Decisión nº J3-246-2006 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Junio de 2006

Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteBeatriz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintisiete de junio de dos mil seis

196º y 147

ASUNTO PRINCIPAL Nº: LH22-L-2004-000040

ASUNTO ANTIGUO Nº: 26304

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: G.E.A.T., venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-10.105.141.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.B.C.G., M.V.P.R., M.E.L.M., y A.A.L.M., venezolanas, Mayores de edad, domiciliadas en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 10.725.480, V-11.952.121; V-10.104.288; V-11.294.986; respectivamente, inscritas en el IPSA bajo los números 69.755, 70.173, 72.246, 69.952 en su orden, en su condición de Procuradoras Especiales del Trabajo para el Estado Mérida, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 02-10-2002, bajo el Nº 90, Tomo 59, el cual riela al folio seis (6) del expediente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “PANIFICADORA IL FORNO COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 38, Tomo A-12, de fecha 30-07-2002, en la persona de su representante R.M.B.R., venezolana, Mayor de Edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-10.715.660, en su condición de Presidenta de la empresa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.C.P.R., Venezolana, Mayor de Edad, domiciliado en M.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5.663.768, inscrito en el IPSA bajo el número 21.874, como se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha 09-06-2004, el cual riela al folio 42 y 43 vuelto.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. - ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

    Alega la parte actora que inició la relación de trabajo en fecha 07-06-2003, desempeñando el cargo de pastelero y todo lo relacionado con el ramo, hasta el 06-09-2003, fecha esta en que fue despedido injustificadamente de sus labores habituales, devengando un salario de Bs. 60.000 semanales, en un horario de trabajo de 7:00 AM a 6:00 PM. Afirma que se dirigió al servicio de consultas, reclamos y conciliación de la Inspectoría del Trabajo, con el objeto de que le fueran calculadas las prestaciones sociales, negándose la patronal a la cancelación. Se trasladó a la Inspectoría del Trabajo a objeto de interponer formal reclamación administrativa en la persona de su representante legal, no llegando a ningún acuerdo conciliatorio. Reclama las prestaciones sociales por el tiempo laborado a la empresa de dos (2) meses y veintinueve (29) días, lo que equivale a 2.50 días por vacaciones fraccionadas, 1,16 días de bonificación especial fraccionada, 2,50 días de utilidades fraccionadas, más la indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, horas extras laboradas lo que equivales a 11 horas por jornada por 6 jornadas semanales igual a 66 horas laboradas semanalmente, dando como resultado 22 horas extras por 12 semanas es igual a 264 horas extras laboradas.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

    Niega que el actor inició su relación laboral como panadero de la empresa el 07-06-2003, pues según convenio verbal entre las partes el prestaría sus servicios en calidad de trabajador a prueba y que recibiría una remuneración de Bs. 60.000 semanales, quien fungía como panadero para ese entonces, encargándose de la elaboración de pan, pastelería y todo lo relacionado con el ramo. niega categóricamente el horario de Lunes a Sábado de 7:00 AM a 6:00 PM; pues el horario que aparece en el establecimiento mercantil es de Lunes a Sábado de 7:00 AM a 3:00 PM para el panadero, y para los demás empleados de Lunes a Sábado de 7:30 AM a 1:00 PM y de 1:00 PM a 8:00 PM y los domingos de 8:00 a 1:00 PM y de 5:00 PM a 8.00 PM. Igualmente niega que se le adeude la cantidad de Bs 600.653,56, por los siguientes conceptos de: 2,50 días de vacaciones fraccionadas, 1,16 días de bonificación especial fraccionadas, 2,50 días de utilidades fraccionadas, 15 días de indemnización sustitutiva del preaviso, 264 horas extras laboradas por la cantidad de Bs. 424.282,32. Afirma que a partir del 20-06-2003, el actor cumplía su preaviso y por consiguiente en fecha 06-09-2003; le participó que el período de prueba había finalizado, y que se veía en la necesidad de solicitar los servicios de otro empleado que conociera el oficio y por tanto nada adeudaba por los servicios prestados por cuanto el salario se le había cancelado correctamente en su debida oportunidad.

    CAPITULO SEGUNDO

    HECHOS CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA.

    Evidencia este Tribunal que los Límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos en primer lugar a determinar la fecha de inició del 07-06-2003, por ser un trabajador a prueba, el horario de trabajo, el despido injustificado y en consecuencia si es procedente el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el pago por concepto de las prestaciones sociales, correspondiéndole la carga de la prueba de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo al demandado. En cuanto a las horas extras reclamadas le corresponde demostrar su procedencia al demandante. Así se decide.

    En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

    …En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

    Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

    Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

    Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

    En atención con la jurisprudencia citada anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada admitió la prestación del servicio personal, pero alegó que el vínculo laboral terminó por despido justificado, en fundamento a la causal prevista en el literal “D e I” de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, le corresponde a la demandada la carga de la prueba de los hechos por ella alegados.

