Decisión nº 39 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, once (11) de marzo de dos mil once (2011).

200º y 152º

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano G.A.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.410.761, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano G.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 87.894.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA; inscrita originalmente como Sociedad Anónima por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha de 02 de Septiembre de 1993, bajo el Nº 62, Tomo 97-A-Pro, convertida en Sociedad de Responsabilidad Limitada mediante documento registrado en fecha 05 de abril de 1999, bajo el Nº 31, Tomo 62-A Pro y adoptada su actual estructura de Sociedad Comandita por Acciones, según asientos inscritos en fecha 31 de mayo de 2007, bajo el No. 56 Tomo 4-B-Pro y 8 de junio de 2007, bajo el No. 56 Tomo 86-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano H.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 21.740.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que el 23-11-2000 comenzó a prestar servicios en forma personal, directa, subordinada y dependiente para la demandada, desempeñándose como Técnico de Cable hasta Octubre de 2003 y a partir del mes de noviembre de 2003, paso a ocupar el cargo de Técnico I, último cargo desempeñado en la empresa.

- Que desde el inicio de las labores, desempeñó las siguientes labores: Instalación de equipos electrosumergibles, dicha instalación consistía en el armado y desarmado de equipos BES (Bombas Electrosumergibles), al llegar a la gabarra o al pozo en tierra, se dirigía al taladro de perforación o reparación de pozos, su función era dar mantenimiento a motores eléctricos y otros componentes que corresponden al equipo electrosumegible, esta actividad podía durar de 3 a 4 días, además se realizaba mantenimiento y seguimiento a los pozos petroleros, tomando muestras, presión y monitoreo las 24 horas, entre otras.

- Que la relación laboral culminó el día 23 de Marzo de 2007, por despido injustificado.

- Que durante la vigencia de la relación jurídico-laboral existente, presentó en diversas ocasiones dolores severos en la región lumbar por lo cual era necesario el sometimiento de exámenes médicos con la finalidad de verificar las causas que originaban dichos dolores.

- Que del examen practicado en fecha 23-11-2001, correspondiente al examen pre-vacacional, se detectó, se observa rotoescoliosis lumbar, convexidad derecha, así como se puede evidenciar del examen realizado en fecha 24-01-2003 igualmente relacionado con el examen pre-vacacional, en el mismo se manifiesta: “…1. Se observa desviación del eje de la columna lumbar. 2. Rotación de L4-L5. 3. Pérdida de espacios articulares L4-L5S1. 4. Impresiona disminución del diámetro de altura de L5…”; y del examen pre-vacacional el cual le fuere realizado en fecha 19-01-2007, se pudo observar: “…Dolor a la palpación profunda a nivel de 8va-9na vértebra dorsal…”, notándose claramente que a medida de que más transcurría el tiempo de labor en la empresa y desempeñaba las funciones asignadas por la demandada, la enfermedad se iba agravando e intensificando a diario.

- Que las labores, tal y como lo señala la inspección realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que realizaba diariamente a los fines de cumplir su objetivo conllevaban día a día factores de riesgos disergonómicos que con el devenir del tiempo se hacían más intensos; notándose así que estuvo expuesto a: “…esfuerzo músculo esquelético de halar, empujar, traccionar, esto con bipedestación prolongada o posicionando o flexionando su propio cuerpo, inclinando el tronco con los brazos por debajo de los hombros, realizando a su vez giros a nivel de cintura, así como inclinación repetitiva para la manipulación de equipos, de igual manera la exposición de vibración a nivel de miembros superiores por el uso de dispositivos neumáticos…”, todo ello producto derivados del cumplimiento de las actividades impuestas por la empresa demandada y cumplidas por él.

- Según su decir, tal y como es dictado por dicho instituto de prevención laboral, se concatena que la patología discopatía lumbosacra L3-L4-L4-L5 y L5-S1, así como la hernia discal L5-S1, presentadas y sufridas por él, cumple con todos y cada uno de los criterios antes detallados, y que obviamente tuvo origen y fue agravando e intensificando con el devenir día a día debido a los constantes esfuerzos realizados para cumplir su trabajo; trabajo o labores ejecutadas que eran realizadas de manera manual por él y que representaba un esfuerzo físico del mismo.

- Que tomando en cuenta la condición en la cual arrojaba los exámenes practicados por la demandada en los períodos pre-vacacionales, y en virtud del a rotunda negativa de la empresa en realizar las investigaciones necesarias con la finalidad de hallar las causas que dieron origen a la enfermedad profesional sufrida por él, el mismo se vio en la obligación de acudir y someterse a una evaluación médica por un especialista en Neurocirugía y práctica de Resonancia Magnética de columna lumbo-sacra, en la sede de servicios Médicos Universal, C.A., obteniendo así los resultados del prenombrado examen en el cual se ratifican nuevamente los diagnósticos certificados por dicho organismo.

- Que de esta forma, según su criterio se obtiene una esclarecida opinión por parte de especialistas e institutos del Estado, en los cuales todos ellos son contestes al verificar y catalogar la enfermedad sufrida por él como ocupacional o profesional.

