Decisión nº PJ0192014000262 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

RESOLUCION Nº. PJ01920140000262

ASUNTO: FP02-V-2012-000608

ANTECEDENTES

El día 02/05/2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por este Tribunal en la misma fecha demanda por divorcio intentada por el ciudadano G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.553.981, representado por la coapoderada Y.R., inscrita en el IPSA bajo el Nº 84605, de este domicilio, contra la ciudadana S.U.F.G., venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.017.044 y de este domicilio, representada por el abogado H.R.V.L., en su carácter de defensor judicial, inscrito en el IPSA bajo el Nº 160041 y también de este domicilio.

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que el día 28/06/1961 contrajo matrimonio civil con la ciudadana S.U.F.G., antes mencionada e identificada, por ante la primera Autoridad Civil del Distrito Roscio del Estado Bolívar.

Expresó que fijaron su domicilio conyugal en el barrio Los olivos II, calle Vista Hermosa, cruce con la calle Las Torres, casa 36, parroquia J.A.P. de esta ciudad.

Que de la unión conyugal fueron procreados tres (03) hijos de nombre Ertha Verónica, Dawn Angelita y Keven Esteven, los cuales son mayores de edad.

Indicó que desde el comienzo de su relación todo marcho en paz, felicidad, amor, respeto, pero que cambió en el mes de enero del 2001 la ciudadana S.U.F.G., comenzó a causarle agresiones verbales, injurias graves, excesos de toda índole, abandonando el hogar el día 16 de octubre del 2002.

Arguyó que fue empeorando cada día los insultos y ofensas personales se hicieron constante, expresándose con palabras soeces y denigrantes en contra su mandante, estos hechos formaron un ambiente de hostilidad por parte de la cónyuge haciendo imposible e insostenible la vida en común.

Que por las razones antes planteadas demanda a la ciudadana S.U.F.G. en divorcio de conformidad con el artículo 185 ordinales 2º y 3º por abandono voluntario y exceso, sevicias e injurias graves.

El día 03/05/2012 fue admitida la demanda dándosele entrada en el libro de causas correspondiente; se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio; se libró la compulsa del libelo de la demanda para la citación de la demandada y se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.

En fecha 18/05/2012 el alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.

Habiendo sido cumplidos los requisitos exigidos para la citación del demandado y no pudiendo lograrse la citación personal, en fecha 04/03/2013 se designó defensor judicial de la demandada en la persona del abogado H.R.V.L., quien se dio por citado para representar a la demandada el día 10/04/2013 (fl. 60).

Los días 27/05/2013 y 15/07/2013, se llevaron a cabo los actos conciliatorios.

El día 22/07/2013 tuvo lugar la contestación de la demanda, quedando abierto a pruebas el juicio. En ese acto el defensor judicial designado presentó escrito señalando:

Que es cierto que su representada contrajo matrimonio en el 28/06/1961 con la ciudadana S.U.F.G. ante la primera autoridad civil del Distrito Roscio del Estado Bolívar, y que fijaron como su último domicilio conyugal en el barrio Los olivos II, calle Vista Hermosa, cruce con la calle Las Torres, casa 36, parroquia J.A.P. de esta ciudad.

Que es cierto que de esa unión conyugal procreados tres (03) hijos de nombre Ertha Verónica, Dawn Angelita y Keven Esteven.

Que es falso que para el mes de octubre del 2002 su representada abandonó el hogar sin explicación alguna, que fue hasta febrero de 2003 que dejaron de compartir la vida en común.

Abierto el lapso probatorio las partes promovieron las siguientes pruebas: actora: 1º) documental y 2º) testimonial; y por la parte demandada: 1.- merito favorable de los autos.

Admitidas las pruebas en fecha 14/10/2013 fueron evacuadas las mismas.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia con vista a las siguientes consideraciones:

  1. - Actuación del defensor ad litem.-

    En primer lugar el Tribunal está compelido a determinar si la defensa encomendada al abogado H.R.V.L. fue suficiente atendiendo a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional expuesta en el fallo nº 33/2004; en este sentido se observa que la el 14 de febrero hogaño se dictó una decisión de reposición al estado de que el defensor ad litem conteste la demanda debido a que en la primera oportunidad en que lo hizo fue insuficiente la exposición de las diligencias que realizó para contactar al demandado.

