Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteFrancina Rodulfo
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

202° y 153°

EXPEDIENTE NRO. 8086

D E M A N D A N T E: ABG. L.G.B.L.. ENDOSATARIO EN PROCURACION A FAVOR DE BARLAFANTE ZALAZAR BRUNO.

D E M A N D A D O: A.E.L.P..

M O T I V O: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.

FECHA DE ADMISION: 18 DE MAYO DE 2011.

VISTOS .-

L A N A R R A T I V A

Se inicia la presente acción por demanda de fecha 16 de mayo de 2011, presentada por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, por el ciudadano Abg. L.G.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº 9.470.354, de este domicilio, hábil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.286; en su condición de Endosatario en Procuración de una Letra de Cambio, cuyo beneficiario y librador es el ciudadano BARLAFANTE S.B.. POR: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA; CONTRA: A.E.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº 8.044.642, de este domicilio y hábil, quedando en este Tribunal por distribución tal como consta al folio 15 y distribuida en la misma fecha.

El ciudadano, Abg. L.G.B.L., ya identificado, parte actora, en el libelo de la demanda destaca:

En mi carácter expresado en la letra de cambio que fue aceptada por el librado, ciudadano A.E.L.P., identificado up supra, letra de cambio que consigna en original en el presente escrito, marcada con la letra “A”, Nº 1/1 y sea puesta en custodia por este Tribunal y aceptada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, el día 09 de agosto de 2010, por el ciudadano A.E.L.P., obligado principal, para ser pagada el día 09 de noviembre de 2010 a la orden del ciudadano BARLAFANTE S.B., ya identificado, titulo cambiario que fue librado y domiciliado en esta ciudad de Mérida, por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (BS. 56.000,00), para ser pagado sin aviso y sin protesto, el día 09 de noviembre de 2010, sin que hasta la presente fecha se haya logrado obtener el pago de la misma, incurriendo en mora haciéndose líquida y exigible la obligación.

DEL DERECHO:

Fundamento la presente acción cambiaria en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, cuyo procedimiento de intimación solicito sea aplicable contra el obligado cambiario, pues la letra de cambio fundamento de la presente acción, trata de una suma líquida y exigible en dinero, de plazo vencido que el ciudadano A.E.L.P., ya debería haberme pagado. Fundamento legalmente la presente acción en el artículo 410 del Código de Comercio, por cuanto el efecto cambiario cumple con todos los requisitos exigidos en esta norma y en cuanto a las sumas demandadas, fundamento la misma en el artículo 456 ejusdem en sus ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, y artículos 274 , 585, 588, 648, del Código de Procedimiento Civil.

CONCLUSIONES Y PETITORIO

Conforme a lo anteriormente expuesto, tanto en los hechos como en el derecho, se demuestra que el instrumento de donde se evidencia el crédito se refiere a una letra de cambio, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA al ciudadano A.E.L.P., ya identificado en su condición de obligado aceptante, de la referida letra de cambio para que convenga y pague, o a ello sea condenado por este Tribunal previa su intimación, dentro de los 10 días siguientes su apercibimiento, so pena de ejecución, de las cantidades de :

PRIMERO

A pagar la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.000,00), que es el monto de la letra de cambio antes señalada.

SEGUNDO

Más los intereses y el monto de las costas y costos procesales que prudencialmente calculará este Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil.

Estima la demanda en Bs.56.000, 00, equivalente a 777.78 U.T.

Solicita Medida preventiva de Prohibición de enajenar y gravar.

Indica la dirección de la parte demandada y su domicilio procesal.

Acompaña al libelo:

- Letra de cambio marcada con la letra “A”.

- Copia de documento marcado con la letra “B”.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2011, se le dio entrada, se formó expediente y se admitió la demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley y además por ser este Tribunal el competente por el Territorio y la cuantía, intimándose a la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal dentro del plazo de diez días de despacho siguiente a que conste en autos su intimación a pagar o a formular oposición….

El 03 de junio de 2011, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de intimación sin firmar por el ciudadano A.E.L.P., la cual se ordena agregar a los autos junto con los recaudos de intimación.

El 14 de junio de 2011, se libró Cartel de Intimación a la parte demandada, a solicitud del Abogado L.G.B.L..

El 25 de julio de 2011, este Juzgado decreta Medida de Prohibición de Enajenar y gravar y ofició al Registrador Público bajo el Nº 2710-507.-

El 23 de septiembre de 2011, se agregó el Cartel de intimación librado al ciudadano A.E.L.P..