- Que tomando en cuenta las funciones desempeñadas por él, se observa que la misma requería de un esfuerzo humano, tal como de halar, empujar, traccionar, esto con bipedestación prolongada o posicionando o flexionando su propio cuerpo, inclinando el tronco con los brazos por debajo de los hombros, realizando a su vez giros a nivel de cintura, así como inclinación repetitiva para la manipulación de equipos, de igual manera la exposición de vibración a nivel de miembros superiores por el uso de dispositivos neumáticos, lo cual trae como consecuencia la discopatía lumbosacra y hernia discal, la cual ha sufrido desde el 2001 y que se fue intensificando con el transcurrir del tiempo laborado.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA; a objeto que le pague la cantidad de Bs. 752.695,80, por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que la enfermedad ocupacional invocada por el actor sea derivada de la relación laboral que mantuvo con ella. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales declaró la supuesta enfermedad, la que también niega, como agravada por la relación laboral y no causada por ella

- Niega que el actor en su labor de Técnico de Cable y luego de Técnico I, debía instalar y desinstalar los ejes de las unidades de embobinado del spoller en el carreto del cable, sujetando igualmente el cabo guía, halando y empujando el mismo para la correcta instalación del equipo y tampoco es cierto que su labor requería la apertura y cierre de cajas de dimensiones y pesos extremos lo que implicaba su ejecución entre dos personas. Niega que el personal que realizaba esas tareas, debía hacerlo todo manualmente. Es un hecho notorio que empresas como la demandada, que presta servicios a PDVSA con tecnología de punta, maneja lo referente a cargas y pesos con brazos robóticos, montacargas y demás equipos destinados a tales fines.

- Niega que al momento del ingreso el actor no poseía discapacidad o problemas de salud que estuvieran vinculados a la supuesta enfermedad alegada.

- Que la providencia impugnada, dictada 20 meses después de terminada la relación laboral, declaró la enfermedad alegada como “agravada” la relación laboral, pero es evidente que la misma providencia, fundamento de la demanda, indica que la labor desarrollada por el actor agravó su enfermedad, es obvio que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la consideró preexistente al inicio de la relación laboral.

- Que los informes médicos del extrabajador consignados por su parte de fecha 21-11-2000 (2 días antes de su ingreso) y 23-11-2001 (un año después de su ingreso) indican elevación de glicemia, obesidad moderada y que debía rebajar de peso.

- Niega que durante a relación laboral el actor haya informado al a empresa que presentó severos dolores en la región lumbar que exigieron el sometimiento a exámenes médicos con la finalidad de verificar sus causas.

- Que la relación laboral terminó el día 30-03-2007. Es cierto que el examen post-empleo, del 26-03-2007, indica que el actor refiere dolor lumbar, pero además de indicar obesidad severa más colesterol y triglicéridos elevados indica “hernias. Nos se evidencian” y “osteomuscular y columna: Maniobras de laseque, bragard, neri, Erickson, vilkman, castellaaz, parick: Negativos. Marcha de talones y punta de los pies. No hay dolor lumbar”.

- Niega que los exámenes médicos realizados al actor los días 23-11-2001, 24-01-2003 y 19-01-2007 demuestren que la enfermedad del actor se iba agravando como consecuencia de las funciones asignadas por la demandada.

- Que en el examen hecho al actor el 26-07-2005 llegó a tener un peso de 112 kgs. Y que en el último examen médico del 26-03-2007, seguía pesando 109 kgs, se indica que no se evidencian hernias y que de los exámenes ya mencionados osteomuscular y columna no se evidencian olores lumbares en ninguna de las maniobras médicas realizadas.

- Que los exámenes que el actor dice haberse realizado en la sede de Servicios Médicos Universal, C.A., cuyo contenido y existencia desconoce, pueden ratificar la causalidad o agravamiento de la supuesta enfermedad padecida por el actor asumida por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y respecto al diagnóstico de la enfermedad en sí no puede adelantar una opinión ya que se les negó la oportunidad de observar el contenido y la autenticidad de dichos informes, en violación a los artículos 31 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- Que en efecto la dolencia de la columna vertebral es una afección que se asocia directamente a cambios degenerativos de los discos intervertebrales y representa, de acuerdo a la estadística de la Organización Mundial de la Salud, la segunda causa más frecuente de consulta en los hospitales generales del mundo, sólo superado por el catarro común.

- Que las funciones llevadas a cabo por el actor como Técnico de Cable y Técnico I no constituyeron, según su decir, la causa de la enfermedad que dice padecer y por lo tanto, no existe relación de causalidad alguna entre su actividad laboral e hipotética enfermedad.

- Que dicha providencia, además de no ser vinculante no se encuentra firme, pues bien intentó el recuso jerárquico contra dicho acto administrativo por cuanto el mismo está viciado de nulidad absoluta, por cuanto no tuvo acceso a todo el expediente, es decir, no tuvo ni tiene aún acceso a los exámenes a informes médicos que sirvieron de base para declarar la enfermedad, carece de motivación y no contiene una expresión sucinta de los hechos, las razones que hubiesen sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes.

- Que ella acreditó el cumplimiento de la obligación de registrar al trabajador demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y cumplió con todos los recaudos necesarios para que el actor estuviera cubierto por el Seguro Social.

- Que es inaplicable la cláusula 29 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, debido a que el actor no era obrero u operario sino un trabajador de nómina mayor, un trabajador de confianza según lo especificado y tipificado en el artículo 45 del a Ley Orgánica del Trabajo, la que por sí nos presenta un indicio y presunción que las labores que desarrollaba el actor no eran preferentemente manuales y no requerían esfuerzo que pudiera provocar la discopatía que supuestamente padece el actor, no pudiendo así existir relación de causalidad entre el trabajo realizado y la supuesta enfermedad padecida, excluyendo cualquier calificación de la enfermedad como ocupacional y consecuencialmente cualquier obligación de pago de indemnización, todo ello según su decir.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 752.695,80, por los conceptos ampliamente detallados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte demandante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar principalmente el nexo causal entre el padecimiento del actor y la labor ejercida por éste a los fines de determinar el carácter ocupacional o no del mismo y la existencia o no de un hecho ilícito, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, determinando previamente si el actor es sujeto de aplicación de la cláusula 29 del Contrato Colectivo Petrolero, cuya indemnización reclama; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, le corresponde demostrar a la demandada la inaplicabilidad de la cláusula 29 del Contrato Colectivo Petrolero. Y por su parte, le corresponde demostrar a la parte actora, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro m.T.d.J., el nexo causal entre la enfermedad que dice padecer que le ocasionó una incapacidad total y permanente y la labor ejercida por éste a los fines de determinar el carácter ocupacional de la misma, la existencia de un hecho ilícito, y la procedencia de las indemnizaciones contempladas, en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y lucro cesante reclamados en el escrito libelar. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la comunidad de la prueba, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas en fecha 27-05-2010. Así se declara.

