Decisión nº 140 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteFrank Guanipa
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, catorce de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : VP01-L-2006-000816

Por recibido en la presente fecha, escrito presentado por GERARDO BALLESTEROS Y A.A., debidamente asistido por el abogado J.R.G., se le da entrada y se ordena agregar a las actas procesales que conforman el presente expediente, visto el pedimento hecho en el mismo, por cuanto manifiesta el diligenciante, que hemos negado investigar, si otros ciudadanos padecen de lo presuntamente alegado en actas. Este Tribunal no tiene competencia funcional, para realizar dicha investigación y verificar o no la verdad de una presunción que admita prueba en contrario, extensiva a la más de dos docenas de trabajadores, presuntamente afectados, ya que es falso, que conste de alguna manera o forma, para quien suscribe, (Principio de Inmediación), lo alegado durante el desarrollo descriptivo de la demanda, siendo absolutamente falso, además, la falta de impulso procesal, ya que en la fecha 27 de Julio de 2.006, se ordenó la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, oficiando en esta misma fecha a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito a los fines de que informen sobre las resultas de dicha orden de notificación. Establece el artículo 132 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo siguiente: “ Con la intervención de oficio del representante del Ministerio Público, se ejercerá la acción penal en los delitos tipificados en esta Ley por efecto de la relación laboral, abriéndose el procedimiento en vía jurisdiccional…”; competencias que no le son conferidas al Tribunal Laboral, desembocando, sin lugar a dudas, que este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en funciones de sustanciación,

da fiel cumplimiento a los preceptos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, a pesar del extenso preámbulo del petitorio de Medidas Cautelares innominadas, Medidas de Protección que prohíban la utilización de los protectores 3M-8210, las mismas son negadas forzosamente, ya que no son suficientes los elementos probatorios, que hagan inferir sin lugar a dudas a este operador de justicia, la presunta responsabilidad de los protectores ut supra mencionados.

Con respecto a la solicitud de oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público, con el objeto de que entreguen a este Despacho la participación al Ministerio del Trabajo de todas las enfermedades ocurridas como accidentes de trabajo en la patronal, CARBONES DEL GUASARE S.A., en base a la ley y en su medio ambiente de trabajo, SE NIEGA la misma, ya que considera este Juzgador que tal competencia le corresponde al Juez de Juicio, que como punto previo antes de sentenciar en el presente asunto laboral debe resolver, y es quien tiene la competencia para proveer según lo solicitado. ASÍ SE DECIDE.

El Juez

Abog. Frank Guanipa

La Secretaria,

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