic) a un “CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR TIPO SETRA DE NATURALEZA AUTENTICO. (ES ORIGINAL).”-----------------------------------------------------

Tercero

Por otra parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

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En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito.

Cuarto

El presente caso, se inicia en virtud de los hechos ocurridos el día 26 de marzo de 2007, cuando el funcionario DTGDO (GN) Peña E.G., adscrito al destacamento de Fronteras Nro. 13, Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejó constancia que siendo las 4:30 horas de la tarde, encontrándose en el punto de Control Fijo de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, efectuó la retención preventiva del vehículo Marca Ford, Modelo F-100, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, serial de carrocería AJF10R51905, serial de motor 8 Cilindros, color Rojo, año 1975, Placas 940-SAG, el cual era conducido por el ciudadano J.D.Z.Z., quien al serle solicitado sus documentos, el mismo presentó: Original del certificado de registro de vehículo, signado con el Nro. AJF10R51905-4-1, serial Nro. 3484876, de fecha 30 de diciembre del año 2000, a nombre de Pabón de Candelas Anaís, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.554.668; original del documento compra-venta signado con el Nro. TA-2002, Nro. 0657446, donde Pabón de Candelas Anaís le da en venta a E.E.S.Z.; original de compra venta signado con el Nro. TA-2003, Nro. 0030435, donde el ciudadano E.E.S.Z. le da en venta al ciudadano S.G.R.Z., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.330.615; original de compra venta signado con el Nro. TA-2004, Nro. 0197009, donde S.G.R.Z., le da en venta al ciudadano G.O.V.P., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.121.173; copia de acta de entrega emitida por la Fiscalía IX del Ministerio Público de La Fría, de fecha 04-12-2003, avalada por el abogado J.L.G.T., Fiscal Auxiliar. Posteriormente se procedió a efectuar el correspondiente chequeo al vehículo en cuestión, donde se pudo observar que los seriales de carrocería se encuentran presuntamente suplantados y alterados, ya que el sistema de fijación y el troquel no es el utilizado por la empresa Ford Motors de Venezuela. En vista de tal situación y por presumirse la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, dicho funcionario efectuó la retención preventiva de dicho vehículo.

Quinto

De acuerdo a las actuaciones recibidas en esta Corte, es evidente que el vehículo objeto de la solicitud por parte del ciudadano G.O.V.P., presenta varias anomalías, como son: La placa dast panel de carrocería se encuentra falsa y suplantada; la placa body de carrocería se encuentra falsa y suplantada y el serial del chasis que se encuentra falso y simulado. Estas circunstancias han impedido determinar sus verdaderas características por las cuales pueda identificarse plenamente.

Tales hechos, indican a la Sala que el vehículo objeto de la solicitud tiene los seriales falsos y suplantados, (sustituidos por los seriales existentes), con el propósito de ofrecer una presunción de legitimidad al a.d.R.N.d.V.A., lo cual impide hasta este momento establecer la identidad del objeto reclamado con el título invocado.

Ahora bien, observa la Sala que el recurrente invoca que el vehículo objeto del presente recurso, fue comprado siguiendo los trámites legales y administrativos establecidos en la normativa vigente, presentando original de las actas de revisión por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y que el precio en que adquirió el mismo, su estado material y la documentación, no generó duda alguna sobre la legalidad, autenticidad y garantía de lo que estaba adquiriendo, y que además no hay otro solicitante que acredite su condición de propietario y no se encuentra solicitado por ningún organismo de la República; en tal sentido, debe precisarse si dicho vehículo ha sido objeto pasivo de alguno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores.

En efecto, en el caso bajo análisis no se ventila esta situación, es decir, no consta que el vehículo automotor cuya entrega se solicita haya sido objeto material pasivo de un hurto o robo, denunciado por el propietario que solicita su devolución, pues, si bien es cierto que la experiencia común indica que los vehículos que presentan falsificación y suplantación en los seriales, provienen de tales actividades ilícitas, no es menos cierto que quien lo reclama, no ha demostrado el hecho lícito o ilícito, que originó la falsedad y la suplantación de los seriales originales. Y así se decide.

En todo caso, observa la Sala, que la representación fiscal aún cuando ha propendido lo necesario para determinar la autenticidad o falsedad material e ideológica de los documentos aportados por el solicitante y la identidad de estos con el vehículo solicitado, no es menos cierto que no se ha realizado una investigación integral capaz de determinar el hecho que originó la falsificación y suplantación de los seriales, lo que evidentemente permitirá profundizar la investigación; razón por la cual debe exhortase al Ministerio Público a proseguir con la misma, a los fines de determinar las circunstancias que dieron lugar a la suplantación de los seriales de identificación de dicho vehículo, lo que en definitiva permitirá determinar si el solicitante es el legítimo propietario del objeto material reclamado, permitiendo también el esclarecimiento de los hechos como fin del proceso, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo objeto de la solicitud no ha podido ser identificado, lo cual impide establecer su identidad con los documentos invocados, de manera que, no está acreditada ni la individualidad del objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad invocado por el solicitante; en consecuencia, lo procedente en el presente caso es confirmar la decisión recurrida, debiendo declararse sin lugar el recurso interpuesto.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.O.V.P., asistido por el abogado Gleibar J.M.D..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha 25 de septiembre de 2007, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual negó la solicitud de entrega del vehículo: MARCA FORD, MODELO F-100, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, SERIAL DE CARROCERIA AJF10R51905, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, COLOR ROJO, AÑO 1975, PLACAS 940-SAG, al ciudadano G.O.V.P., asistido por el abogado Gleibar J.M.D..

TERCERO

EXHORTA al Ministerio Público proseguir con la investigación, a los fines de determinar el legítimo propietario del objeto material reclamado, así como el esclarecimiento de los hechos, conforme a los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

IKER YANEIFER ZAMBRANO C. E.J.P.H.

Juez Ponente Juez Provisorio

J.C.C.S.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

J.C.C.S.

Secretario

1-Aa-3267-2008/IYZC/mc.

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