  2. - En relación a las pruebas documentales, referidas a constancia de trabajo emitida por la empresa demandada en fecha 02-05-2007 (folio 51); certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, de fecha 05-09-2008 (folios 52 y 53); notificación librada al actor, mediante oficio No. DIRESATZ-1385-2008 del expediente que cursa ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 05-09-2008 (folio 54); notificación librada al actor, en fecha 10-12-2008, mediante oficio No. DIRESATZ-0006-2009 del expediente que cursa por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folio 55); decisión del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Z.N.. ZUL-47-IE-08-0411, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa demandada en relación a la certificación médica de enfermedad agravada por el trabajo (folios del 56 al 67, ambos inclusive), dado que la parte demandada no realizó ningún ataque a las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    En lo referente a la prueba documental que riela al folio 68, denominada informe médico de consulta emitido por Servicios Médicos Universal, C.A., realizado por el Médico M.C., de fecha 28-01-2009, la parte demandada lo impugnó por no estar ratificado por el tercero, la parte actora insistió en su valor probatorio; ciertamente observa este Tribunal, que se trata de documento privado, emanado de un tercero que no es parte de este proceso y que al no haber sido ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

  3. - En lo concerniente a la prueba de exhibición, de los exámenes médicos pre-empleo, pre-vacacionales y post-empleo realizados por la empresa demandada al actor, desde el 23-11-2000 hasta el 23-03-2007; la parte demandada manifestó que los exámenes médicos se encuentran agregados a las actas del presente asunto, en tal sentido dado que la parte actora reconoció los mismos al ponérseles de manifiesto; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

  4. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, en el sentido de que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública ya había sido consignada al presente expediente dichas resultas, en la cual informan que el padecimiento del accionante, se trata de: Discopatía lumbosacra L3-L4-L4-L5 y L5-S1, hernia discal L5-S1 agravada por el trabajo habitual, que lo limita a realizar actividades que implique manejo de carga (levantar, halar y empujar cargas pesadas) movimientos repetitivos del eje de la columna lumbar (flexión, extensión o rotación del tronco) someterse a esfuerzos postural y/o mantenerse en bipedestación prolongada. Igualmente informan que el oficio No. 1385-2008 se refiere a la notificación que se le hiciere al trabajador G.B., de la aludida certificación médica, la cual recibió debidamente en fecha 15-09-2008; en tal sentido, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

  5. - Promovió la testimonial jurada del ciudadano: M.C. a los fines de ratificar en su contenido y firma el informe médico realizado el 29-01-2009; sin embargo, no compareció a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  6. - En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, se ratifica lo señalado anteriormente. Así se declara.

  7. - En relación a las pruebas documentales, referidas a sentencias dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito, cuyo procedimiento fue incoado por el ciudadano G.B. y sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de este mismo Circuito originada por la apelación interpuesta por el actor contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia antes mencionado (folios del 76 al 132, ambos inclusive), la parte actora no realizó ningún ataque sobre las mismas, en consecuencia, este Tribunal les concede valor probatorio, en cuanto a que de las mismas se desprende que al actor no le es aplicable el Contrato Colectivo Petrolero. Así se decide

    En referencia a las pruebas documentales, constantes de recuso de revisión interpuesto ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales contra la certificación médica de enfermedad agravada por el trabajo, mediante oficio de esa dirección de fecha 05-09-2008, No. 0435-2088 interpuesto en fecha 21-11-2008; recurso jerárquico interpuesto ante el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con fecha de 15-12-2008, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores-Zulia (DIRESATZ); recuso jerárquico definitivo interpuesto ante el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con fecha 29-01-2009, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores-Zulia (DIRESATZ), dictado con fecha 10-12-2008 y recurso de nulidad interpuesto en fecha 22-07-2009 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que rielan del folio 133 al 168, ambos inclusive; la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente, las impugnó por estar en copia simple, insistiendo la demandada en su valor probatorio adminiculada con la resulta de la prueba informativa; al respecto se observa que, ciertamente de la prueba informativa recibida del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 19 de la pieza No. 2), se constata que la Sociedad Mercantil BAKER HUGHES interpuso recurso de nulidad de acto administrativo contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y que el mismo se abrió a prueba en fecha 17-06-2010, igualmente de la prueba informativa recibida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folio 74 de la pieza No. 2) se verifica que la demandada interpuso recurso de reconsideración en fecha 21-11-2008 ante ese Instituto, el cual fue decidido en fecha 10-12-2008; sin embargo, no hay pruebas en catas que la misma haya sido declarada nula o se le hayan suspendido sus efectos, por consiguiente, no son relevantes para dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, y se desechan del acervo probatorio. Así se establece.

