Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 1 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-013368

ASUNTO : KP01-P-2007-013368

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. A.O.M..

SECRETARIA: Abg..R.M.

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. R.C.D.

DEFENSA TECNICA: Abg. G.A.M.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 331 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

C.Y.G.M. , Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.418.698, Natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 05.03.1985, de este estado soltero, de profesion u oficio del hogar, hija de C.J.G. y Meibol Mendoza, residenciada en Tamaca vía principal Sector California Frente a la casa comunal casa de bloque sin frisar casa s/N de Barquisimeto Estado Lara.

G.J.S.M.: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 14.160.708 de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 23.05.1975, de estado civil soltero de profesion u oficio Obrero, hijo de J.A.S. y B.M. con residencia en reten abajo calle 1 con 5 llano Alto de Barquismeto Estado Lara

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo penal de Control fundamentar AUDIENCIA PRELIMIAR celebrada en fecha 01.04.2008, en el asunto KP01-P-2007-13368, una vez verificada la presencia de las partes SE PORCEDIO A CONCERDER EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL Ministerio Público quien presento formalmente acusación contra los ciudadanos C.Y.G.M. , por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5º de la misma ley especial y al ciudadano G.J.S.M. , por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancia estupefaciente y Psicotrópicas en la misma Audiencia resulto condenado por el Procediomeinto de Admisión de los hechos el ciudadano G.J.S.M. Y se dicto AUTO DE APERTURA a la ciudadana C.Y.G.M. , En consecuencia se procede a fundamentar en primer termino la admisión de los hechos:

FUNDAMENTACION DECISION ADMISION DE LOS HECHOS:

A los fines de fundamentar la sentencia Condenatoria por admisión de los hechos dictada contra el ciudadano G.J.S.M.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 14.160.708 de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 23.05.1975, de estado civil soltero de profesion u oficio Obrero, hijo de J.A.S. y B.M. con residencia en reten abajo calle 1 con 5 llano Alto de Barquismeto Estado Lara quien en la audiencia Preliminar celebrada el 01 de Abril de 2008, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones: El día fijado para que tenga lugar la celebración del Juicio Mixto Oral y Público, en la actuación seguida contra los acusados C.Y.G.M. , Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.418.698, Natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 05.03.1985, de este estado soltero, de profesion u oficio del hogar, hija de C.J.G. y Meibol Mendoza, residenciada en Tamaca vía principal Sector California Frente a la casa comunal casa de bloque sin frisar casa s/N de Barquisimeto Estado Lara, G.J.S.M.: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 14.160.708 de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 23.05.1975, de estado civil soltero de profesion u oficio Obrero, hijo de J.A.S. y B.M. con residencia en reten abajo calle 1 con 5 llano Alto de Barquismeto Estado Lara se procedio a verificar la presencia de las partes encontrandose presente la Fiscal del Ministerio Público Abg R.C.C.D., el defensor privado G.A.M.G. y los acusados

Seguidamente de conformidad con el artículo 330 de la N.A.P. , la juez procedio a dar inicio a la Audiencia Preliminar informando a las partes el motivo de la misma .

Seguidamente se le concedio el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública Abg. R.C.C.D. quien , manifestó lo siguiente:

En este estado de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico la acusación presentada en su oportunidad procesal, contra los acusados, así como las pruebas ofrecidas. Seguidamente pasaré a exponer los hechos en las causas que nos ocupan los cuales se contraen a que en fecha 21 de Diciembre del año 2007 , los funcionarios policiales C/1(PEL) JORDAN CHIRINOS , DTGDO 8PEL) A.F., AGETE 8PEL9 JHOAN ADARFIO, AGTE 8PEL9 E.G. , AGTE(PEL9 CARMEN DÍAZ Y AGTE (PEL9 M.R.. Adscrito a la division de investigaciones penales de las Fuerzas Armadas Polciiales del Estado Lara siendo aproximadamente las 5.19 horas de la tarde se constituyeron en una comsiion para darle fiel cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el numero KP01-P-2007-13324, de fecha 19.12.2007 emanada por el juez 5º de Control para ser realizada en un inmueble ubicado en la población de Tamaca, sector California Norte frente al estadio de béisbol, calle principal, donde se encuentra ubicada una residencia de bloque de cemento pintado con color blanco con las puertas y ventanas de color negro cercada con paredes de bloque de cemento sin rejas, ni numeros aparentes, donde reside la ciudadana de nombre L.G.A.L.P. Y UN CIUDADANO APODADO EL DANNY donde se presume se dedica a la venta distribución de sustancia estupefaciente, delitos estos previsto en la Ley Organica Contra el Trafico Ilicito de Sustancia Estupefaciente y Psicotropicas , llegaron al sitio mencionado en compañía de dos testigos identificados como P.R.A., Titular de la cédula de identidad nº 9.602.340 y CHIRINOS PEREIRA W.R., Titular de la cédula de identidad nº 11.598.512, a quienes le hicieron conocimiento de la orden de allanamiento y procedieron a acercarse a la vivienda, donde observaron las puertas abiertas de la referida vivienda igualmente unos ciudadanos dentro de la misma donde proceden a identificarse como funcionarios policiales como lo establece el Codigo Organico Procesal penal en su artículo 117 ordinal 5 fueron atendidos por una ciudadana quien manifesto a la comsiion ser dueña de la vivienda a quien le mostraron la orden de allanamiento y en presencia de los dos testigos se le entregan para que firme en señal de conformidad por lo que procedieron a identificarse como: C.Y.G.M. , titular de la cédula de identidad Nº 24.418.968, QUIEN MANIFESTO A LA COMSION POLCIIAL QUE SU HERMANA L.G. le habia regalado la vivienda hace poco y se habia mudado a P.N. permitiendo elacceso a la misma donde proceden a solicitar la identificación de los otros ciudadanos S.M.J.G., Titular de la céudla de identidad nº 14.160.708, quien manifesto encontrarse de visita en la residencia, G.M.D.J., titular de la céudla de identidad Nº 20.928.031, MUJICA A.E.A., Titular de la céudla de identidad nº 18.737.063, ROJAS YEPEZ ENGLID MILANYE, titular de la céudla de identidad nº 19.323.449 y C.M.B.A., Titulatr de la céudla de identidad Nº 26.049.617, quienes igualmente manifestaron encontrarse de visita en la vivienda, procediendo a manif3estarle a los ciudadanos sobre sus garantias y derechos y que de conformidad a lo establecido en el artículo 210 del Codigo Organico Procesal Penal, tenian derecho a un abogado de su confianza o colocar a laguien de su confianza donde manifesto la propietaria de la vivienda que llamaran a su vecina identificada como M.A., quien vive cerca de la vivienda, por lo que procederán a trasladarse hasta la referida vivienda y previa identificación como funcionarios policiales de conformidad a lo establecido en el artículo 117 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, le manifestaron los requerimientos de su vecina y la misma acepto, quedando identificado como R.C.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 14.648.842, trasladándose la misma con el funcionario policial a la residencia del allanamiento por lo que procedieron a leer la orden de allanamiento a todos los presentes, informándoles a los ciudadanos presentes serian objeto de una revisión de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, primeramente a S.M.J.G., a quien se le incauto en el bolsillo derecho parte delantera del pantalón UN ENVOLTORIO DE PAPEL COLOR MARRON, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA B.D.P.D., seguidamente proceden a retirar a las féminas de la vista de los caballeros para proceder a realizarle la inspección corporal por separado en presencia de los testigos asistentes, primeramente a la ciudadana G.M.C.Y., a quien le indicaron que sacara algo que tenia la referida ciudadana en el sostén, no accediendo la misma, por lo que después de un dialogo procede la misma a sacar del lado izquierdo del sostén : UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO (PLASTICO9 COLOR NEGRO EL CUAL AL SER ABIERTO OBSERVARON EN SU INTERIOR VARIOS ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO ATADOS CON HILO DE COLOR NEGRO PROCEDIENDO A ABRIRLO DANDO LA CANTIDAD DE CUARENTA Y SIETE (47) ENVOLTORIOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR B.D.P.D., continuando con la revisión de la vivienda la cual constaba: De una construcción de bloques, techo de zinc, piso de cemento con dos habitaciones que funge como sala, cocina, comedor, seguidamente al revisar al segundo cuarto observaron en la esquina sobre una ropa que se encontraba en un piso UN (1) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO EL CUAL AL SER REVISADO OBSERVARON VARIOS ENVOLTARIOS TIPO PAPELETA CONFECCIONADAS EN PAPEL ALUMINIO PLATEADO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES ARROJANDO LA CANTIDDA DE 206 ENVOLTORIOS. Al revisar la cama de madera de color ambas observaron debajo del colchón del las dos izquierdo un 81) envoltorio de material sintético de color negro contentivo de una sustancia b.d.p.d.. En virtud de lo incautado procedieron en presencia de los testigos a manifestarles a los dos ciudadanos que quedaban detenidos haciéndoles del conocimiento del motivo de la detención y leerle sus respectivos Derechos Constitucionales, esto en virtud a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico procesal Penal los identificaron como C.Y.G.M., Titular de la cédula de identidad Nº 24.418.698 y G.J.S.M.T. de la cédula de identidad Nº 14.160.708. Una vez practicada a la prueba de orientación en fecha 22 de Diciembre del año 2007, por el experto J.R.d.C.d.I.C.P. y Criminalista del Estado Lara, al contenido de un envoltorio de papel color marrón, contentivo de una sustancia blanca presunta droga incautados al ciudadano G.J.S.M., con un peso bruto UN GRAMO DE COCAINA (1GR) DE LA DROGA CONOCIDA COMO COCAINA, UN ENVOLOTIO DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO EL CUAL AL SER ABIERTO OBSERVARON EN SU INTERIOR VARIOS ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO ATADOS CON HILO DE COLOR NEGRO, PROCEDIENDO ABRIRLODANDO LA CANTIDAD DE CUARENTA Y SIETE (47) ENVOLTORIOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR B.D.P.D. , CON UN PESO BRUTO DE CUARENTA Y DOS COMA CINCO GRAMOS DE COCAINA (42,5) EN UN (1) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA B.D.P.D. CON UN PESO BRUTO DE CERO COMA NUEVE GRAMOS DE COCAINA (0,9 GRS) Y UN (1) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO LA CUAL AL SER REVISADO OBSERVARON VARIOS ENVOLTORIO TIPO PAPELETA CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO PLATEADO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES ARROJANDO LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS SEIS 8206) ENVOLTORIOS LOS CUALES POSEEN UN PESO BRUTO DE CINCUENTA Y OCHO CONA UN GRAMO (58,1GRS) que luego de ser observado a través de un microscopio y por sus característica organolépticas que presenta se trata de MARIHUANA . no teniendo la misma uso terapéutico .seguidamente señalo los fundamentamentos de la acusación así como las pruebas indicando la necesidad, pertinencia , licitud de cada una de ellas, posteriormente califica los hechos narrados en los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotropicas con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5º de la misma ley especial para la ciudadana C.Y.G. y al ciudadano G.J.S.M. , por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancia estupefaciente y Psicotropicas