El 01 de noviembre de 2011, vencido el lapso para la intimación del Demandado de autos, se ordenó nombrar Defensor Ad-litem, recayendo dicho cargo en la persona de la Abogada L.Y.P.P., a quien se ordenó librarle boleta de notificación quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

El 08 de febrero de 2012, la Abogada L.I.P.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.014, en su condición de Defensor Ad-Litem del demandado A.E.L.P., identificado up supra, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y expone:

PRIMERO

a los fines de la localización de mi defendido, me dirigí a la prolongación de la avenida 2 Lora, Edificio Oficentro El Encanto piso 1, oficina 1-4, de Mérida, Estado Mérida, dirección en la cual no se encontraba nadie en las tres oportunidades que me dirigí a diferentes horas, estando dicha oficina cerrada, sin nadie que pudiera darme razón del paradero de mi defendido, por lo que procedo a dar contestación como sigue: No es cierto ciudadano Juez, que mi representado deba pagar la cantidad de cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 56.000,00) como obligado principal en la letra de cambio cuyo pago se demanda, no es cierto que mi representado haya incurrido en mora pues nunca se realizó gestión alguna para lograr su pago y ello se puede evidenciar de los anexos acompañados al libelo.

SEGUNDO

Rechazo en nombre de mi representado el cobro que hace el demandante de intereses pues no se evidencia que los mismos se hayan pactado, ni se indica el monto que se deba por tal concepto, ni indica el autor la causa que genera el cobro de los mismos, ni la fecha a partir de los cuales se pudiera haber hecho exigibles, no indica si son los intereses legales o intereses moratorios; rechazo también que sea procedente la indización que pretende cobrar pues ciudadana Juez el actor solicitó en su libelo de demanda se condenara al demandado de manera simultánea al pago de la corrección monetaria e intereses. En cuanto a la posibilidad de acumular los intereses y la indexación judicial, nuestra jurisprudencia ha aclarado en numerosas oportunidades que el actor puede demandar el cobro de intereses de naturaleza mercantil, desde el momento del vencimiento de la obligación, hasta la fecha de la presentación de la demanda y solicitar la indexación judicial a partir de la admisión de la acción por parte del Tribunal, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva pero no demandar los interese moratorios e indexación en forma concurrente, por lo que solicito se niegue tal pedimento.

TERCERO

Solicito que se niegue la solicitud de decretar medida de prohibición de enajenar y gravar pedida por el actor.

CUARTO

Solicito que la demanda incoada en contra de mi representada sea declarada sin lugar en la definitiva y condene en costas al demandante.

El 10 de febrero de 2012, la Abogada L.I.P.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, en su condición de Defensor Ad-Litem del demandado A.E.L.P., identificado up supra, consigna escrito de promoción de pruebas, riela al folio 61 del expediente.

El 14 de febrero de 2012, el abogado L.G.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº72.286, parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas, el cual riela al folio 63 del expediente.

El 30 de marzo de 2011, precluídos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar y ASI SE DECIDE.

L A M O T I V A

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en los artículos 410 del Código de Comercio y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se observa que el ciudadano A.E.L.P., parte demandada en el presente litigio, fue legalmente citado por carteles y la Secretaria del Tribunal fijó el cartel de citación en la puerta de la casa de su domicilio, cumpliendo con el extremo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así, esta Juzgadora observa que el demandado no se dio por citado ni por si ni mediante apoderado, entonces Tribunal le nombró defensor ad-litem con quien se entendió la citación y su defensa en todo el proceso; por tanto, se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas en el presente litigio, garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257.

Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación de la parte demandada y su defensor ad-litem, esta Juzgadora observa que se opuso al decreto intimatorio y realizó la contestación al fondo de la demanda en el término establecido en la ley.

THEMA DECIDENDUM:

El presente juicio por Cobro de Bolívares por Intimación, interpuesto por el abogado L.G.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº72.286, en su carácter de endosatario en procuración a favor del ciudadano Barlafante S.B., parte actora, expone:

• Letra de cambio aceptada por el librado ciudadano A.E.L. Peña…, el día 09 de Agosto de 2010, para ser pagada el día 09 de Noviembre de 2010 a la orden del ciudadano Barlafante S.B.…, por la cantidad de Bs.56.000,oo, para ser pagado sin aviso y sin protesto, el 09 de Noviembre de 2010, sin que hasta la presente fecha se haya logrado obtener el pago de la misma, incurriendo en mora haciéndose líquida y exigible la obligación.