    Respecto a las pruebas documentales que rielan a los folios del 169 al 188, ambos inclusive (planillas de registro de la constitución del comité de seguridad y s.l., su registro en INPSASEL, de la designación de los delegados de los trabajadores y del representante de la empresa en dicho comité, normas que regulan la organización del comité, facultades de los delegados y delegadas de prevención, facultades del comité y atribuciones de los delegados y delegadas de prevención) y del 237 al 288, ambos inclusive (programa de salud, cuadros de patología, causas de ausentismo, descripción de cargos, charlas de inducción, higiene, seguridad y ambiente realizadas con el actor, formatos para riesgos e impactos y demás constancias), la parte accionante las impugnó por estar en copia simple, la parte demandada insistió en su valor probatorio. En tal sentido, con relación a las que rielan del folio 237 al 288, ambos inclusive, es importante acotar que éstas últimas documentales fueron ratificadas con la prueba informativa recibida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que riela al folio 115 y siguientes de la pieza No. 2, indicando que dichas documentales si cursan en el expediente ZUL-47-IE-08-0411 perteneciente al trabajador G.B., por lo tanto, se le otorga pleno valor. Así se establece. Y respecto a las que rielan del 169 al 188, ambos inclusive, a pesar que las mismas ciertamente se encuentran en copia simple, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, dado que de la prueba informativa recibida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que corre inserta del folio 51 al 87, ambos inclusive, de la pieza No. 2, se desprende que el referido Instituto verificó que la empresa accionada, cuenta con delegados de prevención, que por ende tiene constituido el Comité de higiene y seguridad y que cumple con la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.

    En lo concerniente a las pruebas documentales, contentivas de c.d.R. del actor como asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; resultados de exámenes médicos efectuados al actor por la Coordinación Médica de S.O. y Consultores en S.O. y Ambiental, C.A. y quince diplomas que se entregaron al actor por cursos de seguridad laboral y otros (folios del 189 al 236, ambos inclusive), dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora no realizó ningún ataque sobre los mismos, estos se tienen por reconocidos, en consecuencia, este Tribunal les otorga plano valor probatorio. Así se declara. Es importante acotar que los informes médicos ocupacionales que rielan a los folios 204 y 205 de la pieza No. 1 fueron remitidos en original, mediante prueba informativa emitida por Consultores en S.O. y Ambiental, C.A. (folios 92 y 93 de la pieza No. 2).

    En cuanto a las pruebas documentales, referidas a artículo publicado en el periódico El Universal, de fecha 18-01-2010, pág. 3-4, relativo a las dolencias lumbares y hernias de disco, con referencias a observaciones del especialista del Hospital de Clínicas Caracas, Dr. M.D.M. e información médica referida a las causas de las discopatías y hernias discales lumbares obtenida en la página web: www.estrucplan.com.ar; que corre inserta entre los folios del 288 y 289 y del 289 al 294, ambos inclusive, respectivamente, la parte demandante las impugnó, por ser las mismas impertinentes, y la parte accionada por su parte insistió en su valor probatorio; en tal sentido, se desechan del acervo probatorio, dado que la información allí señalada no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.

  8. - En relación a la exhibición de documentos, concernientes a originales de los diplomas que le otorgara la empresa BAKER HUGHES, la misma se hizo inoficiosa, visto el reconocimiento de la parte actora de los mismos. Así se establece.

  9. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a: Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juzgado Superior Primero Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT-ZULIA), Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT-ZULIA), Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Coordinación Medica de S.O.d.C.M.d.O., Instituto de Consultores en S.O. y Ambiente, C.A., de la Clínica Falcón, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de la evacuación ya había sido consignada la información solicitada al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Centro Médico de Occidente, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, INPSASEL, IVSS y Consultores en S.o. y Ambiental, C.A.

    Ahora bien, en cuanto a la prueba informativa recibida del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en la cual se señala que efectivamente las copias simples consignadas en el escrito de promoción de pruebas, son copia fiel y autenticas de la sentencia dictada en fecha 05-02-2009 por ese Juzgado Superior, en relación al juicio que sigue el ciudadano G.B. contra la Sociedad Mercantil BAKER HUGHES, según se evidencia del sistema JURIS 2000, por cuanto el recurso de apelación se encuentra suspendido en virtud de haberse remitido al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, dado el recurso de casación anunciado en esa causa; en tal sentido, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En cuanto a la prueba informativa recibida de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la misma indica que el expediente No. AA60-S-2009-000262, contentivo del juicio seguido por G.B. contra BAKER HUGHES, fue pasado a la Sala Especial presidida por el Magistrado Dr. L.E.F. y se encuentra a la espera de la fijación y posterior celebración de la Audiencia Oral, Pública y contradictoria; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    En relación a la prueba informativa recibida del Centro Médico de Occidente, la misma indica que una vez revisados los exámenes anexos y diagnósticos médicos del ciudadano G.B., los mismos no fueron emitidos, ni realizados por esa Institución hospitalaria; asimismo la firma del supuesto “Coordinador Médico” no se identifica con ningún profesional médico que ejerza el libre ejercicio de su profesión en las instalaciones del Centro Médico de Occidente, así como en el Centro Médico de Occidente actualmente no posee una unidad conocida que se identifique como “Coordinación Médica-Cordimed”, en tal sentido, este Tribunal las desecha del debate probatorio. Así se establece.