    El 9 de abril el abogado H.R.V.L. procedió a contestar nuevamente la demanda manifestando lo siguiente:

  2. - Que advirtió a todo el personal de la Unidad de Recepción y Distribución de Demandas en caso de que compareciera ante esa oficina el demandado.

  3. - Que acudió al sitio indicado en el libelo como residencia del demandado en tres (3) oportunidades: los días 17 de abril, 7 y 27 de mayo de 2013.

  4. - Que en dos de las tres oportunidades en las que acudió a la casa nº 5 de la calle Los Rosales, sector Maipure I se entrevistó con A.V.M. que le informó que desde hacía un año no tenía contacto con la demandada quien presuntamente se habría mudado a un sector minero.

    El juzgador considera que la afirmación del número de veces en que el defensor intentó localizar al demandado visitando la dirección indicada en el libelo no necesita de pruebas. Esto es asi debido a que el defensor es un funcionario público cuyos dichos se presumen ciertos salvo que sean desvirtuados en juicio. Sobre el carácter de funcionario público del defensor ad litem conviene mencionar lo expuesto por el insigne catedrático H.C., ya fallecido, según el cual:

    El defensor ad litem participa de una doble cualidad, como funcionario público accidental y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos. Como funcionario público debe aceptar el nombramiento y prestar la promesa legal, conforme al artículo 7º de la Ley de Juramento, todo lo cual debe constar en el expediente. La omisión de la aceptación y del juramento es capaz de viciar las actuaciones posteriores en que haya participado. Su nombramiento no es hecho por las partes sino por el tribunal y esto lo inviste de una función pública, de carácter accidental. Como funcionario público está sometido a todas las responsabilidades civiles, penales y disciplinarias de éstos (n. 107). Pero por cuanto representa a una parte en el proceso, se identifica con ésta y por ello no puede ser recusado.

    El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso: es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación a dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante la desaparición ad hoc del demandado.” (Subrayado de la Sala) (CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo II, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Tercera Edición, Caracas, 1979, pp. 365)

    En su condición de funcionario público el defensor ad litem se equipara al alguacil o secretario cuyas declaraciones sobre las diligencias efectuadas para citar al demandado hacen fe mientras no sean desvirtuadas en juicio. Si lo dicho por el defensor es falso y tal falsedad es comprobada en juicio penal incurrirá en el delito previsto en el artículo 222 del Código de Procedimiento Civil que establece una pena de entre 1 y 5 años; además, el demandado enterado del fraude en la citación podría invalidar el juicio por la causal prevista en el artículo 328-1 eiusdem.

    Sobre la confianza que merece el defensor ad litem la Sala de Casación Civil en una reciente decisión, la nº 641 del 22-10-2014 estableció que: Considera además la Sala, que el defensor ad litem está revestido de confianza, ya que la naturaleza jurídica de su cargo radica en la de un funcionario judicial accidental que es nombrado por el Juez para el conocimiento y la defensa de un caso específico y, esa confianza viene dada también por el juramento prestado por éste ante el Juez y el Secretario del tribunal, según el cual se compromete a cumplir con todos los deberes inherentes a dicho cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 7° de la Ley de Juramento.

    El defensor ad litem no promovió pruebas lo que, a juicio de este sentenciador no debiera ser calificado automáticamente como una conducta descuidada del defensor puesto que es factible que quien no puede localizar al demandado en un juicio tampoco pueda conocer los elementos probatorios que desvirtúen las afirmaciones del actor. Además, si el defensor rechaza de manera genérica la demanda, precisamente porque desconoce el paradero de su defendido, tal modo de proceder conocido como infitatio tiene por consecuencia que la carga de la prueba la asuma en plenitud el demandante por lo que, en principio, el no haber promovido pruebas no se traduce necesariamente en la indefensión del demandado no presente.

    Al margen de las anteriores consideraciones el Tribunal considera que en el debate probatorio la parte actora no probó plenamente las causales invocadas para pedir la disolución del matrimonio, cual es el abandono voluntario y los excesos, sevicia o injurias graves que imposibiliten la cohabitación lo que explica que decretar la reposición de la causa por una supuesta insuficiencia de la defensa encomendada al abogado H.V. representaría una reposición inútil. Veamos:

    En el caso subexamine, el demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en las causales de abandono voluntario, excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común, previstas en el ordinal 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil.

