Decisión nº 136 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 16 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteConsuelo Troconis Martínez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

Exp.00749-05

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

Juez ponente: C.T.M.

En fecha 26 de octubre de 2005 recibe esta Corte Superior las presentes actuaciones para el conocimiento de apelación interpuesta por la abogada Ydamys Á.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.458, con el carácter de apoderada del ciudadano G.R.B.G., contra interlocutoria dictada en fecha 12 de agosto de 2005 por el Juez Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en expediente contentivo de SOLICITUD DE DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, que presentaron los ciudadanos G.R.B.G. y M.E.R.L., ambos mayores de edad, domiciliados en Maracaibo y portadores de cédulas de identidad Nos. E-82.006.259 y V-7.611.552 respectivamente.

Designada ponente en fecha 28 de octubre de 2005, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dentro del término legal, la Corte Superior decide la incidencia con las siguientes consideraciones:

I

Se evidencia de las actas que G.R.B.G. y M.E.R.L. presentaron a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 23 de septiembre de 2004, solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que contrajeron matrimonio el día 30 de junio de 1990 por ante el prefecto y secretario de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que procrearon una hija de nombre (Nombre Omitido) nacida el 07 de enero de 1989 y que han estado separados de hecho desde hace más de seis años y nueve meses, habiéndose prolongado la ruptura de la vida en común hasta esta fecha. En la referida solicitud, los cónyuges convienen lo referente a guarda, régimen de visitas, vacaciones y obligación de alimentos para la hija común.

El a quo dio curso a la solicitud mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2004 y acordó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, constando de actas que dicha notificación se practicó el 09 de marzo de 2005 y que el Fiscal compareció el 15 del mismo mes y año y manifestó su opinión favorable a la declaratoria del divorcio.

En fecha 05 de abril de 2005 el a quo dictó sentencia definitiva declarando con lugar la solicitud de divorcio y disuelto el vínculo matrimonial y de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acogió lo acordado por los solicitantes en cuanto a patria potestad, guarda y custodia de la adolescente (Nombre Omitido), así como régimen de visitas y de vacaciones. En lo referente a pensión de alimentos, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales que será depositada en la cuenta que la progenitora señale, dentro de los primeros cinco días de cada mes e igualmente sufragará los gastos de inscripción escolar, mensualidades, útiles escolares, uniformes, gastos de vestuario en la época de navidad y mantendrá una póliza de seguro de hospitalización y cirugía a favor de la hija.

El día 20 de abril de 2005, previa solicitud del ciudadano G.R.B.G., el a quo declaró en estado de ejecución el fallo y ofició al Intendente de Seguridad de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z. y al Registro Civil del Estado Zulia, a los fines de estampar las notas marginales correspondientes en el acta del matrimonio disuelto.

Ocurre el 01 de junio de 2005 la ciudadana M.E.R.L. y pide al a quo se sirva notificar al ciudadano G.R.B.G., para el cumplimiento de forma voluntaria de lo acordado en la solicitud de divorcio, relativo a la manutención mensual de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00), mantenimiento de póliza de seguro de hospitalización y cirugía a favor de la hija y pago de los gastos de inscripción en el colegio en el cual cursa estudios la adolescente de autos, así como el pago de útiles escolares, uniformes y gastos de vestuario en época navideña, alegando que no ha cumplido hasta la fecha con tales acuerdos.

El anterior pedimento fue providenciado por el a quo mediante auto de fecha 02 de junio de 2005, en el cual concedió al nombrado G.B.G. cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, para que cumpla voluntariamente lo convenido.

Practicada la notificación acordada, ocurre el ciudadano G.R.B.G., asistido por la abogada Ydamys Á.G., a quien posteriormente confirió poder apud acta y presenta el día 03 de agosto de 2005 escrito en el cual alega que la causa destinada a disolver el vínculo matrimonial que lo unió a M.E.R.L. se fundamentó en el artículo 185-A del Código Civil y concluyó por sentencia definitivamente firme dictada el 05 de abril del año en curso, puesta en estado de ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el 20 del mismo mes y año. Agrega que una vez concluido el juicio -pues no existe la posibilidad de interponer recurso alguno contra esa decisión- ha finalizado también la competencia del Juzgador para seguir conociendo del proceso, que en razón de lo expuesto, el a quo carece de competencia para conocer de nuevos alegatos, aún cuando los mismos se refieran a eventuales y negados incumplimientos de lo acordado por los ex cónyuges en relación con la hija común, que mal podría presentar ante ese Tribunal sus alegatos y defensas, respecto a la solicitud presentada por M.E.R.L., siendo que ese despacho carece de jurisdicción para actuar en el proceso, el cual ha terminado y con ello, la capacidad del juez para conocer de la incidencia que originó su notificación. Solicita se dé por terminado el juicio y se ordene el archivo del expediente, agregando que para el supuesto caso que la ciudadana R.L. aprecie que ha habido incumplimiento de su parte a la obligación de alimentos con respecto a su hija (Nombre Omitido), deberá presentar la respectiva solicitud por ante la Oficina de Distribución de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A todo evento informa al Tribunal que cumple lo acordado y así canceló todas y cada una de las mensualidades de la unidad educativa donde su hija cursó el año escolar 2004-2005, que en lo que se refiere a los depósitos de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00) mensuales, hasta la fecha desconoce tanto la institución bancaria como el número de la cuenta en la cual debe depositar, que aún cuando no cuenta con los recursos económicos suficientes para ello, toda vez que sus ingresos mensuales son irrisorios, porque se desempeña como taxista, se compromete a cancelar a su hija los gastos que se requieran para sufragar sus estudios en una universidad privada de esta localidad, que la progenitora cuenta con una mayor capacidad económica y a título de ejemplo señala que ella cancela un canon de arrendamiento en el edificio Neptuno ubicado en el sector La Lago de esta ciudad, el cual resulta altamente oneroso así como el pago de los servicios que genera todo inmueble.

