Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWilmer José Muñoz Bravo
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 17 de Mayo de 2004

AÑOS: 194º y 145º

ASUNTO: KPO1- S-2004-006434

Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia de la presente causa formulada por el ciudadano M.A.C., Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 31-03-04, este Juzgado de Control N° 3 pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 20 de Febrero del 2004, se recibió en esa Fiscalía procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Lara, denuncia formulada por el ciudadano, G.A.R.R..

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público fundamentó su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos denunciados por el ciudadano G.A.R.R., no revestían carácter penal, por cuanto sus alegatos eran imprecisos debido a que no individualizaba a ninguna persona, así como tampoco señalaba el lugar exacto donde ocurrieron los hechos denunciados.

En fecha 23 de Abril del presente año, este Juzgado dictó auto declarando Sin Lugar la Desestimación de la Denuncia formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por el ciudadano G.A.R.R. en fecha 18-02-04, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando en esa oportunidad que el Ministerio Público debía investigar los hechos denunciados a fin de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.

El día 07 de los corrientes se recibió nueva solicitud de la Desestimación de la Denuncia formulada por el ciudadano G.A.R.R. por considerar que los hechos denunciados no revestían carácter penal, motivado a que del reconocimiento médico psiquiátrico practicado a dicho ciudadano en fecha 26-04-04 por el Psiquiatra Forense J.I.J. le fue diagnosticado al ciudadano Perturbación Mental Severa (enfermedad mental).

El artículo 301 del COPP dispone que: Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

Visto que la solicitud de Desestimación de la Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Nacional, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las normas supra referidas se evidencia que es al Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública y no así en los delitos de instancia de parte agraviada como ocurre en el presente caso, el cual se inicia por denuncia interpuesta por el ciudadano G.A.R.R., quien manifestó entre otras cosas:

…que la propietaria de una Charcutería dirige un Centro de Prostitución y Droga que funciona en Cabudare y que lo involucran a él por haber sido testigo de un homicidio en el año 1990 cuando pertenecía a un grupo ecológico.

Del contenido de la denuncia considera la Representación Fiscal que los hechos denunciados no revestían carácter penal, debido a la enfermedad mental que padece el denunciante, motivos por los cuales solicita nuevamente la desestimación de la denuncia.

Siendo esta la situación de autos quien decide comparte los fundamentos del Fiscal del Ministerio Público, toda vez que en el presente caso el denunciante G.A.R.R. presenta una perturbación mental severa (enfermedad mental) de tipo psicosis delirante paranoico-persecutorio con ideas de perjuicio de persecución contra si mismo, con actitudes y conductas pleitistas y de reivindicación, según Peritaje Medico Legal Psiquiátrico que le fue realizado en fecha 26 de Abril de 2004 por el Doctor J.I.J., Médico Psiquiatra Forense, de lo que se evidencia que los hechos denunciados por él son producto de su imaginación.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Control N° 3, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por G.A.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad No 8.046.098, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por existir un obstáculo legal como lo es la instancia de la parte agraviada y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente, haciendo mención del No. de asunto de Fiscalía 13-F2-300-04. Notifíquese a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Remítase en su oportunidad legal a dicha Fiscalía.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

Abg. W.M.B..

La Secretaria,

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