Decisión nº 239-11 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 12 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000631

ASUNTO : VP02-R-2011-000631

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por el ciudadano G.E.B., titular de la cedula de identidad N° 11.895.292, asistido por la profesional del derecho Y.R., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 76.020, ejercido en contra de la decisión N° 019-11, de fecha doce (12) de julio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas; mediante la cual acordó negar la entrega del vehiculo MARCA FORD, MODELO FAIRMONT, AÑO 1978, COLOR ROJO, PLACA AA046KV, SERIAL DE CARROCERÍA AJ92UD13749, SERIAL DEL MOTOR 6 CIL, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, al ciudadano en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 01.08.2011, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día ocho (08) de agosto de 2011, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El ciudadano G.E.B., asistido por la profesional del derecho Y.R., apela de la decisión ut supra identificado, toda vez que en el presente asunto se encuentra demostrado su derecho de propiedad con el titulo de registro nacional de vehículo, en el cual aparece como titular del vehículo reclamado, aunado a que es comprador y poseedor de buena fe.

En este sentido hace referencia al criterio sostenido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que la propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, que tiene regulación en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

Asimismo vuelve hacer referencia a que es un comprador de buena fé y que lo viene poseyendo desde hace aproximadamente seis años, y que no existe ninguna persona que este solicitando el vehículo antes descrito ni este alegando ser propietario del mismo.

Por otra parte señala, que, el vehiculo no se encuentra solicitado por ningún organismo policial competente y que desde el punto de vista de Justicia Social, la negativa del referido vehiculo le causa un grave daño, toda vez que no posee los recursos económicos suficientes para el pago de tasas o emolumentos por los derechos de depósito, así como sufragar los gastos productos del deterioro del mismo por el tiempo en el estacionamiento.

Así las cosas, señala que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones, ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietario, y se le niegue la devolución del mismo.

Con atención a lo anterior aduce el recurrente, que la decisión impugnada le niega los derechos consagrados en el artículo 454 del Código Civil, manifestando su disponibilidad a que se le realicen experticias complementarias al vehículo en referencia, si así lo considerarse este Tribunal Colegiado, lo cual aunado a la documentación del vehículo que no presenta ningún tipo de irregularidad, comprueba que es el legítimo propietario y en consecuencia conforme a las reglas de un criterio racional, se le debe hacer la entrega del vehículo solicitado.

De otra parte refiere, que, el vehiculo reclamado es el que aparece señalado en la cadena de documentación, siendo éste bien su único medio de transporte, solicitando en consecuencia se revoque la decisión recurrida, y se le conceda la entrega del vehículo antes descrito en calidad de depósito, comprometiéndose a cumplir con todas y cada unas de las obligaciones que esta Alzada imponga, finalmente solicitó que el presente escrito sea resulto conforme a derecho en la parte definitiva.

En la presente causa, el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación presentado.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el recurso lo dirige la parte apelante contra la Decisión N° 019-11, de fecha doce (12) de julio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas; mediante la cual acordó negar la entrega del vehiculo MARCA FORD, MODELO FAIRMONT, AÑO 1978, COLOR ROJO, PLACA AA046KV, SERIAL DE CARROCERÍA AJ92UD13749, SERIAL DEL MOTOR 6 CIL, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, al ciudadano G.E.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Sala de Alzada, tomando en consideración los alegatos arriba transcritos, a los fines de afirmar que la decisión de la instancia le produce un gravamen irreparable, procede a resolver el recurso planteado.

Verifica esta Alzada, que el fundamento sostenido por el Tribunal de la recurrida para negar la entrega del vehículo arriba identificado, se basó en el oficio N° ZUL-19-1480-11, de fecha (18) de marzo de 2011, emanado de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, con sede en Cabimas, en el cual indicó que el vehículo era imprescindible para continuar con la investigación, toda vez que se encontraba a la espera del resultado de la experticia mecánica y de diseño y experticia de activación química, igualmente la vindicta pública fundó la negativa del vehículo por cuanto el mismo presentaba irregularidades en sus seriales identificadores (vid folio 11 del asunto principal).