En este estado el Tribunal oída como ha sido la exposición de la Vindicta pública y antes de conceder el derecho de palabra a la Defensa Técnica impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

A la ciudadana C.Y.G.M. quien manifestó lo siguiente : “yo no cargaba sostén y no soy dueña de la casa esa casa me la presto mi hermana porque estaba peleada con mi esposo, ellos llegaron y yo cargaba una batica sin sosten, me mandaron a vestirme y a ponerme los sostenes, la femenina me empujo y yo empeze a manchar yo estaba embarazada, yo tenia dos meses en esa casa. Perdí a mi hijo y quien me lo paga, esa droga no era mía. Los policías llegaron preguntando por mi hermana y me dicen que yo debo andar al lado de ellos y cuando se metieron a mi cuarto me mandaron a tirarme al piso, el señor chirinos me decía que esa droga era de nosotros. Me empujo y me lleve u golpe en el vientre y empecé a manchar. es todo”.

Seguidamente se impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al ciudadano G.J.S.M. quien manifesto lo siguiente : “estaba trabajando albañilería allá y me puso boca abajo la policía y me consiguen una cebollita . Es todo”.

En este estado se le concedio la palabra a la defensa tecnica quien manifesto lo siguiente:

Esta defensa niega y rechaza en parte la acusación presentada, porque en ningún momento hace alocución al presunto embarazo de mi defendida, en el acta policial se indica que fue trasladada a cabudare por un sangramiento por un golpe que le dio la Funcionaria Díaz. En la experticia del sostén la prueba salio negativa. A mi defendida en medicatura forense se le realizo un ecosonograma donde se señala un aborto total. Con referencia a Gerardo el manifiesta que la droga es de el y que es consumidor y que es capaz de admitir los hechos que le imputa el Ministerio Público. Carla tiene 3 meses en Uribana y solicito que quede en libertad por cuanto ella no es la dueña de esta droga, esa no es su vivienda. En principio de la comunidad de la prueba en cuanto favorezcan a mis defendidos, solicito medida cautelar menos gravosa en vista de la perdida que ella tuvo de su hijo y tiene dos hijos mas. Es todo