• Conforme a lo expuesto, tanto en los hechos como en el derecho, se demuestra que el instrumento de donde se evidencia el crédito se refiere a una letra de cambio, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar por cobro de bolívares via intimatoria al ciudadano A.E.L.P., ya identificado, en su condición de obligado aceptante, de la referida letra de cambio para que convenga y pague, o a ello sea condenado por este tribunal previa su intimación, dentro de los 10 días a su apercibimiento, so pena de de ejecución, de las cantidades de:

Primero

Pagar la cantidad de Bs.56.000,oo, que es el monto de la letra señalada.

Segundo

Mas los intereses y el monto de las costas y costos procesales….

Por su parte, el ciudadano A.E.L.P., parte demandada, a través de su defensor ad-litem abogada L.P.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, expuso:

• Me dirigí a la dirección indicada a los fines de localizar a mi defendido…

• No es cierto que mi representado deba pagar la cantidad de Bs.56.000,oo como obligado principal de en la letra de cambio cuyo pago se demanda.

• No es cierto que mi representado haya incurrido en mora pues nunca se realizó gestión alguna para lograr su pago…

• Rechazo en nombre de mi representado el cobro que hace el demandante de intereses pues no se evidencia que los mismos se hayan pactado, ni se indica el monto que se deba por tal concepto, ni indica el actor la causa que genera el cobro de los mismos, no indica si son intereses legales o moratorios.

• Rechazo la indexación…, por lo que solicito niegue tal pedimento.

• Solicito se niegue la solicitud de decretar medida de prohibición de enajenar y gravar….

• Solicito que la demanda incoada en contra de mi representada sea declarada sin lugar…

Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO A.E.L.P., PARTE DEMANDADA, A TRAVES DE SU DEFENSOR AD-LITEM ABOGADA L.P.P..

Unico: Valor y mérito jurídico de las actas del proceso en cuanto sean favorables a mi defendido especialmente en las que se funda la negación de la deuda que he hecho en nombre de mi representado como obligado principal y de las cuales puede evidenciarse también que no hay pactados intereses, cuyo pago también he negado en nombre de mi defendido.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido debe señalarle, que el valor probatorio de la actas del proceso promovidos de forma genérica imposibilita al Tribunal poder determinar la pertinencia o impertinencia de la misma. Para la Doctrina y la jurisprudencia Patria, el aporte de pruebas pasan a formar parte del proceso sin que ninguna de las partes contendientes puedan atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, señala que ninguna de las partes confrontadas pueda atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o parte de la misma, ya que como se indica, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste y no de las partes en particular. Entonces, es improcedente e ilegal, promover pruebas de forma genérica, ya que imposibilita a la Jueza determinar cuál es lo favorable del promovente y cuáles no, además de cercenar el derecho de la contraparte de conocer dicha prueba, que en este caso sería al arbitrio de la Juez; por tanto, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente. Respecto al pago, sólo debe ser opuesto a través de recibos, depósitos o cualquier instrumento documental que así lo acredite libreándolo de la obligación, el cual no se observa en las actas procesales, de manera que no basta la sólo la negación de la misma debe acreditarse el pago extintivo de la obligación. Respecto a los intereses, si los mismos no han sido pactados la ley ordena el cálculo para su cobro al 5% anual, el cual serán calculados por el Tribunal al librar el correspondiente mandamiento de ejecución Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ABOGADO L.G.B.L., ENDOSATARIO EN PROCURACION A FAVOR DEL CIUDADANO BARLAFANTE S.B..

Primero

Invoco el valor y mérito jurídico de lo favorable en autos.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido debe señalarle, que el valor probatorio de la actas del proceso promovidos de forma genérica imposibilita al Tribunal poder determinar la pertinencia o impertinencia de la misma. Para la Doctrina y la jurisprudencia Patria, el aporte de pruebas pasan a formar parte del proceso sin que ninguna de las partes contendientes puedan atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, señala que ninguna de las partes confrontadas pueda atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o parte de la misma, ya que como se indica, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste y no de las partes en particular. Entonces, es improcedente e ilegal, promover pruebas de forma genérica, ya que imposibilita a la Jueza determinar cuál es lo favorable del promovente y cuáles no, además de cercenar el derecho de la contraparte de conocer dicha prueba, que en este caso sería al arbitrio de la Juez; por tanto, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

Segundo

Ratifico en todas y cada una de sus partes y términos el escrito de la presente demanda.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido debe indicar que el libelo de la demanda, no es objeto de prueba. Así, el autor A.R.R.,(1994), en su obra “Tratado de Derecho procesal Civil venezolano”, comenta:

...es un acto procesal de la parte actora. Tiene la función de iniciar el procedimiento. Sin demanda no hay proceso, ni procedimiento, porque ella es la que da comienzo al mismo.