Asimismo se verifica, que de las experticias practicadas al vehículo tantas veces descrito (folios 07, 08 y 28 de las actuaciones fiscales), por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se determinó que el mismo presenta los seriales de identificación, a saber, de Carrocería (VIN) FALSO y SUPLANTADO, de Carrocería (COMPACTO) FALSO y de Carrocería (BODY) SUPLANTADO.

Por otra parte, es preciso señalar que del contenido de la decisión recurrida, se deriva que la negativa en la entrega emitida por el Juzgado a quo, se basó precisamente, en el dictamen de la Fiscalía del Ministerio Público, referido a la imprescindibilidad del vehículo para la investigación, por cuanto está a la espera de varias experticias tendientes al esclarecimiento del hecho que se investiga, motivado a las irregularidades que presenta en sus seriales identificadores (FALSEDAD y SUPLANTACIÓN), por lo que, aún cuando el recurrente alega la buena fe en la adquisición del bien, poseyendo un certificado de registro original, dicho aspecto no es el fundamento de la negativa en la entrega del vehículo, ya que la misma atiende, tal como se indicó, a la opinión fiscal que determinó la necesidad de retener el automóvil para proseguir con las investigaciones que pueda determinar e identificar el vehiculo y por ende la propiedad del mismo.

En atención a lo expuesto, este Tribunal Colegiado conviene en señalar que la Jueza de instancia, procedió a negar la entrega del bien, basada en lo estipulado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra excepcionalmente, la no devolución de los bienes incautados en el transcurso de la investigación, cuando éstos sean imprescindibles para la investigación penal.

En este orden de ideas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

Artículo 311. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El juez o Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sen requeridos…

(Resaltado de la Sala).

En atención al citado artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13.08.01, ha sentado lo siguiente:

…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del objeto correspondiente…

.

En igual orientación, la de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:

“…el Ministerio Público tiene que devolver y lo antes posible, los objetos que hayan sido recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación de los delitos que han sido imputados…

En lo claro no se interpreta, así lo ordena la Ley con precisión y lo ha mandado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como se pasa a transcribir:

…Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que éstos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie -partes o terceros intervinientes- ser sus legítimos propietarios, razón por la cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario contenido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que regulan esta materia.

En efecto, tal como se señaló en la sentencia cuya ampliación y aclaratoria se solicitó, el artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver -lo antes posible- los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. (Sentencia 2906 del 7 de octubre de 2005, ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R.. Subrayado de la Sala Penal)

. (Sentencia N° 375 de fecha 22.07.08, ponente Magistrada Miriam Morandy Mijares).

De los criterios ut supra expuestos, se evidencia el establecimiento de los parámetros que deben observar tanto el Ministerio Público como los Órganos jurisdiccionales, ante la solicitud de entrega de un bien mueble incautado en ocasión a la tramitación de un proceso penal, como lo es que el bien no resulte indispensable para la investigación, que se demuestre prima facie ser propietario del mismo y que no exista controversia en su reclamo respecto a la titularidad de tales bienes, por lo que, al haber una causal que impide la entrega material del vehículo reclamado por el solicitante, como lo es, que el bien resulte indispensable para la investigación, conforme lo expuso el Representante Fiscal en el caso de autos, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por el ciudadano G.E.B., asistido por la profesional del derecho Y.R.. ASÍ SE DECIDE.

Por último, conviene en señalar este Tribunal de Alzada al ciudadano G.E.B., que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y dada la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por el ciudadano G.E.B., titular de la cedula de identidad N° 11.895.292, asistido por la profesional del derecho Y.R., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 76.020, ejercido en contra de la decisión N° 019-11, de fecha doce (12) de julio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas; mediante la cual acordó negar la entrega del vehiculo MARCA FORD, MODELO FAIRMONT, AÑO 1978, COLOR ROJO, PLACA AA046KV, SERIAL DE CARROCERÍA AJ92UD13749, SERIAL DEL MOTOR 6 CIL, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, al ciudadano en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los doce (12) de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 239-11, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

VP02-R-2011-000631

LMGC/Tpinto.-

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