Oída como ha sido la exposición de las partes este Tribunal procedió hacer las siguientes consideraciones.:

PRIMERO

Verificado como han sido los requisitos exigidos en el artículo 326 de la N.A.P. en cuanto al contenido de la acusación considera quien aquí decide que los mismos se encuentran llenos ya que del legajo acusatorio se desprende que existe una identificación plena de los acusados, de la defensa técnica, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuye a los imputados, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, expresión de los preceptos jurídicos aplicables el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, solicitud de enjuiciamiento, razón por la que se admite la acusación presentada de conformidad a lo establecido en el artículo 330 DE LA N.A.P..

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas presentadas por la representación fiscal este tribunal admite las siguientes.

TESTIMONIALES. . Expertos.

Declaración de los expertos T.M., J.R. Y W.M.V., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes depondrán en el Juicio Oral sobre su apreciación de la prueba de orientación de fecha 22.12.2008, experticia toxicologica signada con el Nº 9700-127-2294/2295, de fecha 21.01.2008, EXPERTICIA BOTANICA/QUIMICA signada con el nº 9700-127-2296 y 2297 de fecha 21.01.2008, EXPERTICIA DE BARRIDO Nº9700-127-2298 de fecha 21.01.2008, así mismo se acuerda que de conformidad a lo establecido en el artículo 242 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal las misma sean puesta en manifiesto a los expertos a los fines de que reconozcan e informe sobre ellas.

FUNCIONARIOS POLCIIALES: Declaraciones de los funcionarios policiales C/1 (PEL) JORDAN CHIRINOS DTGDO (PEL) ALVARADOFREDDY, AGTE (PEL) JHON ADARFIO, AGTE (PEL) E.G., AGTE (PEL) CARMEN DIAZ Y AGTE (PEL9 M.R., adscrito a la división de investigaciones penales, de la fuerza armada policial del Estado Lara quienes en su oportunidad legal declararán sobre las circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión.

Declaración de los ciudadanos P.R.A., Titular de la cédula de identidad nº 9.602.340, CHIRINOS PEREIRA W.R., Titular de la cédula de identidad nº 11.598.512 y R.C.M.A., titular de la cédula de identidad nº 14.648.842 dada por ante el cuerpo policial actuante, porque en su condición de testigo de procedimiento:

DOCUMENTALES :

1) Orden de allanamiento KP01-P-2007-13324 de fecha 19.12.2007, EMENADA POR LA Juez de Control nº 5

2) Experticia Toxicologicas signada con con el Nº 9700-127-2295 de fecha 21.01.2008, practicada los expertos J.R. Y W.M.a. al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística a la muestra de orina y raspado de dedos realizada a la ciudadana C.Y.G.M. .

3) Experticia Química Signada con el Nº9700-127-2296 de fecha 21.01.2008 realizada por la experto TEREZA MARCANO Y W.M. .

4) Experticia Botanica Signada con el nº 9700-127-2297 de fecha 21.01.2008 realizada por el experto J.R. Y W.M.A. al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

5)Experticia de barrido nº 9700-127-2298 de fecha 21.01.2008 realizada por los expertos J.R. Y W.M.A. al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara realizadas a 1) Sostén en la cual se concluyo que no se determino la presencia de alcaloides Cocaína y Tetrahidrocannibinol (Marihuana) 2.- Un (1) pantalón en el cuales e concluyo que se determino la presencia de alcaloide cocaina y dos segmentos de material sintético negro .

6) Experticia Toxicologica Signada con el Nº 9700-127-2294 de fecha 21.01.2008 practicada por los expertos J.R. Y W.M. .

7) Experticia Quimica Signada con el nº 9700-127-2296 de fecha 21.01.2008 realizada por la experto TEREZA MARCANO Y W.M.A. al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas

8) Declaracion de los ciudadanos P.R.A. Titular de la cédula de identidad nº 9.602.340 CHIRINOS PEREIRA W.R.T. de la cedula de identidad nº 11.598.512 y R.C.M.A.T. de la céudla de identidad nº 14.648.842 dada por ante el Cuerpo de polciia actuante , porque en su condicion de testigo de procedimiento.

9) Acta de Investigación Penal de fecha 22.12.2007 suscrita por el experto J.R. adsrito del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas

Las misma se admiten en virtud de que son necesarias licitas y pertinentes.

