Decisión nº 15-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: J.G.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.033.468, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

APODERADA ACTORA: H.H.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 89.903.

PARTE DEMANDADA: R.S.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.021.553, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

DEFENSOR A-LITEM: E.F.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.503.826, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 137.664, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE: 16.882

Síntesis de la controversia

Mediante escrito admitido en fecha 21 de junio del año 2007, el ciudadano J.G.D.R., asistido por la abogada Crisseloy J.C.G., demanda a la ciudadana R.S.C.M., por Divorcio, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente.

Alega la parte demandante, que en fecha 22 de abril de 1993, contrajo matrimonio civil con la ciudadana antes mencionada, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, fijando su domicilio conyugal en la Avenida Carabobo, con Carrera 15, Casa N° 16-79 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, según consta en acta de matrimonio N° 77.

Expresa la parte actora, que desde el 16 de abril de 2003, su cónyuge abandonó el hogar de manera intempestiva, sin ni siquiera explicar las razones por las cuales se marchaba y sus numerosos intentos de búsqueda habían sido inútiles, motivo por el cual acudió por ante este Tribunal, para solicitar la disolución de su matrimonio, por abandono voluntario.

Fundamentó la presente demanda de divorcio, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.

Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

En auto de fecha 21 de junio de 2007, se admitió la demanda, emplazándose a la parte demandada, para que concurriera por ante este Tribunal a verificar el primer acto conciliatorio. (F.9).

En fecha 20 de julio de 2007, se libró la boleta de notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público y la compulsa a la parte demandada.

En fecha 07 de agosto de 2007, el alguacil de este Tribunal, consignó recibo de boleta de notificación firmada en forma personal, por el fiscal XIV del Ministerio Público.

En fecha 01 de octubre de 2007, la parte actora le confirió poder apud-acta a los abogados ANGGIE M.R.E. y W.J.M.G.. (F.11).

En diligencia de fecha 19 de octubre de 2007, el alguacil del Tribunal informó que no le fue posible lograr la citación personal de la ciudadana R.S.C.M., por cuanto dicha ciudadana no habita en dicha casa. (F.12).

En diligencia de fecha 23 de octubre de 2007, la parte actora, solicitó que se acordara la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.13).

En auto de fecha 29 de octubre de 2007, se acordó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró el cartel de citación ordenado. (F.14).

En diligencia de fecha 31 de octubre de 2007, la parte actora expuso que había recibido el cartel librado en autos.

En diligencia de fecha 13 de noviembre de 2007, el apoderado de la parte actora, consignó el periódico donde aparece publicado el cartel librado a la parte demandada, el cual fue agregado en auto de la misma fecha. (F.17-20).

En diligencia de fecha 18 de diciembre de 2007, la co-apoderada de la parte actora, solicitó que se designara defensor ad-litem a la parte demandada, por cuanto había transcurrido el lapso concedido a la parte demandada. (F.21).

En diligencia de fecha 26 de mayo de 2008, el co-apoderado de la parte actora, abogado W.J.M.G., sustituyo el poder en la persona de la abogada GEORGINA ZAMBRANO MONCADA. (F.22).

En fecha 28 de mayo de 2008, la citada co-apoderada de la parte actora, solicitó que se designara defensor ad-litem a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.23).

En auto de fecha 04 de junio de 2008, se negó la anterior solicitud, por cuanto no había sido cumplida la última formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.24).

En auto de fecha 18 de mayo de 2009, la parte actora, le confirió poder apud-acta a la abogada H.H.M.. (F.25).

En fecha 26 de junio de 2009, la secretaria temporal dejó constancia que el día 26 de junio de 2009, fijó el cartel librado a la parte demandada, en la dirección indicada por la parte actora. (F.26).

En diligencia de fecha 5 de agosto de 2009, la apoderada de la parte actora, solicitó que se designara defensor ad-litem a la parte demandada. (F.27).

En auto de fecha 09 de octubre de 2009, se designó a la abogada B.X.L. de Hernández, como defensor ad-litem de la parte demandada, a quien se acordó notificar mediante boleta. En la misma fecha se libró la boleta de notificación. (F.28).

En fecha 26 de octubre de 2009, el alguacil del Tribunal consignó el recibo de notificación firmado en forma personal por la defensor ad-litem designada.