La decisión apelada, dictada en fecha 12 de agosto de 2005, declara inadmisible la solicitud del ciudadano G.R.B.G.d. que se termine y archive el expediente, exponiendo que la ejecución de la sentencia corresponde al juez que conoció de la causa en primera instancia conforme lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil y agrega:

Es lógico pensar que, en un proceso en el cual como en el caso sub-iudice, se estableció mediante sentencia el pago de la pensión alimentaria, y que la misma quedó definitivamente firme, pasándola en autoridad de cosa juzgada, pendiente sólo de su ejecución forzosa, se tenga que recomenzar lo que ya terminó, mediante nueva demanda para el cumplimiento de esa obligación que, al quedar con el carácter de cosa juzgada, está pendiente solamente de su ejecución.

Es evidente que en el caso en examen, lesionaría el interés superior del niño que, teniendo un documento – sentencia, líquida, exigible y de plazo vencido, se vea supeditado a una nueva demanda, que recomienza la sentencia – convenimiento pasado en autoridad de cosa juzgada, para que, luego de los trámites del juicio, se condene al demandado a pagar lo que ya fue condenado, corriendo el riesgo de que, si de nuevo hay incumplimiento de la obligación alimentaria, se tenga en un permanente sofismo volver a demandar lo conocido por sentencia.

Ahora bien, el Tribunal advierte que en el presente expediente existe cosa juzgada formal, como consecuencia de la sentencia ya referida que se trató en el caso de autos, y por tanto no debe intentarse nueva demanda, que da como consecuencia un procedimiento autónomo, toda vez que la ley prohibe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una sentencia o convenimiento homologado a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, en el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la sentencia dictada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.

II

Para resolver, la Corte Superior observa:

Ciertamente, como expone el Juez Unipersonal No. 01 en el fallo apelado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución de la sentencia corresponde al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia.

Es con fundamento en la citada disposición adjetiva civil, que el a quo, previa solicitud del ciudadano G.R.B.G., mediante auto dictado en fecha 20 de abril de 2005, declaró en estado de ejecución el fallo recaído en la causa y ordenó oficiar y efectivamente ofició al Intendente de Seguridad de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z. y al Registro Civil del Estado Zulia, a los efectos de las notas marginales respectivas que deben estamparse en el acta de matrimonio disuelto por dicho fallo.

En esa forma, la sentencia dictada el 05 de abril de 2005 quedó definitivamente firme y ejecutada, disolviéndose el vínculo matrimonial que contrajeron G.R.B.G. y M.E.R.L. por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., el día 30 de junio de 1990.

La disolución del matrimonio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, constituyó la pretensión de los solicitantes y, declarado como fue el divorcio mediante la sentencia dictada el 05 de abril de 2005, no podrían las partes volver a proponerla, ni ningún otro juez conocer de la misma causa, esto es, disolución del matrimonio que contrajeron G.R.B.G. y M.E.R.L. el 30 de junio de 1990, por cuanto en esta materia existe cosa juzgada, en los términos establecidos en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

Ahora bien, al solicitar la disolución del vínculo, los ciudadanos G.R.B.G. y M.E.R.L., en su condición de progenitores de la adolescente (Nombre Omitido), convinieron que la hija quedará bajo la guarda y custodia de la madre, acordaron un régimen de visitas amplio, convinieron en compartir las vacaciones escolares, navideñas, de carnaval y semana santa, el progenitor se comprometió a contribuir a la manutención con la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00) mensuales que depositará en la cuenta que la madre señale, dentro de los primeros cinco días de cada mes, se comprometió a pagar las mensualidades del colegio, a mantener una póliza de seguro de hospitalización y cirugía a favor de la hija e igualmente se comprometió a pagar los gastos de inscripción en el Colegio en el cual cursa estudios actualmente la adolescente y a pagar los útiles escolares, uniformes y gastos de vestuario en época navideña.