    Respecto a la prueba informativa recibida del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, observa este Tribunal que en la misma se señala, que el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la Sociedad Mercantil BAKER HUGHES contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Caso: G.B.), Expediente No. 13.065, se abrió a prueba en fecha 17-06-2010; sin embargo, esto no es relevante para dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, por lo tanto, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

    En cuanto a las pruebas recibidas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT-ZULIA), una de ellas, remite copias certificadas del expediente administrativo en el cual cursan las actuaciones relacionadas con el trabajador G.B. e informan que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no realiza a través de los médicos ocupacionales adscritos a la Unidad de S.L. presentes en las diferentes Diresat exámenes médicos a los trabajadores, sino que éstos últimos consignan en la historia médica ocupacional que se les apertura, los exámenes e informes médicos que se realizan en los diferentes institutos de salud pública o privada, ya que ese instituto dentro de sus funciones no tiene establecido practicar exámenes médicos a los trabajadores que acuden a solicitar la investigación de su accidente de trabajo o su enfermedad ocupacional y la otra indican que las documentales anexas (programa de salud, cuadros de patología, causas de ausentismo, descripción de cargos, charlas de inducción, higiene, seguridad y ambiente realizadas con el actor, formatos para riesgos e impactos y demás constancias) al mencionado oficio si cursan en el expediente ZUL-47-IE-08-0411 perteneciente al trabajador G.B., en tal sentido, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las mismas.

    En relación a la prueba recibida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma indica que el ciudadano G.B. aparece inscrito en esa institución con status Cesante, bajo la empresa BAKER HUGHES VENEZUELA S.C.P.A. CENTRILFT, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    Respecto a la prueba informativa recibida de Consultores en S.O. y Ambiental, C.A. de la Clínica Falcón, la misma consta de dos informes médicos ocupacionales, correspondientes al ciudadano G.B., de fecha 06-07-2005 y 26-07-2005, en los cuales se indican en el renglón “Conclusiones y Recomendaciones”, buenas condiciones generales, obesidad severa (aumento de peso). Recomiendan cumplir dieta sin grasas, baja en carbohidratos, abundante fibra, vegetales y caminar una hora diaria., en tal sentido este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    En cuanto a las pruebas informativas solicitadas, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Caracas), las mismas no fueron consignadas antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, en tal sentido, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    Es importante, mencionar que la parte demandada no insistió en las resultas de las pruebas informativas que no constan en actas, dado que a su decir, los puntos solicitados en las mismas, se encuentran verificados por otros medios de pruebas. Quede así entendido

  10. - En lo referente al Mérito de la Pertinencia de la Prueba Promovida, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas en fecha 27-05-2010. Así se declara.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar principalmente el nexo causal entre el padecimiento del actor y la labor ejercida por éste a los fines de determinar el carácter ocupacional o no del mismo y la existencia o no de un hecho ilícito, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, determinando previamente si el actor es sujeto de aplicación de la cláusula 29 del Contrato Colectivo Petrolero, cuya indemnización reclama.

    En tal sentido, en cuanto a los conceptos reclamados especificados en el escrito de demanda, por enfermedad profesional u ocupacional; y de acuerdo a lo anteriormente expresado le correspondía la carga de la prueba al actor, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro m.T.d.J.; por lo que, corresponde a la parte actora la comprobación del nexo causal de la enfermedad que dice padecer, pues según su decir, configura o se puede catalogar como profesional u ocupacional, ya que supuestamente se originó en ocasión a las funciones ejercidas en la empresa demandada, de manera que éste hecho controvertido radica en determinar lo ocupacional o no de la enfermedad alegada a los fines de establecer la procedencia de los conceptos reclamados por enfermedad ocupacional

    Así las cosas, se permite éste Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

    Lo relacionado con reclamaciones por enfermedad profesional u ocupacional, ha señalado la Sala de Casación Social, que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

    Así las cosas, se tiene que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a las indemnizaciones por enfermedad profesional están contenidas en el Título VIII de la citada ley “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. En tal sentido, se constata que, la propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

    En este orden de ideas, se tiene que, para que prospere una reclamación en estos casos bastará que se demuestre el padecimiento de la enfermedad profesional, siendo la demostración del grado de incapacidad sobrevenida relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. Sin embargo, cabe resaltar, que por su parte el artículo 585 de la Ley Sustantiva Laboral, prevé que en los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia y las disposiciones de este Título, en ese caso, tendrán carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.

    Ahora bien, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por su parte, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, y a tal fin dispone en sus normas de un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; en cuyo caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, siendo siempre preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

    Sentado lo anterior, se constata que en el presente caso, el demandante reclama las indemnizaciones derivadas del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1273 del Código Civil, y cláusula 29 del Contrato Colectivo Petrolero, todo lo cual equivale a solicitar el resarcimiento de los daños sufridos, tanto por responsabilidad objetiva como por hecho ilícito.

    Así las cosas, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 562, se entiende por Enfermedad Profesional, un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergonómicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes.

    Asimismo, G.C., entiende por enfermedad profesional, la provocada por el ejercicio habitual de una ocupación subordinada con efectos más o menos perjudiciales para la salud del trabajador. Proviene del desempeño de una tarea peculiar en determinado ramo de la actividad, propenso a originar padecimientos fisiológicos o psíquicos; ya se deba la resultante a la realización de las labores o sea efecto de las condiciones especiales o excepcionales en que las mismas se desempeñan.

    Igualmente, la noción de enfermedad profesional está desarrollada por la n.d.A. 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del 2005 en los siguientes términos

    Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud

    .

    Por otro lado, A.M.R. (Médico Cirujano Universidad de los Andes), Traumatólogo, Ortopedista. Médico Ocupacional. Profesor de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho. Jefe de División Médica de Medicina del Trabajo IVSS, define técnicamente la “enfermedad ocupacional”, como aquella enfermedad derivada del trabajo, o el agravamiento/ complicación o crisis de una enfermedad común pre-existente producida o exacerbada por la exposición crónica a situaciones adversas, sean éstas producidas por el ambiente en el que se desarrollo el trabajo o por la forma en que éste se encuentra organizado, con deterioro lento y paulatino de la salud del trabajador. Por lo tanto, si la enfermedad ocupacional conlleva al menoscabo gradual y paulatino de la salud, generalmente aparece después de varios años de exposición al factor (es) de riesgo, en consecuencia, hay que adelantarse a investigar antes que esperar a que aparezca los síntomas y se presente la enfermedad para actuar, ya que generalmente los efectos de estas enfermedades son irreversibles.