En cuanto al Acta Policial de fecha 21.12.2007 , acta de registro de fecha 21.12.2007 No se admiten en virtud de que no son consideradas documentales para ser incorporada a juicio tal como se evidencia del artículo 339 de la N.A.P. que indica que solo serán consideradas pruebas documentales solo las siguientes. 1) Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto cuando sea posible. 2) La prueba documental o de informe y las actas de reconocimiento y registros o inspecciones realizadas conforme a lo previsto en este código .3) las catas de las pruebas que se ordenen practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencia , en atención a ello es por lo que no se admiten las pruebas antes señaladas ya que no se encuentran dentro de las documentales .

En este estado una vez admitida la acusación así como las pruebas conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a instruir a los acusados respecto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, concediéndole la palabra, y este podrá admitir los hechos objeto del proceso así como solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito de un tercio a la mitad que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Por lo que se concede el derecho de palabra al ciudadano G.J.S.M.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 14.160.708 de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 23.05.1975, de estado civil soltero de profesión u oficio Obrero, hijo de J.Á.S. y B.M. con residencia en reten abajo calle 1 con 5 llano Alto de Barquismeto Estado Lara quien manifestó al tribunal lo siguiente. “Admito los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra ala ciudadana C.Y.G.M. , Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.418.698, Natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 05.03.1985, de este estado soltero, de profesion u oficio del hogar, hija de C.J.G. y Meibol Mendoza, residenciada en Tamaca vía principal Sector California Frente a la casa comunal casa de bloque sin frisar casa s/N de Barquisimeto Estado Lara, quien manifestó al Tribunal: “No admito los hechos ya que esa droga no era mía es todo”

Posteriormente la defensa solicito con relación al ciudadano G.J.S.M. le aplique la pena correspondiente con la rebaja a que se contrae el artículo 376 de la N.A.P. y con relación a la ciudadana C.Y.G.M. se le Dicte Auto de Apertura a Juicio.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado G.J.S.M. este Tribunal Quinto de Control procede a CONDENAR a G.J.S.M.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 14.160.708 , natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 23.05.1975, de estado civil soltero de profesión u oficio Obrero, hijo de J.Á.S. y B.M. con residencia en reten abajo calle 1 con 5 llano Alto de Barquisimeto Estado Lara a cumplir la pena de UN AÑO Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION mas las accesorias de ley por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS precvisto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas ASI SE DECIDE

PENALIDAD APLICABLE

Vista la Admisión de Hechos realizada en forma espontánea, sin coacción por parte del acusado G.J.S.M.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 14.160.708 , natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 23.05.1975, de estado civil soltero de profesión u oficio Obrero, hijo de J.Á.S. y B.M. con residencia en reten abajo calle 1 con 5 llano Alto de Barquisimeto Estado Lara, donde manifiesto a viva voz que admitían los hechos por los cuales fue acusado por el Representante del Ministerio Público, solicitando al Tribunal se le sentenciara en este mismo acto, planteamiento al cual se adhirió tanto su Abogado Defensor como la Representación Fiscal; dando cumplimiento a los parámetros para este procedimiento establecidos en Sentencia de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 182 de fecha 10 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado, se procede a aplicar el mencionado Procedimiento Especial de la siguiente manera: En cuanto a la calificación jurídica, expuestos por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y sobre los cuales se admiten los mismos en esta oportunidad , este Tribunal que la calificación jurídica es por el delito de Posesión Ilícita de Sustancia estupefaciente y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de ley Contra el Trafico Ilícito de sustancia estupefaciente y psicotrópicas el cual tiene una pena de uno (1) a dos (02 ) años de prisión y en la aplicación al término medio quedaría la pena en un (1) años y seis (6) meses de prisión, vista la admisión de los hechos por parte de los acusados aplicando lo previsto en el artículo 376 de la N.A.P. procede a rebajar un tercio de la pena, quedando como resultado el total de la pena dos (01) año y Quince (15) días de prisión.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En vista de que la ciudadana C.Y.G.M.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.418.698, Natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 05.03.1985, de este estado soltero, de profesión u oficio del hogar, hija de C.J.G. y Meibol Mendoza, residenciada en Tamaca vía principal Sector California Frente a la casa comunal casa de bloque sin frisar casa s/N de Barquisimeto Estado Lara, no hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos se procede a dictar auto de apertura a juicio

