Decisión nº BH012005000065 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Enero de 2005

Fecha de Resolución20 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Vistos con informes de las partes.

JURISDICCIÓN MERCANTIL

|

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA: G.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Lechería del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° 8.250.585.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.I.U.S., abogado en ejercicio, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.155.554, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.987.

PARTE DEMANDADA: ACROS ARQUITECTOS Asc, C.A., Sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de febrero de 1.990, bajo el N° 57, Tomo II, Folios del 7 al 12.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio: M.G.D.V., M.V.G., M.A.D., M.O. y P.A.L., venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas Distrito Capital los dos primeros y en la ciudad de Puerto La C.d.E.A. los siguientes, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.662.521, 582.183, 3.662.521, 6.246.951, 4.810.639 y 4.248.313, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.631, 16.180, 42.526, 69.425 y 75.691.

JUICIO: COBRO DE BOLIVARES, TRAMITADO A TRAVES DEL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.

II.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 23 de mayo del año 2001, el ciudadano G.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Lechería del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° 8.250.585, asistido por el abogado en ejercicio M.I.U.S., venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.155.554, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.987, introdujo formal demanda de Cobro de Bolívares, instaurado mediante el procedimiento Intimatorio, en contra de la sociedad mercantil ACROS ARQUITECTOS Asc, C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de febrero de 1.990, bajo el N° 57, Tomo II, Folios del 7 al 12.

Expone el intimante en su escrito libelar, en resumen que:

... Soy portador legitimo de un cheque signado con el N° 90130022, emitido por la Compañía Acros Arquitectos Asc, C.A., registrada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 13 de Febrero de 1.990 (13-02-1.990), bajo el N° 57, Tomo 2, folios del 7 al 12, contra la cuenta corriente número 2213-802069-3, del Banco Caracas C.A., agencia Puerto la Cruz, por un monto de DOCE MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 12.127.500), en fecha 31 de mayo de 2.000, pagadero a la orden de Constructora Fabis, C.A., inscrita en el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en fecha Siete (7) de Febrero de 1.999 (7-02-1.999), bajo el N° 5 (5), Tomo A, con domicilio en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui. El mencionado cheque me lo endoso el presidente de la compañía Constructora Fabis, C.A., el ciudadano J.N., cedula de identidad número 8.275.099, venezolano, mayor de edad, en fecha 20 de octubre de 2.000, cediéndome por medio del endoso, todos los créditos contenidos en el mencionado cheque, todo ello como se evidencia con la letra “A”.

Ahora bien, ciudadano Juez es el caso que en fecha 23 de4 Octubre de 2.000, presente para su cobro en la oficina número 111 del Banco caracas C.A., en la cual se me informó que la cuenta contra la cual se giro el mencionado cheque fue cancelada, todo ello como se evidencia en hoja de devolución del cheque de la misma fecha que consigno en original marcada con la letra “B”. Por ello y al no poder hacer efectiva la suma que la Compañía Acros Arquitectos Asc C.A., antes identificada, me adeuda, en reiteradas oportunidades, he requerido, de la antes identificada, Compañía Acros Arquitectos Asc C.A., en forma privada y extrajudicial el pago del mencionado cheque.Por lo tanto la compañía Acros Arquitectos Asc C.A, antes identificada, como endosante garante del pago del mencionado cheque esta obligado a cancelar a mi persona la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO VEINTISIET MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.127.500), monto al cual asciende la totalidad del cheque antes identificado, más los intereses que se causen hasta la definitiva cancelación de la obligación…”

Admitida como fue la demanda en fecha 28 de mayo de 2001, se ordenó la intimación de la empresa intimada en la persona de su representante, ciudadano J.F., titular de la cédula de identidad N° 5.399.567, para su comparecencia apercibida de ejecución, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar el monto demandado o formulara objeción al proceso. Ordenándosele el pago de: A) DOCE MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (12.127.500,OO) por concepto de capital adeudado; B) OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 848.925,oo), por concepto de interés moratorios, calculado a razón del 12% anual , desde el 23 de octubre de 2.000, hasta el 23 de mayo de 2.001; y C) TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.244.106,oo) por concepto de costas y costos procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 25% de la suma demandada.