    Como HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Fecha de inicio de la relación laboral (07-06-2003), por ser un trabajador a prueba.

    El horario de trabajo ( 7:00 AM a 6:00 PM)

    Si es procedente el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso del 125.

    El pago por concepto de prestaciones sociales.

    Las Horas extras.

    CAPITULO TERCERO.

    PRUEBAS DE LAS PARTES.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

    En cuanto al Primer particular, promueve la aceptación expresa de la patronal en la contestación en la admisión de los hechos. Quien juzga observa que no hay nada que admitir, debido a que no constituye un medio de prueba, como se desprende del texto jurisprudencial “las pruebas promovidas por la partes se incorporarán al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de la causa, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso de haberse cumplido los requisitos la confesión será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión”. Así se establece.

    En cuanto al Segundo particular promueve la comunidad de la prueba.

    Quien juzga observa, que no hay nada que admitir, debido a que no constituye medio de prueba, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

    En cuanto al tercer particular promueve las testimoniales de los ciudadanos J.A.G.H., E.M.I.P., I.R.A.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.649.915; V-11.921.661; V-12.353.793.

    En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano J.A.G.H., cursa del folio 64 al 65 (vueltos), esta juzgadora no aprecia sus declaraciones rendidas, por cuanto hay contradicción en sus dichos, por cuanto en la pregunta que corre al vuelto del folio 64 renglón 9, “…SI ME CONSTA POR QUE TRABAJE EN FERRO CONTRUCCIÓN QUE QUEDA EN FRENTE DE LA PANADERIA, POR UN PERIODO DE TRES MESES… observando quien juzga hay contradicción con lo que el testigo afirma en la repregunta que corre al folio 65 renglón 27: Diga el testigo si al frente de la Panificadora II Forno no se encuentra ubicado Residencias La Trinidad. Contestó: Sí. ” Igualmente al renglón 3 en la primera repregunta “…Diga el testigo desde que fecha y hasta que fecha el señor G.A. trabajó en la Panadería II Forno. Contestó: “…(omissis)…como hasta el quince de junio…” así mismo a la pregunta del folio 64 renglón 17: Diga el testigo a que hora lo veía entrar en la mañana al Ciudadano G.A. y sí usted lo veía salir de la panadería al finalizar la jornada de trabajo a que hora s.G.A.d.P. II Forno. Contestó: “…lo veía entrar de siete a siete y media y lo veía salir a las seis y seis y media…”, razón por la cual sus deposiciones, quedan desechadas del proceso, pues las mismas no aportan elementos de convicción a esta sentenciadora. En cuanto a la declaración rendida por la testigo I.R.A.H., esta sentenciadora advierte que las mismas son 67, renglón 23: Diga la testigo si Usted sabe cual era el horario de trabajo del señor G.A. en la Panificadora II Forno. Contestó: “…de 7:00 AM a 3:00 PM., no coincidiendo con el horario alegado por el actor en el libelo de demanda, quien manifiesta que laboraba de 7:00 AM a 6:00 PM. Igualmente al vuelto del folio 67, renglón 8; Diga la testigo si usted sabe cual fue la fecha en que fue despedido G.A. en la Panadería o Panificadora II Forno. Contestó: “…seis de noviembre…” así mismo en las repreguntas formuladas en el mismo folio 67, renglón 19; …(omissis) contestó “…desde el 07 de julio…”. Advirtiendo quien juzga que se desprende de las declaraciones de los testigos evacuados notoria contradicción por la cual sus deposiciones, quedan desechadas del proceso, pues las mismas no aportan elementos de convicción a esta sentenciadora. Así se decide.

    En cuanto al testigo E.M.I.P., se evidencia de actas que el acto fue declarado desierto, por la incomparecencia del testigo, razón por la cual no hay nada que valorar, así se decide.

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    En cuanto al primer particular promovió la confesión de la parte demandante.

    Quien juzga observa que no hay nada que admitir, debido a que no constituye un medio de prueba, como se desprende del texto jurisprudencial “las pruebas promovidas por la partes se incorporarán al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de la causa, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso de haberse cumplido los requisitos la confesión será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión”. Así se establece.

    En cuanto al segundo particular promueve las testimoniales de los ciudadanos R.A.P.C., N.D.C.V.H., A.O.V. y J.S.. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.649.915; V-11.921.661; V-12.353.793.

    En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos R.A.P.C., N.D.C.V.H. y A.O.V.R., sus deposiciones merecen fe al aportar elementos de convicción a esta sentenciadora, confiriéndosele valor probatorio, demostrando que conoce al trabajador como compañeros de trabajo, que fue contratado verbalmente por un período de prueba, que cumplía un horario de trabajo de 7:00 AM a 3:00 PM, que la fecha de inicio fue desde el 07-06-2003 hasta el 06-09-2003, siendo este el hecho controvertido. Se evidencia de actas que el testigo J.S., fue desechado del proceso por cuanto el acto fue declarado desierto por la incomparecencia del testigo.