Hechos que serán objeto de juicio oral y público : En fecha 21 de Diciembre del año 2007 , los funcionarios policiales C/1(PEL) JORDAN CHIRINOS , DTGDO 8PEL) A.F., AGETE 8PEL9 JHOAN ADARFIO, AGTE 8PEL9 E.G. , AGTE(PEL9 CARMEN DÍAZ Y AGTE (PEL9 M.R.. Adscrito a la división de investigaciones penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara siendo aproximadamente las 5.19 horas de la tarde se constituyeron en una comisión para darle fiel cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el numero KP01-P-2007-13324, de fecha 19.12.2007 emanada por el juez 5º de Control para ser realizada en un inmueble ubicado en la población de Tamaca, sector California Norte frente al estadio de béisbol, calle principal, donde se encuentra ubicada una residencia de bloque de cemento pintado con color blanco con las puertas y ventanas de color negro cercada con paredes de bloque de cemento sin rejas, ni números aparentes, donde reside la ciudadana de nombre L.G.A.L.P. Y UN CIUDADANO APODADO EL DANNY donde se presume se dedica a la venta distribución de sustancia estupefaciente, delitos estos previsto en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas , llegaron al sitio mencionado en compañía de dos testigos identificados como P.R.A., Titular de la cédula de identidad nº 9.602.340 y CHIRINOS PEREIRA W.R., Titular de la cédula de identidad nº 11.598.512, a quienes le hicieron conocimiento de la orden de allanamiento y procedieron a acercarse a la vivienda, donde observaron las puertas abiertas de la referida vivienda igualmente unos ciudadanos dentro de la misma donde proceden a identificarse como funcionarios policiales como lo establece el Código Orgánico Procesal penal en su artículo 117 ordinal 5 fueron atendidos por una ciudadana quien manifestó a la comisión ser dueña de la vivienda a quien le mostraron la orden de allanamiento y en presencia de los dos testigos se le entregan para que firme en señal de conformidad por lo que procedieron a identificarse como: C.Y.G.M. , titular de la cédula de identidad Nº 24.418.968, QUIEN MANIFESTO A LA COMSION POLCIIAL QUE SU HERMANA L.G. le había regalado la vivienda hace poco y se había mudado a P.N. permitiendo el acceso a la misma donde proceden a solicitar la identificación de los otros ciudadanos S.M.J.G., Titular de la cédula de identidad nº 14.160.708, quien manifestó encontrarse de visita en la residencia, G.M.D.J., titular de la cédula de identidad Nº 20.928.031, MUJICA A.E.A., Titular de la cédula de identidad nº 18.737.063, ROJAS YEPEZ ENGLID MILANYE, titular de la cédula de identidad nº 19.323.449 y C.M.B.A., Titular de la cédula de identidad Nº 26.049.617, quienes igualmente manifestaron encontrarse de visita en la vivienda, procediendo a manif3estarle a los ciudadanos sobre sus garantías y derechos y que de conformidad a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, tenían derecho a un abogado de su confianza o colocar a alguien de su confianza donde manifestó la propietaria de la vivienda que llamaran a su vecina identificada como M.A., quien vive cerca de la vivienda, por lo que procederán a trasladarse hasta la referida vivienda y previa identificación como funcionarios policiales de conformidad a lo establecido en el artículo 117 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, le manifestaron los requerimientos de su vecina y la misma acepto, quedando identificado como R.C.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 14.648.842, trasladándose la misma con el funcionario policial a la residencia del allanamiento por lo que procedieron a leer la orden de allanamiento a todos los presentes, informándoles a los ciudadanos presentes serian objeto de una revisión de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, primeramente a S.M.J.G., a quien se le incauto en el bolsillo derecho parte delantera del pantalón UN ENVOLTORIO DE PAPEL COLOR MARRON, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA B.D.P.D., seguidamente proceden a retirar a las féminas de la vista de los caballeros para proceder a realizarle la inspección corporal por separado en presencia de los testigos asistentes, primeramente a la ciudadana G.M.C.Y., a quien le indicaron que sacara algo que tenia la referida ciudadana en el sostén, no accediendo la misma, por lo que después de un dialogo procede la misma a sacr del lado izquierdo del sostén : UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO (PLASTICO9 COLOR NEGRO EL CUAL AL SER ABIERTO OBSERVARON EN SU INTERIOR VARIOS ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO ATADOS CON HILO DE COLOR NEGRO PROCEDIENDO A ABRIRLO DANDO LA CANTIDAD DE CUARENTA Y SIETE (47) ENVOLTORIOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR B.D.P.D., continuando con la revisión de la vivienda la cual constaba: De una construcción de bloques, techo de zinc, piso de cemento con dos habitaciones que funge como sala, cocina, comedor, seguidamente al revisar al segundo cuarto observaron en la esquina sobre una ropa que se encontraba en un piso UN (1) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO EL CUAL AL SER REVISADO OBSERVARON VARIOS ENVOLTARIOS TIPO PAPELETA CONFECCIONADAS EN PAPEL ALUMINIO PLATEADO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES ARROJANDO LA CANTIDDA DE 206 ENVOLTORIOS. Al revisar la cama de madera de color ámbar observaron debajo del colchón del lasdo izquierdo un 81) envoltorio de material sintético de color negro contentivo de una sustancia b.d.p.d.. En virtud de lo incautado procedieron en presencia de los testigos a manifestarles a los dos cuidadnos que quedaban detenidos haciéndoles del conocimiento del motivo de la detención y leerle sus respectivos Derechos Constitucionales, esto en virtud a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico procesal Penal los identificaron como C.Y.G.M., Titular de la cédula de identidad Nº 24.418.698 y G.J.S.M.T. de la cédula de identidad Nº 14.160.708. Una vez practicada a la prueba de orientación en fecha 22 de Diciembre del año 2007, por el experto J.R.d.C.d.I.C.P. y Criminalista del Estado Lara, al contenido de un envoltorio de papel color marrón, contentivo de una sustancia blanca presunta droga incautados al ciudadano G.J.S.M., con un peso bruto UN GRAMO DE COCAINA (1GR) DE LA DROGA CONOCIDA COMO COCAINA, UN ENVOLOTIO DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO EL CUAL AL SER ABIERTO OBSERVARON EN SU INTERIOR VARIOS ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO ATADOS CON HILO DE COLOR NEGRO, PROCEDIENDO ABRIRLODANDO LA CANTIDAD DE CUARENTA Y SIETE (47) ENVOLTORIOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR B.D.P.D. , CON UN PESO BRUTO DE CUARENTA Y DOS COMA CINCO GRAMOS DE COCAINA (42,5) EN UN (1) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA B.D.P.D. CON UN PESO BRUTO DE CERO COMA NUEVE GRAMOS DE COCAINA (0,9 GRS) Y UN (1) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO LA CUAL AL SER REVISADO OBSERVARON VARIOS ENVOLTORIO TIPO PAPELETA CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO PLATEADO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES ARROJANDO LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS SEIS 8206) ENVOLTORIOS LOS CUALES POSEEN UN PESO BRUTO DE CINCUENTA Y OCHO CONA UN GRAMO (58,1GRS) que luego de ser observado a través de un microscopio y por sus característica organolépticas que presenta se trata de MARIHUANA . no teniendo la misma uso terapéutico .seguidamente señalo los fundamentamentos de la acusación así como las pruebas indicando la necesidad, pertinencia , licitud de cada una de ellas, posteriormente califica los hechos narrados en los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5º de la misma ley especial para la ciudadana C.Y.G.