Este acuerdo de las partes fue acogido por el a quo en la sentencia que declaró la disolución del vínculo matrimonial. En consecuencia, los aspectos de guarda, alimentos y régimen de visitas de la adolescente de autos, fueron convenidos de común acuerdo por sus progenitores y aprobados judicialmente, constituyéndose en obligaciones que ambos progenitores deben cumplir y que pueden ser exigidas en caso de incumplimiento, con carácter ejecutivo.

Se presenta en el caso de autos el alegato de la progenitora de la adolescente sobre incumplimiento a los deberes alimentarios asumidos por el padre, exigiendo la obtención de los mismos, mediante el procedimiento de ejecución de la sentencia de divorcio, exigencia que admitió el a quo cuando estableció término para el cumplimiento voluntario.

Notificado el progenitor, se opone al procedimiento de ejecución instaurado, alegando que el juicio se encuentra concluido y que el juez no tiene competencia, ni jurisdicción, para seguir conociendo en la causa y lo procedente es ordenar el archivo del expediente, pues en el caso que hubiese incumplimiento de su parte a la obligación de alimentos, la respectiva solicitud deberá presentarse por ante la Oficina de Distribución del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En la decisión apelada, dictada en fecha 12 de agosto de 2005, el a quo rechaza los argumentos del progenitor, alegando que el juez que conoció en primera instancia es a quien corresponde la ejecución, posición que esta Corte Superior declara totalmente ajustada a derecho y que, por lo demás, ya fue aplicada en la causa cuando mediante auto de fecha 20 de abril de 2005 el a quo puso en estado de ejecución el fallo y ofició para su cumplimiento a las autoridades administrativas correspondientes.

Rechaza igualmente el a quo, que en un proceso como el presente en el cual se estableció mediante sentencia el pago de la pensión alimentaria, y que la misma quedó definitivamente firme, pasándola en autoridad de cosa juzgada, pendiente solo de su ejecución forzosa, se tenga que recomenzar lo que ya terminó, mediante nueva demanda para el cumplimiento de esa obligación que quedó con el carácter de cosa juzgada.

En este punto debe considerarse que la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, es de naturaleza no contenciosa y que el acuerdo de los solicitantes sobre guarda, alimentos, visitas, etc., de la hija común, tiene el carácter igualmente no contencioso. Su firmeza deviene de la aprobación judicial, que le confiere ejecutividad para tramitarse en proceso autónomo, cuya fundamentación es el acuerdo de las partes, manifestado voluntariamente ante el juez y homologado por éste; en consecuencia, ante el alegado incumplimiento del padre a la manutención que convino de la adolescente de autos, puede exigirse cumplimiento, ante la modificación de los supuestos existentes cuando se efectuó el convenimiento, puede pedirse revisión para aumento o disminución, ante circunstancias que produzcan la extinción de la obligación, puede proponerse la correspondiente declaratoria. Todos estos pedimentos pueden plantearse, por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para su correspondiente tramitación, con apego al procedimiento pautado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Capítulo VI, Título IV, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 384 eiusdem que establece que con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV, sin que ello signifique volver a proponer la petición de alimentos, pues su procedencia y monto se encuentran previamente establecidos y es sólo el cumplimiento o la modificación de la misma, lo que se pretenderá en el nuevo proceso. Así se decide.

De ese modo, en la causa contentiva de la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ya sustanciada, decidida y ejecutada, no hay nuevas actuaciones que practicar y debe declararse terminada, ordenando el archivo del expediente, como plantea el ciudadano G.R.B.G. y la pretensión para el cumplimiento por éste de la obligación de alimentos asumida, la cual se alega incumplida, debe ser dilucidada en juicio autónomo, en virtud de lo cual prospera la apelación interpuesta por el nombrado G.B.G. contra interlocutoria dictada en fecha 12 de agosto de 2005 por el Juez Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en la causa iniciada por solicitud de DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos G.R.B.G. y M.E.R.L., declara:

CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Ydamys Á.G. en representación del ciudadano G.R.B.G., contra interlocutoria dictada en fecha 12 de agosto de 2005 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, (Juez Unipersonal Nº 01).

ANULA la interlocutoria referida, de fecha 12 de agosto de 2005, y DECLARA terminado el procedimiento y procedente el archivo del expediente, en la causa iniciada por solicitud de DIVORCIO de los ciudadanos G.R.B.G. y M.E.R.L..

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de la Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Presidenta (E.) Ponente,

C.T.M.

La Juez Profesional La Juez Profesional (T.),

B.B.R.L.B.F.

La Secretaria Temporal,

Karelis Molero García.

En la misma fecha, se publicó la sentencia anterior, quedando anotada bajo el N° 136 en el Libro de Registro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Corte Superior en el presente año 2005. La Secretaria Temporal,

Exp. 00749-05

CTM

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