En fecha 28 de octubre de 2009, se declaró desierto el acto de juramentación de la defensor ad-litem designada. (F.30).

En diligencia de fecha 03 de noviembre de 2009, la apoderada de la parte actora, solicitó que se nombrara otro defensor, por cuanto la defensora nombrada en fecha 09 de octubre de 2009, no asistió al acto de juramentación. (F.31).

En diligencia de fecha 05 de noviembre de 2009, la defensora nombrada, solicitó nueva oportunidad para el acto de juramentación. (F.32).

En auto de fecha 12 de noviembre de 2009, este Tribunal dejó sin efecto el nombramiento de defensor a-litem recaído en la abogada B.X.L. de Hernández y en su defecto se designó a la abogada E.F.S.A., a quien se acordó notificar. En la misma fecha se libró la boleta de notificación. (F.33).

En fecha 19 de noviembre de 2009, el alguacil consignó el recibo de notificación firmado en forma personal por la abogada E.F.S.A..

En fecha 23 de noviembre de 2009, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensor ad-litem designada. (F.35).

En fecha 01 de diciembre de 2009, se libró la compulsa a la defensor ad-litem designada.

En diligencia de fecha 03 de diciembre de 2009, el alguacil del Tribunal citó a la defensor ad-litem designada.

En auto de fecha 01 de febrero de 2010, la Juez Temporal de este Tribunal, abogada E.L.G.P., se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. (F.37).

En fecha 01 de febrero de 2010, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte demandante, asistido de abogado y la defensor ad-litem de la parte demandada.

En fecha 19 de marzo de 2010, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte demandante, asistido de abogado, la defensor ad-litem de la parte demandada y la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público. (F.38).

En fecha 26 de marzo de 2010, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda en la presente causa, con la presencia de la parte demandante, asistido de abogado. (F.39).

En fecha 05 de abril de 2010, la abogada E.F.S.A., en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada. (F.40).

En fecha 22 de abril de 2010, la apoderada de la parte actora, presentó escrito de pruebas. (F.41-42).

En fecha 27 de abril de 2010, se agregaron las pruebas presentadas por ambas partes. (F.43-44).

En fecha 04 de mayo de 2010, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada y la parte actora, fijando oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte actora. (F-45-46).

En fecha 12 de mayo de 2010, se declaró desierto el acto de declaración de los ciudadanos M.A.R.R. y M.E.D.D.R., promovidos por la parte actora. (F.47-48).

En diligencia de fecha 12 de mayo de 2010, el apoderado de la parte actora, solicitó nueva oportunidad para la declaración de todos los testigos promovidos en autos. (F.49).

En auto de fecha 14 de mayo de 2010, se fijó día y hora para la declaración testimonial de los testigos promovidos en autos. (F.50).

Al folio 51 del expediente corre inserta la declaración del testigo, ciudadano M.A.R.R., a quien el Juez le tomó el juramento de Ley y fue conteste en afirmar, Al primero: Que si conoce a los cónyuges desde hace cuarenta años. Al segundo: Que si contrajeron matrimonio civil. Al tercero: Que la cónyuge si había abandonado el hogar desde hacía unos siete años. Al cuarto: Que no había vuelto, que se desapareció hacía siete años y que jamás la volvieron a ver, ni en la casa, ni en otra parte.

En la misma fecha, tuvo lugar el acto de declaración de la ciudadana M.E.D.D.R., a quien el Juez le tomó el juramento de Ley y fue conteste en afirmar, Al primero: Que si conoce a los cónyuges desde hace como cuarenta años. Al segundo: Que si contrajeron matrimonio civil. Al tercero: Que la cónyuge si había abandonado el hogar desde hacía unos siete años. Al cuarto: Que no había vuelto al domicilio conyugal que mantenía con su esposo. Al quinto: Que ella de repente decidió irse.