    En la etapa probatoria las partes ejercieron su derecho a probar; por la accionante reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos a su favor, produciendo como prueba documental el acta de matrimonio y copias de las partidas de nacimientos de los tres hijos habidos durante el matrimonio, y promoviendo las testimoniales de los ciudadanos O.d.V.R.S. y F.C.V.M..

    El día 27/05/2014 la ciudadana O.d.V.R.S., venezolana, mayor de edad, de 53 años, del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-8890915 y domiciliada en el barrio Maipure I, parroquia Marhuanta, casa 109, calle la Lucha, de esta ciudad. Esta testigo se limitó a responder con un SÍ, lacónico a las preguntas referidas a si conocía a los señores G.A. y S.F., si ellos son esposos y le consta que la demandada abandonó el hogar con sus tres hijos. Después dijo que el abandono ocurrió a principios de 2003 y al a pregunta de cómo le consta ese hecho respondió: vecinos. El defensor ad litem la interrogó y ella respondió que el abandono ocurrió a principio de 2003.

    La declarante no fue interrogada sobre los supuestos excesos o sevicia y en cuanto al abandono dijo que le consta que la demandada abandonó el hogar conyugal a comienzos de 2003 y que lo sabe porque ella es vecina de los litigantes, sin precisar en qué consistió el supuesto abandono y cómo pudo conocer esa situación (porque vio cuando la demandada se marchaba del hogar o porque no habita la vivienda, etc.). en cuanto al señalamiento de que es vecina no dio mayores detalles de ese hecho de manera que el juez no puede conocer si para el día en que ocurrió el supuesto abandono ya era vecina o si tal circunstancia se produjo tiempo después.

    El día 09/06/2014 la ciudadana F.C.V.M., venezolana, mayor de edad, de 40 años, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12539141 y domiciliada en el barrio Maipure I, parroquia Marhuanta, casa 46, calle Venezuela, de esta ciudad, declaró: que conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos G.A. y S.U.F. desde hace 5 años; que sabe y le consta que de la unión; matrimonial procrearon 2 hembras y un varón; que sí le consta que la ciudadana S.U.F. era muy agresiva con su esposo y sus hijos y que S.U.F. abandonó el hogar conyugal porque eran vecinos en el barrio los Olivos, calle Vista Hermosa nº 36; que sabe que S.U.F. abandonó el hogar conyugal a finales del año 2002; que el vínculo que lo une al ciudadano G.A. es que eran vecinos. Pasando a repreguntar el defensor ad-litem contestó la testigo así: que afirma que la ciudadana S.U.F. abandonó el hogar para el mes de noviembre del 2002.

    Para quien suscribe esta decisión lo declarado por la testigo es sospechoso. Si ella conoce a los cónyuges desde hace cinco años, es decir, aproximadamente desde el año 2009 ¿cómo se explica que conozca de un supuesto abandono ocurrido en el año 2003 y que la culpa del abandono la tiene la demandada? ¿cómo puede constarle que S.U.F. exhibía una conducta agresiva si se supone que en el año 2009 ya no cohabitaba con el demandante?

    Por las razones anotadas el juzgador desecha el testimonio de F.C.V. y visto que la declaración de O.R. no es lo suficientemente precisa como para considerarla plena prueba de los hechos aducidos en el libelo la demanda de divorcio no puede prosperar conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

    Por cuanto la demanda resultó infundada no ha lugar a reponer la causa, en criterio de este sentenciador, debido a que ningún perjuicio sufrió la parte demandada.

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por divorcio incoada por el ciudadano G.a. contra la ciudadana S.U.F. por cuanto la parte actora no demostró plenamente el supuesto abandono voluntario y los excesos, sevicia o injuria grave que impiden la cohabitación.

    Se condena en costas a la parte demandante.

    Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los treinta días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Juez,

    ABG. M.A.C..-

    La Secretaria,

    ABG. S.C..-

    En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:35pm).-

    La Secretaria,

    ABG. S.C..

    MAC/SC/mares.-

    DIARIZADO

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