    Ahora bien, en el presente asunto, la existencia del padecimiento del accionante de autos no se encuentra controvertida, sin embargo en virtud de la carga probatoria de las enfermedades profesionales le correspondía al actor demostrar en el juicio, la relación causal y luego la conducta ilícita del patrono, esto es, si la enfermedad se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo.

    De manera que, el accionante de autos debe probar: 1) Que de acuerdo con los exámenes médicos practicados con antelación al ingreso a la empresa demandada, se encontraba en perfecto estado de salud, es decir, que no padecía de problemas en la columna ni tenia el riesgo de padecer. 2) Que en la revisión de la descripción del cargo o puesto de trabajo en el que se desempeñaba existían factores de riesgo laboral confluentes. 3) La concentración de los factores de riegos en el ambiente de trabajo y el tiempo y gradiente de exposición de trabajador. 4) Que gozaba de muy buena salud, la edad que tenía al momento del padecimiento, es decir, que no tenía sobrepeso, si utilizaba cigarrillos, alcohol, entre otros, es decir, que gozaba de un perfecto estado físico y estado de salud. 5) Traer a las actas los exámenes especiales del padecimiento orientados a la probable patología a investigar. 6) La relación causa-efecto.

    En cuanto a este último punto (relación causa-efecto), la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, pues es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición.

    Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    En tal sentido, alega la parte demandante en su escrito libelar que requería para desempeñar sus labores, de un esfuerzo humano, tal como de halar, empujar, traccionar, esto con bipedestación prolongada o posicionando o flexionando su propio cuerpo, inclinando el tronco con los brazos por debajo de los hombros, realizando a su vez giros a nivel de cintura, así como inclinación repetitiva para la manipulación de equipos. Que de igual manera, estaba a exposición de vibración a nivel de miembros superiores por el uso de dispositivos neumáticos, lo cual trajo como consecuencia a su decir, la discopatía lumbosacra y hernia discal, la cual ha sufrido desde el 2001 y que se fue intensificando con el transcurrir del tiempo laborado.

    Así mismo la accionada por su parte, señala que las funciones llevadas a cabo por el actor como Técnico de Cable y Técnico I, no constituyeron, según su decir, la causa de la enfermedad que dice padecer y por lo tanto, no existe relación de causalidad alguna entre su actividad laboral e hipotética enfermedad, negando que durante la relación laboral el actor haya informado a la empresa que presentó severos dolores en la región lumbar que exigieron el sometimiento a exámenes médicos con la finalidad de verificar sus causas; por lo que el actor debe probar en primer lugar la relación causal y luego la conducta ilícita del patrono, tal y como antes se ha venido refiriendo, debiendo éste Tribunal analizar todas y cada una de las labores ejercidas por el actor, es decir, las tareas que el mismo cumplía en el desempeño de sus funciones, así como los factores de riegos en el ambiente de trabajo y el tiempo y grado de exposición, entre otros, todo a los fines de determinar el carácter ocupacional o no de la enfermedad alegada.

    Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Discopatia Lumbrosacra L3-L4, L4-L5, Y L5-S1, y HERNIA DISCAL L5-S1, agravada por el trabajo; así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual. (Certificación del INPSASEL)

    Al respecto, si bien en principio se tiene que, la enfermedad profesional es, la adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo, del texto de las normas antes estudiadas, surge que el legislador previó, que puede tratarse de una enfermedad ocupacional, no solamente la contraída con ocasión del desempeño de la labor para la cual fue contratado el trabajador, sino el “agravado” por el trabajo. Sin embargo para que para que una enfermedad pueda ser considerara ocupacional debe a.m. entre otras, las siguientes variables: 1) El diagnóstico o sospecha de enfermedad, como deterioro de la salud. 2) Revisión de la Descripción del cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes. 3) Orientación del o los agentes causales, determinación de la exposición al riego. 4) Evaluaciones especiales del ambiente, puesto de trabajo y actividades. 5) Determinar si existe o existió la presencia de varios agentes disergonómicas al mismo tiempo. 6) La concentración de los factores de riegos en el ambiente de trabajo. 7) El tiempo y gradiente de exposición de trabajador. 8) Las características personales/médicas del trabajador en estudio. Enfermedades comunes preexistentes, que se agravaron con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar. 9) La relatividad de la salud/edad/sobrepeso/cigarrillos/ alcohol/deporte. 10) Exámenes especiales orientados a la probable patología a investigar. 11) Demostrar científicamente la relación causa-efecto. 12) Relacionar los factores de riesgo laboral presentes y la patología en los sistemas u órganos con detrimento.

    Así las cosas, en el caso de autos, luego de analizar las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante de autos se desempeñó como “Técnico de Cable” hasta octubre de 2003 y luego como “Técnico I” el cual fue el último cargo desempeñado por éste, tal y como lo manifiesta tanto el actor en su libelo como la demandada en su contestación. En tal sentido, según las documentales consignadas por la empresa demandada, las cuales fueron valoradas por esta Sentenciadora, se señala cuales eras las funciones del accionante de autos en el cargo de Técnico I para la empresa accionada, entre las cuales se tienen: Dominar una de las seis competencias establecidas en los talleres, tales como: Ensamblar, desensamblar y ensayar Bombas, Sellos/Intake, Motores, inspeccionar y reparar el cable, tarjetas, inspeccionar, reparar y modificar variadores; Notificar a control de calidad las no conformidades encontradas en el proceso; Informar al supervisor sobre cualquier anormalidad que se presente durante las actividades de su competencia; realizar informe técnico del trabajo realizado, aplicar y cumplir con las normas y políticas de HS&E; entre otras funciones (Descripción de Cargos folio 259).