Consideraciones para decidir

Vencido el lapso probatorio y entrando en término para dictar sentencia, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

La ciudadana R.S.C.M., fue demandada por su esposo, J.G.D.R., quien consignó con el libelo de la demanda el acta de matrimonio N° 77, de fecha 22 de abril de 1993, inserta por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, evidenciándose en la misma que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil, en fecha 22 de abril de 1993, en la Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, vale decir el abandono voluntario, por cuanto expresa la parte actora que desde el día 15 de abril de 2003, vive separado de su cónyuge debido a que ella lo abandonó y no regresó jamás. Que luego el alguacil de este Tribunal, informó que no le fue posible lograr la citación personal de la parte demandada, por cuanto no se encontraba en la dirección indicada por la parte actora, por lo que este Tribunal ordenó la citación por carteles, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el lapso de comparecencia, se designó a la abogada E.F.S.A., como defensor ad-litem de la parte demandada, quien fue juramentada en fecha 23 de noviembre de 2009 y citada legalmente en fecha 03 de diciembre de 2009, efectuándose los actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda, con la asistencia de la parte actora, ciudadano J.G.D.R., asistido por la abogada H.H.M. y la defensor ad-litem designada. De igual manera la parte actora y la defensor ad-litem de la parte demandada promovieron y evacuaron pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 27 de abril de 2010 y admitidas en fecha 04 de mayo de 2010, fijando el sexto día de despacho para la declaración de los testigos M.A.R.R. y M.E.D.D.R., los cuales fueron promovidos por la parte actora.

Valoración probatoria

En el lapso probatorio la defensor ad-liten de la parte demandada promovió:

-El merito favorable de los autos procesales que ampliamente beneficien a su representada. Tal prueba es desechada por cuanto el mérito favorable, promovido de manera genérica, no es un medio de los permitidos por la ley.

En el lapso probatorio la parte actora promovió:

-El valor de las actas procesales en todo cuanto favorezca a su defendido.

Esta prueba no la valora el Tribunal, por cuanto tal y como lo expresa la Sala de Casación Civil en sentencia No. 000794 de fecha 03-08-2004, “…los alegatos y defensas hechas por las partes… no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solo delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte…

-Documentales:

1-) Acta de Matrimonio signada con el N° 77, de fecha 22 de abril de 1993, la cual fue insertada por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, consignada con el libelo de demanda.

Este documento lo valora el Tribunal por ser documento expedido por funcionario facultado para dar fe pública de ello y, por lo tanto, le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con este documento queda comprobado que los ciudadanos J.G.D.R. y R.S.C.M. contrajeron matrimonio civil por ante dicho Registro.

2-) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano J.G.D.R..

Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de funcionario público competente.

-Testimoniales de los ciudadanos: M.A.R.R. y M.E.D.D.R., las cuales corren agregadas a los folios 51 y 52 del expediente. Analizadas como han sido dichas declaraciones se evidencia que los testigos fueron contestes en afirmar que si conocieron de vista, trato y comunicación a los esposos J.G.D.R. y R.S.C.M., que por el conocimiento que de ellos tienen, saben y les consta que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de abril de 1993, según consta en el acta de matrimonio N° 77, inserta por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y que sin causa ni razón justificada abandonó el hogar donde vivía con su esposo, y hasta la presente fecha ella no ha vuelto al que era su hogar, ni se sabe nada de ella.

Tomando en consideración el hecho por el cual rindieron sus declaraciones y por cuanto se observa que las mismas son contentivas de una comprobación plena de los hechos configurativos del abandono voluntario, causal de divorcio que le fue imputada a la parte demandada, este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Por tales razones, quedan así comprobados los sucesos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, configurativos de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Vencido el lapso probatorio y llegado la oportunidad legal para presentar los informes, ninguna de las partes compareció a hacer uso de tal derecho.

Al respecto I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala textualmente:

Abandono Voluntario (ordinal 2° artículo 185 C.C). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada….El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.

El ordinal segundo del mencionado artículo establece como una de las causales de divorcio el abandono voluntario el cual consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales como son los deberes de asistencia, socorro y convivencia.

Valoradas como fueron las pruebas presentadas, es forzoso concluir que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte demandante en el escrito de demanda, y demostrados como han quedado los hechos relacionados con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la presente demanda debe ser declarada con lugar. Así se decide.

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano J.G.D.R., contra la ciudadana R.S.C.M., ambas partes identificadas en la presente decisión, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha 22 de abril de 1993, según acta de matrimonio Nº 77. Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la particularidad de la defensa. Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir copia fotostática certificada al Registro Civil del Municipio San C.E.T. y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 77 de fecha 22 de abril de 1993.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez, (fdo) P.A.S.R.. LA SECRETARIA, (fdo) M.A.M.D.H.. (Esta el sello del Tribunal).

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