    CAPITULO CUARTO

    APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE UNIDAD Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

    Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, promovidas por las partes, en aplicación del principio de unidad y comunidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que el actor fue contratado por la empresa SOCIEDAD MERCANTIL “PANIFICADORA IL FORNO COMPAÑÍA ANÓNIMA, por el lapso de tres (3) meses, que de la declaración rendida por los testigos R.A.P.C., N.D.C.V.H. y A.O.V.R., demostraron con sus deposiciones que conocieron al trabajador por relación de trabajo, que el actor fue contratado verbalmente por un período de prueba, dada a la naturaleza de la labor desempeñada, que cumplía un horario de trabajo de 7:00 AM a 3:00 PM, que la fecha de inicio fue desde el 07-06-2003 hasta el 06-09-2003, siendo este el hecho controvertido, declaraciones que no fueron contradictorias entre sí, que guardaron relación con el hecho controvertido, y aportaron elementos de convicción a esta sentenciadora, razón por la cual esta juzgadora le confirió valor probatorio, todo lo cual quedo demostrado que el accionante fue contratado por un periodo de prueba de tres (3) meses dada a la naturaleza del oficio.

    Además por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada de autos demostró que la relación laboral entre el accionante y la empresa fue por vencimiento del lapso convenido, tal y como se evidencia de las deposiciones de los testigos promovidos y evacuados, cursan del folio 79 al 80 (vuelto) folio 87 y 88 (vuelto) y del folio 90 al 93 (vuelto).

    CAPITULO TERCERO

    MOTIVACIÓN DEL FALLO.

    Aplicando el principio de unidad y comunidad de la prueba aunado a la sana critica y a las máximas de experiencia del juez, se puede evidenciar que los medios de prueba que aportó la parte actora en el proceso no fueron suficientes para demostrar sus pretensiones, por cuanto aduce en que fue despedido injustificadamente de sus labores habituales, invirtiéndose en este caso la carga de la prueba a la parte patronal en demostrar que el accionante fue contratado por un periodo de prueba dada a la naturaleza del cargo, a los fines de determinar si las condiciones de trabajo son de su conveniencia dado a sus conocimientos y aptitudes.

    Observa esta juzgadora que el accionante aduce en el libelo de demanda, que prestó sus servicios personales para la empresa en el lapso de dos (2) meses y 29 días, lo que reclama las prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado a la empresa, lo que equivale a 2.50 días por vacaciones fraccionadas, 1,16 días de bonificación especial fraccionada, 2,50 días de utilidades fraccionadas, más la indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, horas extras laboradas lo que equivales a 11 horas por jornada por 6 jornadas semanales igual a 66 horas laboradas semanalmente, dando como resultado 22 horas extras por 12 semanas es igual a 264 horas extras laboradas. Ahora bien, esta sentenciadora observa que es un asunto de derecho, determinar si los conceptos reclamados son procedentes, de conformidad con lo establecido en la norma sustantiva, el tratamiento que la Ley del Trabajo da a estos trabajadores es que en los tres primeros meses en la empresa el trabajador no genera derecho a antigüedad (Art. 108) ni por ningún otro y coincide con el contrato a prueba, prueba que es para ambas partes, aunque la ley no menciona este tipo de contrato, pero en realidad el artículo 30 del Reglamento establece que: “…las partes podrán pactar un período de prueba que no excederá de noventa (90) días, a objeto de que el trabajador juzgue si las condiciones de trabajo son de su conveniencia y el patrono aprecie sus conocimientos y aptitudes. Durante el periodo de prueba cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el contrato de trabajo, sin que hubiere lugar a indemnización alguna y sin necesidad de notificar previamente tal decisión(…), la norma transcrita lo contempla para estos tipos de trabajadores, por el cual se ve que no tiene derecho a indemnización si es despedido, pero si se queda en la empresa, (lo subrayado del tribunal) este tiempo de tres meses corre a su favor para la antigüedad, observando quien juzga que la relación de trabajo terminó antes de los tres (3) meses, vale decir el 06-09-2003; advirtiendo esta sentenciadora que el actor no excedió de los noventa (90) días, laborando para la empresa, teniéndose como cierto los alegatos del accionado, siendo forzoso para quien juzga declarar improcedente los conceptos reclamados por la parte actora. Así se decide.

    CAPITULO V.

    DISPOSITIVO.

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.E.A.T., venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-10.105.141. Contra la SOCIEDAD MERCANTIL “PANIFICADORA IL FORNO COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 38, Tomo A-12, de fecha 30-07-2002, en la persona de su representante R.M.B.R., venezolana, Mayor de Edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-10.715.660, en su condición de Presidenta de la empresa.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

TERCERO

Se ordena la Notificación de las partes

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos mil seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza

B.C.R.

LA SECRETARIA

ABG. Egli Mairé Dugarte.

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