    Igualmente se desprende de las actas procesales, que para desempeñar dichos cargos, a criterio de esta Juzgadora, en el accionante predominaba el esfuerzo intelectual antes que el manual, ya que si bien debía poseer conocimientos o dominar una de las competencias referidas a ensamble, desensamble, y reparación de bombas, sellos, motores cable, tarjetas y/o variadores, su mayor función era la de inspeccionar, notificar, informar, mantener, resguardar todo lo relacionado a cada trabajo aplicando y cumpliendo con las normas y políticas de seguridad e higiene en el trabajo, aunado al hecho que para su labor se requería que fuese Técnico Universitario con experiencia, y que recibía constante cursos y talleres para mayor preparación por parte de la empresa accionada.

    Que si bien de las inspecciones realizadas por el INPSASEL éste instituto señaló, que para ejercer tales funciones se requería a su decir, de esfuerzo constante, en el mismo igualmente se señala la utilización durante las labores, por parte de los técnicos, de equipos tales como: mesa transportadora, winche o guía, mecates, grapas de hizaje, cabo guía, etc.

    De manera, que a criterio de quien aquí decide, el demandante no cumplió con la carga de probar el nexo causal entre la enfermedad que dice padecer y la labor ejercida que según su decir, consistía en el armado y desarmado de equipos BES (Bombas Electrosumergibles), al llegar a la gabarra o al pozo en tierra, se dirigía al taladro de perforación o reparación de pozos, que su función era dar mantenimiento a motores eléctricos y otros componentes que corresponden al equipo electrosumegible, además realizaba mantenimiento y seguimiento a los pozos petroleros, tomando muestras, presión y monitoreo las 24 horas, que debía instalar y desinstalar los ejes de las unidades de embobinado del spoiler en el carreto de cable, sujetando el cabo guía, halando y empujando el mismo para la correcta instalación del equipo; que la labor impuesta requería la apertura y cierre de cajas con dimensiones y pesos extremos lo que implicaba su ejecución entre dos personas; sino que muy por el contrario quedó demostrado de las pruebas documentales, que la empresa le dictó al actor charlas de inducción, higiene, seguridad y ambiente, e igualmente le dictó cursos de seguridad laboral entre otros, que le notifico de los riesgos, y que el accionante contaba con equipos para realizar su labor así como con implementos de seguridad. Asimismo, que la empresa demandada tiene constituido el comité de seguridad y s.l. con sus correspondientes delegados de los trabajadores y del representante de la empresa.

    Igualmente, quedó demostrado de los exámenes médicos practicados al actor, (pruebas estas que quedaron reconocidas, dado que no fueron atacadas en la oportunidad legal correspondiente), que éste tenía sobrepeso.

    En tal sentido, de acuerdo a las máximas de experiencia, se hace necesario referir lo declarado por testigos calificados (Doctores especialistas en ese tipo de patologías) en casos que ha tenido este Tribunal en los cuales se reclama enfermedad ocupacional o profesional por padecimiento de hernia discal o discopatía lumbar, los cuales han sido contestes en manifestar; que las discopatías son lesiones en los discos intervertebrales y son lesiones entre disco y disco; que después de 30 años de edad se va perdiendo el líquido y que el sobrepeso es uno de los mayores factores, que cuando hay hernia discal del 2% al 5% son operables, el resto es por tratamiento médico, rehabilitación debiendo perder peso.

    En este mismo orden de ideas, en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de este mismo Circuito Judicial Laboral, en la acción que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara el actor contra la accionada de autos, observa éste Tribunal que se dejó sentado entre otros puntos: Que el ciudadano G.B. devengaba salarios y beneficios económicos mucho más altos que los establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera para el personal obrero y empleado de nómina menor o diaria, que necesitaba de adiestramiento previo para poder ejercer su función, adquiriendo conocimientos técnicos internos de la empresa, que estaba sujeto a una permanente preparación, por lo que evidentemente conocía de secretos profesionales relacionados directamente con la actividad desempeñada en relación a las bombas electro-sumergibles, relacionadas con el objeto social de la empresa, así como los costos involucrados; dejando establecido que el cargo ocupado por el ciudadano G.B., era de confianza, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo cual refuerza a juicio de esta Sentenciadora, el hecho cierto que dentro de las funciones desempeñadas por el accionante predominaba el esfuerzo intelectual antes que el manual.

    Así las cosas, no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente prueba alguna con la cual adminicular lo señalado por el INPSASEL, acerca que la labor desempeñada por el actor, Técnico I, requiriera según su decir, un esfuerzo humano de halar, empujar, traccionar, bipedestación prolongada o posición o flexión de su propio cuerpo, inclinación del tronco con los brazos por debajo de los hombros, realización de giros a nivel de cintura, así como inclinación repetitiva para la manipulación de equipos, exposición de vibración a nivel de miembros superiores por el uso de dispositivos neumáticos, que trajera como consecuencia la Discopatía Lumbosacra y hernia discal, que dice padecer desde el 2001 y que se fue intensificando con el transcurrir del tiempo laborado; en consecuencia, en el presente asunto no existe relación de causalidad entre la enfermedad que dice padecer el actor y la labor ejercida por éste en la empresa accionada, y por ende esta no puede ser catalogada como enfermedad ocupacional; por consiguiente, quien suscribe esta decisión debe declarar improcedentes las pretensiones esgrimidas por el actor, dirigidas a obtener el pago de las indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional, así como cualquier otra reclamación planteada con fundamento al hecho ilícito alegado, lucro cesante e indemnización contemplada en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y cualquier otra reclamación solicitada en la presente causa, con fundamento a una enfermedad ocupacional y la existencia de un hecho ilícito, todo ello tomando en cuenta el hecho que por vía jurisprudencial se ha establecido de forma reiterada, que dada la naturaleza de la enfermedad denominada hernia discal (discopatías degenerativas), para su comprobación, es necesario presentar pruebas fidedignas que permitan establecer que su origen proviene, por la labor desempeñada por el trabajador. Así se decide. (Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Mayo de 2004, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