La intimación de la demandada tuvo lugar en la persona de su Director Principal J.F., ya identificado, en fecha 16 de julio de 2.001, según consta al folio 24 del presente expediente.

Mediante escrito de fecha 02 de octubre de 2.001, la parte accionada hizo oposición al decreto intimatorio, conforme a lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de octubre de 2001, la co-apoderada judicial de la demandada, abogada en ejercicio M.O., presentó escrito dando contestación a la demanda en donde rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representada. En efecto, la representación judicial de la parte accionada en el aludido escrito, en resumen arguye que:

…Estando dentro del término previsto en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada procedo a dar contestación en nombre de mi representada en los siguientes términos:

Que las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos. En el caso sub judice el cheque no fue pagado pero como no hubo protesto es de doctrina y jurisprudencia que el año para la prescripción se cuenta desde la fecha en que debía levantarse tal protesto. En este sentido, y de acuerdo al artículo 492, el cheque debió presentarse dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de su emisión, por ser de la plaza, vale decir, del 1° al 8 de junio del 2000. de allí que por aplicación del artículo 452 ejusdem, el protesto debió efectuarse dentro de los dos (2) días laborables siguientes, esto es, los días 9 y 12 del último mes citado. Conforme lo anterior el lapso útil para la prescripción comenzó a correr a partir del 13 de junio del 2000 hasta el 13 de junio de 2001. y bien es cierto que la presente demanda, fue presentada en fecha 23 de mayo del 2001, no es menos cierto que conforme al artículo 1.969 del Código Civil, se interrumpe civilmente la prescripción: (1) en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificando a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción; y (2) de cualquier otro acto que lo constituya en mora de cumplir la obligación, bastando el cobro extrajudicial si se trata de prescripción de crédito.

Como se ve, en el caso de especie no consta en autos prueba alguna de cobro extrajudicial. Y el registro de la demanda con la orden de comparecencia del demandado resultaría ineficaz en el caso de autos, por cuanto la referida orden de comparecencia fue expedida por este despacho en fecha 29 de junio del 2001, vale decir, cuando ya se había consumado la prescripción.

En virtud de lo expuesto, se operó en el presente caso la prescripción para el ejercicio de las acciones derivadas del cheque; rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el ciudadano G.B.; así mismo alega la caducidad de la acción por no haberse presentado el cheque dentro del plazo de ocho (8) días establecido en el artículo 492 del Código de Comercio; rechaza niega y contradice que su representada adeude intereses de mora al demandante; rechaza niega y contradice que su representada adeude a la demandada cantidad alguna derivada de honorarios profesionales de abogados…

Por auto de fecha 23 de octubre de 2.001, este Tribunal ordenó agregar a los autos el precitado escrito de contestación.

Abierto el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas.

En efecto, mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2.001, la representación judicial de la parte actora promueve: I) El merito favorable de los autos y en especial el del Cheque signado con el N° 90130022, que acompañó a la demanda signado con la letra “A”, como fundamento de su acción y; II) El Libelo de la demanda y la orden de comparecencia del demandado, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Turístico D.B.U.d.E.A., a los fines de interrumpir la prescripción de la acción intentada.

Por su parte la abogada en ejercicio M.O., mediante escrito de fecha 02 de noviembre de 2.001, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, promovió en nombre de está el merito favorable de los autos.

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2.001, este Tribunal, agrega a los autos las pruebas promovidas por ambas partes, procediendo este Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2.001, a admitir las mismas.

En fecha 18 de febrero de 2.002, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes, los cuales fueron agregados a los autos por este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2.002.