La demanda, como acto procesal, tiene un doble contenido: mediante ella se ejercita la acción y se hace valer la pretensión. La primera, dirigida al juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis; la segunda, dirigida a la contraparte pidiéndole la satisfacción de la pretensión.

Según este contenido complejo de la demanda, con la resolución del juez, favorece al demandante, se satisface el derecho de acción y se satisface la pretensión. Pero pudiera suceder que la demanda resulte declarada sin lugar, por no estar fundada la pretensión, y en este caso, se satisface de todos modos el derecho de acción y sólo se rechaza la pretensión

.

En consecuencia, esta Juzgadora desecha lo aquí promovido por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

Tercero

Invoco el valor y mérito de la Letra de Cambio objeto de la presente demanda, donde se demuestra claramente la deuda pendiente por parte del demandado.

El Tribunal procede al análisis y valoración del instrumento cambiario, Letra de Cambio, objeto fundamental de la acción y aquí promovido por la parte demandada. Al respecto, el Tribunal decide realizando las siguientes consideraciones:

1) DE LOS REQUISITOS DE LA LETRA DE CAMBIO:

Considera oportuno este Tribunal hacer una serie de consideraciones, referente a la letra de cambio como instrumento cambiario y sus requisitos de validez, los cuales están establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, que indica:

… La letra de cambio contiene:

1. La denominación de letra de cambio, inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2. La orden pura y simple de pagar un asuma determinada.

3. El nombre del que debe pagar (librado).

4. Indicación de la fecha de vencimiento.

5. Lugar donde el pago deba efectuarse.

6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8. La firma del que gira la letra (librador).

2) Estos requisitos se pueden agrupar en esenciales y facultativos:

Son esenciales, la orden pura y simple de pagar una suma determinada; la firma del que gira la letra (librador); el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y el nombre del que debe pagar (librado). Y son facultativos, la denominación de letra de cambio en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; la indicación de la fecha de vencimiento; el lugar donde debe efectuarse el pago; la fecha y lugar donde la letra fue emitida.

A la hora de pronunciarse sobre la validez de la letra de cambio como instrumento fundamental para ejercer una acción cambiaria, corresponde examinar previamente si el instrumento acompañado como fundamento de la acción, cumple con los requisitos esenciales para tener dicho instrumento como letra de cambio, ya que la omisión de uno de ellos, se sanciona con la nulidad o negación de valor como letra de cambio, tal como lo establece el artículo 411 eiusdem, y consecuentemente la pérdida de dicha acción cambiaria a que se contraen los artículos 436, 456 y 457 del mismo Código, toda vez que se carece del instrumento fundamental para accionar por esa vía.

3) Ahora bien, la omisión en la firma del librador no es subsanable, toda vez que es de gran relevancia que la letra esté firmada por el librador, ya que es quien le da vida al título, lo crea, y el incumplimiento de este requisito vicia de nulidad radical, absoluta, la cambial en referencia. El artículo 411 del Código de Comercio, establece expresamente, que el título al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente “…no vale como tal letra de cambio…”, salvo los casos determinados en el mismo artículo, entre los cuales no figura el ordinal 8º del artículo 410 eiusdem, ya que la participación del librador es más que esencial, es la existencia misma de la letra de cambio, y su firma jamás puede omitirse, ni siquiera en las letras libradas en blanco porque su falta le quita todo valor a la letra e invalida las demás obligaciones que se hubieren contraído.

La letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez, cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado, ni que se haya conservado en poder del beneficiario de ella o de los herederos de ese beneficiario, no pudiendo subsanarse en ella la falta de la firma del librador, pues dicho requisito no es susceptible de suplirse con otros medios de prueba, con la confesión ficta y las posiciones estampadas al demandado, ya que el mismo no es facultativo.