    En el libelo de demanda interpuesto por la parte demandante en fecha 30 de octubre de 2001, solicita el actor la indemnización por incapacidad laboral sufrida con ocasión del trabajo, una vez que fue expuesto a tareas que requerían de gran esfuerzo físico, tales como levantamiento de piezas pesadas, movilización de maquinarias pesadas, entre otras, las cuales trajeron como consecuencia la supuesta enfermedad profesional que padece. Considera el demandante que la empresa demandada al no prestarle la protección y brindarle condiciones adecuadas y obligatorias a su salud, así mismo al no advertirle de los daños que podían causarle, la demandada incurrió en conductas imprudentes, negligentes, así como también solicita el actor la indemnización por daños morales, lucro cesante, factibilidad de ingresos.

    Se observa en autos, que la demandada en su contestación… aun cuando reconoce la existencia de una incapacidad profesional, por cuanto así fue declarado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, punto que no es discutido en la presente causa, sin embargo la accionada niega y rechaza que la enfermedad de la que padece el demandante sea consecuencia de un infortunio laboral.

    Visto lo anterior, la litis se encuentra en determinar con las pruebas aportadas, si la hernia discal de la que sufre el actor es una enfermedad profesional, es decir, el hecho controvertido radica en lo profesional o no de la enfermedad que originó la incapacidad laboral.

    Tal como se ha señalado en la doctrina reiterada de esta Sala, tal como lo señala la sentencia N° 116 de fecha 17 de Mayo de 2000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones solicitadas por el actor, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, sin embargo, resulta requisito indispensable, es decir, requisito sine quanon, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él.

    Así pues, de las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido las pruebas presentadas, se observa que recayendo en el demandante la carga de probar si la enfermedad que padece es producto del trabajo por él desempeñado, es decir, si se trata de una enfermedad profesional, para que así procedan los conceptos reclamados, éste no logró demostrarlo, ello con base a las siguientes consideraciones:

    Dada la naturaleza de la enfermedad padecida por el demandante (Hernia Discal), se observa que para su comprobación, deben presentarse pruebas fehacientes que permitan verificar que su origen proviene, en este caso, por la labor que fue desempeñada por el demandante, de esta forma, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el actor pretendió con las testimoniales, demostrar lo antes expuesto, sin embargo, señala esta Sala que dicha prueba no resulta idónea para esclarecer la litis planteada, una vez que de las deposiciones de los testigos no se evidencia el origen de la hernia sufrida.

    En ese mismo orden de ideas, esta Sala haciendo un estudio exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, observa que el actor, por ningún medio, demostró que la enfermedad por el sufrida sea consecuencia de un infortunio laboral, así pues, que no resulta evidente que se trate de una enfermedad profesional.

    En este sentido, al no haber quedado demostrado que la enfermedad padecida por el demandante en la presente causa, sea producto directo o con ocasión de la labor que desempeñaba en la empresa… es decir, se trate de una enfermedad profesional, resulta a todas luces, sin lugar la demanda intentada por el ciudadano… en contra de la sociedad mercantil… Así se decide.

    En consecuencia, resolviendo la litis planteada, la cual recaía en la determinación del carácter profesional o no de la enfermedad por él actor padecida, la cual no ha sido comprobada, resultan improcedentes las acciones reclamadas por el demandante. Así se decide. …

    )

    En este orden de ideas, cabe destacar, que incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomático a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados, que el informe de la Resonancia Magnética Nuclear Lumbar está siendo utilizado sin indicación clínica precisa y se ha convertido en un instrumento de discriminación para todo trabajador que resulte con algún grado de alteración de la misma estando asintomático, sin considerar además la edad, hábitos, presencia o no de patologías músculo esqueléticas previas, por lo que recomienda no incluir la Resonancia Magnética Nuclear en el examen rutinario de pre-empleo. (Ultimo criterio proferido por la Sala de Casación Social de fecha doce (12) de febrero del año 2010, con ponencia de el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero ARQUÍMIDES ANTONIO RAMÍREZ REYES, en contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A.)

    Con relación a la reclamación que realiza la parte actora de la indemnización contemplada la cláusula 29 del Contrato Colectivo Petrolero, si bien es cierto, ya se dejó sentado que no le corresponden al actor ninguna de las indemnizaciones que reclama derivadas de la supuesta enfermedad ocupacional o profesional; no es menos, que este Tribunal reitera que en la reclamación que efectuara el actor por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales up supra comentada, el Juzgado Superior Primero de este mismo Circuito Judicial Laboral confirmó el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de este mismo Circuito, en el cual dejó sentado que el actor no es beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, y por ende no le corresponde la referida indemnización. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  11. - SIN LUGAR LA DEMANDA que por enfermedad ocupacional sigue el ciudadano G.B. en contra de la empresa BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA

  12. - No Hay Condenatoria En Costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. J.U..

    En la misma fecha siendo las dos y once minutos de la tarde (2:11 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. J.U..

    BAU/kmo.-

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