La calificación jurídica provisional que le asigna este Tribunal a ese hecho, corresponde a la contenida en la acusación fiscal, para la acusada C.Y.G., por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5º

Se funda este pronunciamiento en que los elementos de convicción invocados por la representación del Ministerio Público, resultantes de la investigación llevada a cabo, los cuales proporcionan fundamentos serios para el enjuiciamiento público del acusada, tal como fue relacionado en el escrito acusatorio son concurrentes al evidenciar el hecho punible antes expuesto y atribuirles su participación a dicho acusado.

Las pruebas admitidas por el Tribunal, por ser legales, necesarias, útiles y pertinentes, para el desarrollo del juicio consisten en lo siguiente:

TESTIMONIALES. . Expertos.

1) Declaración de los expertos T.M., J.R. Y W.M.V., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes depondrán en el Juicio Oral sobre su apreciación de la prueba de orientación de fecha 22.12.2008, experticia toxicologica signada con el Nº 9700-127-2294/2295, de fecha 21.01.2008, EXPERTICIA BOTANICA/QUIMICA signada con el nº 9700-127-2296 y 2297 de fecha 21.01.2008, EXPERTICIA DE BARRIDO Nº9700-127-2298 de fecha 21.01.2008, así mismo se acuerda que de conformidad a lo establecido en el artículo 242 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal las misma sean puesta en manifiesto a los expertos a los fines de que reconozcan e informe sobre ellas.