4) En el caso en comento, no importa quien firme la letra de cambio y la gire como librador de la misma (sea el beneficiario, un tercero, o el deudor de la misma), ya que el Legislador no establece como requisito fundamental quien debe asumir el carácter de Librador o girador de la letra, sólo indica que debe presentar una firma autógrafa, sin importar quien ella sea.

5) Entonces, del análisis de las letras de cambio corresponde examinar previamente si los instrumentos cambiarios acompañados como fundamento de la acción, reúnen los requisitos exigidos por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio para tenerlas como letras de cambio.

6) En otro orden de ideas, esta Juzgadora observa que el instrumento cambiario, letra de cambio, presenta enmienda o simples correcciones que a simple vista parecieran alterar el contenido mismo de la letra. Así, en opinión del autor Marmol Marquis, Hugo, en su obra “Fundamentos de Derecho Mercantil”, al respecto comenta:

En primer lugar, es sano considerar, salvo prueba en contrario, que las modificaciones evidentes en un texto no son realmente alteraciones dolosas del mismo, sino simples correcciones a errores cometidos. Al ver así la situación, se comprende que resulte preferible presumir que dichos cambios emanan del propio librador, creador de la letra y que en consecuencia, todo firmante estampó su rúbrica después de la corrección. En segundo lugar, es evidente que: el título alterado y firmado, crea una apariencia según la cual todo firmante está obligado por lo que resulta evidente del texto, es decir, por lo que aparece escrito en él. Si alguien pretende que su obligación tiene un contenido diferente al que aparece en el texto, debe demostrarlo. Dicho de otro modo, si alguien quiere sostener que no está obligado a lo que afirma hoy a la letra sino a otra prestación diferente que la letra afirmaba antes, deberá probar este hecho que está alegando y que es contrario a la apariencia real, mediante la prueba que firmó antes de un cambio ocurrido en la letra. Mientras no produzca su demostración, habrá que dar crédito a la apariencia y entender que firmó el texto tal como lo contiene hoy el título, es decir, que firmó después de la eventual modificación de dicho texto

.

7) Respecto a la impugnación y tacha de la letra de cambio opuesta por la parte demandada y que fundamenta en los artículos 438 y 443 del Código de Procedimiento Civil, esta referido a la Tacha de Documentos Privados por Via Incidental y, Juzgadora observa que la parte demandada no formalizó la tacha en la oportunidad debida como fue propuesta en su contestación al fondo de la demanda. De manera pués, que para sustanciar y tramitar la tacha de la letra de cambio por la firma en blanco por parte del librado aceptante era fundamental tramitarla por el procedimiento de la tacha situación que no ocurrió, el cual analizaremos con mayor amplitud en las pruebas solicitadas por la parte demandada.

8) EN CONCLUSIÓN: De acuerdo a todas las consideraciones que anteceden, el Tribunal concluye en afirmar que la letra de cambio aquí promovido cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 411 eiusdem, vale decir, se le otorga validez y será en la dispositiva del fallo en la que se dicte el veredicto final de la misma, una vez estudiada todas las pruebas de las partes y así se decide.

L A D I S P O S I T I V A

En fundamento y consecuente e invariable con lo anteriormente expuesto, este Juzgado EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:

Primero

CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares por intimación, interpuesta por el abogado L.G.B.L., endosatario en procuración de la letra de cambio a favor del ciudadano Barlafante S.B.; Contra el ciudadano A.E.L.P..

Segundo

Se le condena al ciudadano A.E.L.P., parte demandada, a pagar el monto total de la letra de cambio que asciende a la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs56.000,oo), y a pagar los intereses moratorios causados desde el vencimiento de las letras de cambio hasta su pago definitivo, calculado al 5% anual conforme a lo establecido por el Código de Comercio.

Tercero

Se le condena al ciudadano A.E.L.P. a pagar las costas del proceso por resultar totalmente vencido en el presente litigio de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso establecido.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE ORIGINAL EN EL EXPEDIENTE, EXPÍDASE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS DE LA ESTADÍSTICA DE ESTE DESPACHO. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO.

Mérida, 15, de Mayo de 2012.

LA JUEZA TITULAR:

Abg/Pltga F.M.R.A.

LA SECRETARIA

ABG. SUSANA PARRA CALDERON.

En la misma se ordenó la publicación de la presente sentencia, siendo la 01:00p.m., así lo certifico.

La Secretaria

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