Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Trujillo, de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteMaritza Rivas
ProcedimientoAprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas

TRUJILLO, 21 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000593

ASUNTO : TP01-S-2010-000593

RESOLUCION DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una V.L.d.V., pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

G.R.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.201308, nacido en fecha 29-11-1980, natural de Mérida estado Trujillo de 29 años de edad, grado de instrucción Primer Año, soltero, venezolano, trabajo soy pintor, hijo de Á.D.d.B. y A.R., residenciado en: frente al Destacamento nº 15 de la Guardia sector la comuna edificio torre 1 tercer piso, Valera estado Trujillo

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano G.R.B.R., los siguientes hechos los cuales fueron narrados de la siguiente manera: en fecha 17 de abril de 2010, la ciudadana E.R.C. denuncia lo siguiente. “…El día de hoy a eso de las 4:10 horas de la madrugada me encontraba dormida acompañando de mi hija cuando llego G.R.B.R., tumbo la puerta y entro a mi casa donde vivimos alquílalos y arremetió contra mi persona a golpes me agarro del cabello y me dio contra la pared trato de ahorcarme y sujeto una cuchara por la otra parte del mango como si fuese a apuñalarme, el hace mucho tiempo se ha dedicado a ofenderme verbalmente y amenazo con matarme, debido a todo lo que estaba pasando el niño salto por una pared y aviso a la policía que iban pasando en motos y llegaron rápido se lo llevaron…”; y procedieron a la aprehensión previamente leyéndosele sus derechos.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica las conductas asumidas por el Ciudadano G.R.B.R. como los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.R.C., e igualmente solicito al Tribunal sea el procedimiento Especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la ley antes mencionada, solicitando así la Aprehensión en Flagrancia, y la salida del domicilio en común , el arresto transitorio por 48 horas y cualquier medida cautelar que a bien tenga el Tribunal imponer.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

La defensora publica 1º de presos representado por la abogada S.E. expone: “solicito al tribunal le imponga una medida cautelar menos gravosa que a bien considere, como puede ser la presentación ante el tribunal por cuanto mi representado se encuentra detenido desde el día viernes en la madrugada y acordarle el arresto transitorio seria desproporcional y sancionatorio mas que medida cautelar, toda vez que el ya señalo una nueva dirección donde va a residir.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

El Ciudadano G.R.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.201308, nacido en fecha 29-11-1980, natural de Mérida estado Trujillo de 29 años de edad, grado de instrucción Primer Año, soltero, venezolano, trabajo soy pintor, hijo de Á.D.d.B. y A.R., residenciado en: frente al Destacamento nº 15 de la Guardia sector la comuna edificio torre 1 tercer piso, Valera Estado Trujillo. Manifestó a viva voz “NO VO A DECLARAR”

SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado G.R.B.R. éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.R.C., ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla amenazado, agredido físicamente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia de fecha 17 de abril de 2010, en donde la ciudadana E.R.C. denuncia lo siguiente. “…El día de hoy a eso de las 4:10 horas de la madrugada me encontraba dormida acompañando de mi hija cuando llego G.R.B.R., tumbo la puerta y entro a mi casa donde vivimos alquílalos y arremetió contra mi persona a golpes me agarro del cabello y me dio contra la pared trato de ahorcarme y sujeto una cuchara por la otra parte del mango como si fuese a apuñalarme, el hace mucho tiempo se ha dedicado a ofenderme verbalmente y amenazo con matarme, debido a todo lo que estaba pasando el niño salto por una pared y aviso a la policía que iban pasando en motos y llegaron rápido se lo llevaron…”; y procedieron a la aprehensión previamente leyéndosele sus derechos, Igualmente consta que fue informado de tales actuaciones el fiscal del Ministerio Público. Así se decide.-

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la medida de arresto transitorio solicitada por el Ministerio publico, considera quien decide que, el proceso puede ser garantizado con la medida solicitada , por lo cual considera procedente imponer una medida de arresto transitorio que la garantice considerando como apropiada de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 1, 7 y 8 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una v.L.d.V., consistente se dicta medida de protección y seguridad a las victimas consistente en Prohibición al ciudadano G.R.B. de acercarse a la Victima, a su residencia, lugar de trabajo, para agredirlas física, o verbalmente o amenazarlas, medida cautelar de el arresto por 48 horas, y se fija como centro de reclusión el Departamento Policial Nº 10 del Estado Trujillo, presentación ante el tribunal cada 30 días, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y la salida inmediata de la residencia en común. Y así se decide.

TERCERO

En cuanto al procedimiento a seguir el artículo 94 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a vivir una v.l.d.v. establece: Trámite. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor (subrayado nuestro) Por lo que forzosamente debe ordenarse el Procedimiento Especial. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una v.L.d.V., decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado G.R.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.201308, nacido en fecha 29-11-1980, natural de Mérida estado Trujillo de 29 años de edad, grado de instrucción Primer Año, soltero, venezolano en la comisión del delito de delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.R.C. SEGUNDO: Decreta Medida , de arresto transitorio al Ciudadano G.R.B. plenamente identificado, considerando como apropiada de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 1, 7 y 8 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una v.L.d.V., consistente se dicta medida de protección y seguridad a las victimas consistente en Prohibición al ciudadano G.R.B. de acercarse a la Victima E.R.C., a su residencia, lugar de trabajo, para agredirlas física, o verbalmente o amenazarlas, medida cautelar de el arresto por 48 horas , y se fija como centro de reclusión el Departamento Policial Nº 10 del Estado Trujillo, presentación ante el tribunal cada 30 días, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y la salida inmediata de la residencia en común TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el articulo 93 de la misma ley. Y así se decide. CUMPLASE.

ABG. M.R.A.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

LA SECRETARIA

KARLA CONTRERAS

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