Por auto de fecha 15 de enero de 2.003, el suscrito Juez Temporal a solicitud de la parte actora se avoca al conocimiento de la presente y ordena la notificación de la parte demandada, la cual tuvo lugar en fecha 22 de abril de 2.003.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, previa las consideraciones siguientes:

La presente demanda fue fundamentada por el actor, entre otras normas en el dispositivo contenido el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no este presente en la Republica y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, a si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo íncita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, tal como se evidencia en la parte narrativa de esta decisión, en la cual fue trascrito un extracto del escrito de contestación, la representación judicial del accionado, al momento de dar contestación a la demanda invocó como defensa de fondo la prescripción de la acción cambiaria intentada, alegado además al dar contestación al fondo la caducidad de los cheques cuyo se demanda, razón por la cual es en relación a la caducidad y a la prescripción de la acción cambiaria intentada que debe recaer el primer análisis. Así se declara.

Arguye la accionada en su escrito de contestación, para sustentar la prescripción invocada que:

Que las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos. En el caso sub judice el cheque no fue pagado pero como no hubo protesto es de doctrina y jurisprudencia que el año para la prescripción se cuenta desde la fecha en que debía levantarse tal protesto. En este sentido, y de acuerdo al artículo 492, el cheque debió presentarse dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de su emisión, por ser de la plaza, vale decir, del 1° al 8 de junio del 2000. de allí que por aplicación del artículo 452 ejusdem, el protesto debió efectuarse dentro de los dos (2) días laborables siguientes, esto es, los días 9 y 12 del último mes citado. Conforme lo anterior el lapso útil para la prescripción comenzó a correr a partir del 13 de junio del 2000 hasta el 13 de junio de 2001. y bien es cierto que la presente demanda, fue presentada en fecha 23 de mayo del 2001, no es menos cierto que conforme al artículo 1.969 del Código Civil, se interrumpe civilmente la prescripción: (1) en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificando a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción; y (2) de cualquier otro acto que lo constituya en mora de cumplir la obligación, bastando el cobro extrajudicial si se trata de prescripción de crédito.

Como se ve, en el caso de especie no consta en autos prueba alguna de cobro extrajudicial. Y el registro de la demanda con la orden de comparecencia del demandado resultaría ineficaz en el caso de autos, por cuanto la referida orden de comparecencia fue expedida por este despacho en fecha 29 de junio del 2001, vale decir, cuando ya se había consumado la prescripción.

Se observa asimismo que al dar contestación al fondo de la demanda la parte intimada opuso asimismo al intimante la caducidad de los cheques cuyo cobro se demanda, arguyendo que estos no fueron presentados al cobro dentro del plazo de ocho (8) días establecido en el artículo 492 del Código de Comercio.

Por su parte, a los fines de evidenciar la interrupción de la prescripción invocada por la parte accionada, el demandante promovió dentro del lapso probatorio Copia Certificada del Libelo de la demanda y de la orden de comparecencia, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Turístico D.B.U.d.E.A. en fecha 31 de mayo de 2.001, bajo el N° 23, Folios 166 al 175, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del referido año.

En cuanto a la caducidad de la acción cambiaria en materia de cheque, disponen los artículos 492 y 493 del Código de Comercio:

Artículo 492 ” El poseedor del cheque debe presentarlo al librado a los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.

La presentación del cheque ha término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Titulo IX “ (Bastardillas del Tribunal)

Artículo 493 ” El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado. “ (Bastardillas del Tribunal)

De las disposiciones transcritas se desprende que para que pueda operar la caducidad de la acción cambiaria contra el librador, es necesario que transcurridos los lapsos de caducidad especial a que dichas normas se refieren, la cantidad del cheque haya dejado de ser disponible por hecho del librado, presupuesto este que no ocurre en el caso que nos ocupa. Así se declara.

En todo caso la falta de presentación oportuna del cheque en términos generales sólo acarrea la caducidad del derecho del portador para poder ejercitar su acción contra los endosantes, lo cual carece de interés practico en el caso que se decide, pues la acción va dirigida en contra propio librador del título. Así se decide.