FUNCIONARIOS POLCIIALES: Declaraciones de los funcionarios policiales C/1 (PEL) JORDAN CHIRINOS DTGDO (PEL) ALVARADOFREDDY, AGTE (PEL) JHON ADARFIO, AGTE (PEL) E.G., AGTE (PEL) CARMEN DIAZ Y AGTE (PEL9 M.R., adscrito a la división de investigaciones penales, de la fuerza armada policial del Estado Lara quienes en su oportunidad legal declararán sobre las circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión.

DECLARACIÓN DE LOS CIUDADANOS P.R.A., Titular de la cédula de identidad nº 9.602.340, CHIRINOS PEREIRA W.R., Titular de la cédula de identidad nº 11.598.512 y R.C.M.A., titular de la cédula de identidad nº 14.648.842 dada por ante el cuerpo policial actuante, porque en su condición de testigo de procedimiento:

DOCUMENTALES :

1) Orden de allanamiento KP01-P-2007-13324 de fecha 19.12.2007, EMENADA POR LA Juez de Control nº 5

2) Experticia Toxicologicas signada con con el Nº 9700-127-2295 de fecha 21.01.2008, practicada los expertos J.R. Y W.M.a. al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalística a la muestra de orina y raspado de dedos realizada a la ciudadana C.Y.G.M. .

3) Experticia Quimica Signada con el Nº9700-127-2296 de fecha 21.01.2008 realizada por la experto TEREZA MARCANO Y W.M. .

4) Experticia Botanica Signada con el nº 9700-127-2297 de fecha 21.01.2008 realizada por el experto J.R. Y W.M.A. al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

5)Experticia de barrido nº 9700-127-2298 de fecha 21.01.2008 realizada por los expertos J.R. Y W.M.A. al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara realizadas a 1) Sostén en la cual se concluyo que no se determino la presencia de alcaloides Cocaína y Tetrahidrocannibinol (Marihuana) 2.- Un (1) pantalón en el cuales e concluyo que se determino la presencia de alcaloide cocaína y dos segmentos de material sintético negro .

6) Experticia Toxicologica Signada con el Nº 9700-127-2294 de fecha 21.01.2008 practicada por los expertos J.R. Y W.M. .

7) Experticia Quimica Signada con el nº 9700-127-2296 de fecha 21.01.2008 realizada por la experto TEREZA MARCANO Y W.M.A. al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

8) Declaración de los ciudadanos P.R.A. Titular de la cédula de identidad nº 9.602.340 CHIRINOS PEREIRA W.R.T. de la cedula de identidad nº 11.598.512 y R.C.M.A.T. de la cédula de identidad nº 14.648.842 dada por ante el Cuerpo de policía actuante, porque en su condición de testigo de procedimiento.

9) Acta de Investigación Penal de fecha 22.12.2007 suscrita por el experto J.R. adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

Es por lo que ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE. PRIMERO : CONDENA al ciudadano G.J.S.M.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 14.160.708 , natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 23.05.1975, de estado civil soltero de profesión u oficio Obrero, hijo de J.Á.S. y B.M. con residencia en reten abajo calle 1 con 5 llano Alto de Barquisimeto Estado Lara a cumplir la pena de UN AÑO Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION mas las accesorias de ley por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS precvisto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar de presentación hasta tanto el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda decida el modo de cumplimiento de la misma, Se ordena a la secretaria una vez vencido el lapso de ley este Tribunal ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. TERCERO: Se ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa a la ciudadana C.Y.G.M.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.418.698, Natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 05.03.1985, de este estado soltero, de profesión u oficio del hogar, hija de C.J.G. y Meibol Mendoza, residenciada en Tamaca vía principal Sector California Frente a la casa comunal casa de bloque sin frisar casa s/N de Barquisimeto Estado Lara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra El trafico Ilícito de Sustancia estupefaciente y Psicotrópicas con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5º de la misma ley especial y se Emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, instruyéndose a la Secretaria para que remita al Tribunal Competente la documentación de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la separación de la continencia de la causa de remitir tribunal de juicio y ejecución que prior distribución corresponda el conocimiento de la misma . ASI SE DECIDE.

Abg A.O.M.

Juez de Control Nº5

La Secretaria

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