Ha señalado nuestra más reconocida doctrina y así lo ha reconocido nuestra jurisprudencia patria que también se da la caducidad en materia de cheque por aplicación analógica del artículo 431 del Código de Comercio, relativo a la letra de cambio. En efecto en Sentencia del 24 de marzo de 2.003, de la Sala Civil Tribunal supremo de Justicia se expuso el criterio que ha continuación, a los efectos de enriquecer el presente fallo parcialmente se transcribe:

…La caducidad de igual forma se presenta frente al librador, si el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su emisión. Este lapso de caducidad de seis meses, deviene de l a aplicación analógica y concatenada de una serie de normas del Código de Comercio, incluyendo las disposiciones sobre la letra de cambio a un plazo de vista, que se aplican a la letra a la vista y por ende al cheque:…

.

A los fines de determinar si en el caso de marras opero la caducidad aludida, se hace necesario examinar tanto el cheque objeto de la presente acción como la hoja de devolución expedida por el banco contra cuya cuenta fue librado.

Revisados como lo fueron dichos instrumentos, constata este sentenciador que el título valor objeto del presente juicio fue emitido contra la cuenta N° 2213-802069-3, correspondiente al Banco Caracas, sucursal Puerto La Cruz, en fecha 31 de mayo de 2.000 y que librado en esa fecha, fue presentado al cobro el 23 de octubre de ese mismo año, esto es, a menos de seis meses de su emisión, lo cual se traduce en que el mismo fue presentado al cobro en tiempo útil, motivo por el cual en relación a éste no opero la caducidad aludida. Así se declara.

En cuanto a la prescripción de la acción cambiaria en materia de cheque, de acuerdo a la interpretación concordada y armónica de los artículos 479 en su primer aparte y 491 del Código de Comercio, ésta opera por el transcurso de un año contado a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil.

De lo dicho anteriormente se desprende que el levantamiento del protesto, es presupuesto necesario para que pueda comenzar a correr el lapso de prescripción, en consecuencia considera este sentenciador que sí no hay protesto la obligación no es exigible. Así se declara.

En este mismo orden de ideas dispone el artículo 452 del Código de Comercio:

La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento autentico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes…

En relación a la necesidad del protesto para poder preservar la acción que corresponde al beneficiario del título, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 02 de noviembre de 2.002, señaló lo siguiente:

“…La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la Letra se ha de pagar, bien en uno de los dos (02) días laborables siguientes….

En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase “debe constar”, aludida en el Artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.

Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiere ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (Artículos 461 y 491 del código de Comercio) preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, más aún, cuando el Artículo 491 ejusdem, establece:

Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; La firma de personas incapaces, Las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes

Por otra parte dispone el artículo 461 del Código de Comercio:

Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra a la vista o a cierto término vista;

Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago;

Para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos;

El portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante…

Ahora bien, revisadas las actas que componen el presente expediente evidencia quien aquí sentencia, que habiéndole sido devuelto por la institución bancaria el cheque al beneficiario, éste no procedió a protestarlo dentro la oportunidad legal, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en la norma citada supra (artículo 461 ejusdem), la cual si bien esta referida a la letra de cambio es igualmente aplicable por analogía en materia de cheque, al haber operado el lapso de caducidad para el levantamiento del protesto a que se contrae el artículo 452 ejusdem, el portador quedó desposeído de su derecho para poder ejercer su acción contra el librador del título, de tal manera que resulta inoficioso analizar cualquier otra situación ajena a las ya planteadas, al haber operado en el caso de marras la caducidad aducida. Así se declara.

En razón de las consideraciones anterior, concluye este sentenciador que la demanda propuesta no puede prosperar. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA.

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario , y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar, la demanda que por Cobro de Bolívares, instaurado mediante el procedimiento Intimatorio, hubiere incoado el ciudadano G.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Lechería del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° 8.250.585, asistido por el abogado en ejercicio M.I.U.S., venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.155.554, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.987; contra de la sociedad mercantil ACROS ARQUITECTOS Asc, C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de febrero de 1.990, bajo el N° 57, Tomo II, Folios del 7 al 12. Así se decide.

Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de que la presente decisión se produce fuera de su oportunidad legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de procedimiento Civil, se ordena la Notificación de las partes. Líbrese boleta.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte días del mes de enero del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.A.V.

LA SECRETARIA.,

JORGYMAR PUMAR SUNIAGA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR