Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCalificación De Despido

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009)

198° y 150°

Asunto N° AP21-R-2009-000165

PARTE ACTORA: G.C.G., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.312.442.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.P., abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 76.937.

PARTE DEMANDADA: GRUPO LOS PRINCIPITOS, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2001, bajo el N° 57, Tomo 136-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.T.A., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 8.638.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

La sentencia apelada, de fecha 10 de febrero de 2009, inserta a los folios del 46 al 56, en su parte dispositiva, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano G.C.G., contra la sociedad mercantil GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: Se ordena el reenganche del trabajador en las mismas condiciones y atribuciones que tenia para el momento del despido, en el cargo de “Gerente de Tienda”; se ordena el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la notificación de la demandada hasta la fecha del reenganche del trabajador. Para el calculo de los mismos, se tomará como salario con base al último salario básico mensual probado en autos que asciende a la cantidad de Bs.F. 614,79, tomándose en cuenta los aumentos que por vía legal y convencional se hubiesen decretado y le fuesen aplicables, en los términos que se establecerán en el cuerpo completo del fallo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte demandada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos; el actor fue despedido justificadamente el 26 de marzo de 2008 después de tres reposos por incurrir en el incumplimiento de sus obligaciones de acuerdo al literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; se hizo un inventario que arrojó la pérdida de 800 piezas y causó daño a la empresa; la perdida se debió por la falta de control y vigilancia del actor en la tienda; se realizó inventario que está firmado por el actor y se hizo en cumplimiento al Código de Comercio y en presencia del gerente general de la tienda; se promovieron testigos los cuales fueron desechados pero son presenciales y fueron contestes en las funciones del actor como gerente de vigilancia y control y uno de ellos alegó que el actor había confesado que habían pérdidas de mercancía; el inventario no viola el principio de alteridad de la prueba pues se hizo en presencia del gerente y otros trabajadores y está firmado por el actor; solicita se revoque la sentencia.

La parte actora, por su parte, expone que la demandada alega que el inventario fue firmado por el actor lo cual no es cierto; solo tres de las mercancías fueron recibidos por el actor; el actor era gerente de tiendas, no existía contrato de trabajo donde se especificaran las funciones ni especificación de cargo; la tienda es grande y como gerente no puede tener responsabilidad de todo lo que ocurre; solicita se confirme la sentencia.

En este estado el juez de alzada interroga a las partes, ante lo cual indica el apoderado de la parte demandada que al folio 349 del cuaderno de recaudos cursa inventario firmado por el actor, que el actor reconoció que estaba firmado por él y otros no. En este estado la apoderada judicial de la parte actora indica que son 2 los movimientos de inventarios y cursan a los folios 202 al 210 y 211 al 235 y estos si están firmados por el actor pero no indican el faltante de piezas.

El apoderado de la demandada señaló que el inventario del folio 349 que dice el faltante de piezas encabeza a esos inventarios, pero fue alterado el orden.

La apoderada del actor indica que el inventario del folio 349 no está firmado por el actor, que ese inventario con los otros no es un solo documento, en el escrito de promoción de pruebas de la demandada se promovieron por separado.

Considera oportuno esta alzada referirse, aunque someramente y de forma previa, a lo expuesto sobre la alteración de las actas procesales, pues una vez revisadas éstas no se apreció ninguna alteración o pérdida de actas, a lo sumo pudiera pensarse en que hubo una compaginación distinta a la forma como se consignaron dichos documentos, pero ello, de ser así ha debido indicarse por la parte interesada en la oportunidad en que dichas pruebas fueron agregadas al expediente –finalización de la audiencia preliminar-; no obstante, este juzgador, considera que no hubo errada compaginación, las pruebas fueron consignadas en la misma forma que aparecen en foliatura consecuente en el expediente.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Señala la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada el 20 de febrero de 2003, hasta el 26 de marzo de 2008, oportunidad en que, a su decir, fue despedido injustificadamente, por lo que solicita su calificación de despido, y que se ordene el reenganche con el pago de los salarios caídos.

La parte accionada, por exposición oral en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, y por escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 35 y 36- procedió a contestar la demanda, rechazando que al trabajador se le hubiese despedido injustificadamente, pues se le despidió, a decir de la parte empleadora, justificadamente porque en un inventario efectuado en la tienda donde el actor fungía como Gerente General de Administración se constató un faltante de 851 piezas de la colección invierno 2007, lo que “evidencian descontrol del inventario y ausencia de supervisión”, quedando subsumida su conducta en “falta grave a las obligaciones que le impone su contrato de trabajo”, teniendo conocimiento de ello la empresa el 28 de enero de 2008, pero que hubo de esperar hasta el 26 de marzo de 2008 para proceder al despido, porque el laborante estuvo de reposo; que la participación del despido al Tribunal del Trabajo se efectuó el 01 de abril de 2008.

De la manera como la demandada dio contestación a la demanda, asume la carga de demostrar los hechos imputados al actor, relativos al faltante de las piezas que dice recibió éste en la mercancía que le fue entregada.

En la oportunidad legal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte accionante instrumentales y testimoniales; las de la demandada también consistieron en documentales y testimoniales. El Tribunal de la primera instancia, por autos de fecha 03 de noviembre de 2008 –folios 41 y 42 del cuaderno de recaudos 1-, se pronunció admitiendo las pruebas promovidas.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas de autos, conforme las regla de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

A los folios del 03 al 07, 09, 10, 12 al 21, 26, 31 al 63, 65 al 67, 69 al 97, 99 al 111 y del 239 al 314 del cuaderno de recaudos 1, cursan varios recibos de salario y comisiones devengados por el actor; dichos recibos, aportados por las partes y aceptados por éstos en la audiencia de juicio, demostrándose con los mismos la existencia de la relación de trabajo y los diferentes montos –variables- percibidos por el accionante en concepto de retribución por la labor prestada.

A los folios del 116 al 118 del cuaderno de recaudos 1, se encuentran insertos tres recibos consignados por la demandada, suscritos por el actor y reconocidos por éste en la audiencia de juicio, demostrativos del pago de intereses sobre prestaciones sociales.

A los folios del 119 al 144, 146 al 150, 151 a 160, 175 a 181, 182 a 187, 188 a 197 Y 198 a 199 del cuaderno de recaudos 1, cursan siete movimientos de inventario, presentados por la demandada, no estando suscritos por la parte actora, por lo que se desechan como prueba a favor de su promovente.

A los folios 145 –Despacho 7597-, 161 a 174 –Despacho 7802- y 200 a 201 –Despacho 8186- del cuaderno de recaudos 1, se encuentran insertos tres movimientos de inventario, suscritos por el actor y aceptados expresamente por éste en la audiencia de juicio, con lo cual se demuestra que el actor recibió como Outlet 30, 2.086 y 299 piezas, respectivamente, por concepto de reposición.

No fue sometida al control y contradicción de la prueba los movimientos de inventario insertos a los folios del 202 al 235 del cuaderno de recaudos 1, no constando aceptación o rechazo por la parte actora, por lo que se desecha del proceso.

A los folios del 236 al 238 del cuaderno de recaudos 1, cursan en original formas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales se aprecian al no haberse tachado, desprendiéndose de las mismas que el actor estuvo de reposo por incapacidad desde el 13 de febrero de 2008, debiendo reincorporarse el 26 de marzo de 2008, oportunidad en que la empleadora procedió a despedirlo.

A los folios del 315 al 322 del cuaderno de recaudos 1, cursan comunicaciones dirigidas por la demandada a una entidad bancaria, girando instrucciones para el pago de nómina, con la correspondiente relación, admitida expresamente por la parte demandante, desprendiéndose de las mismas el monto pagado el actor en concepto de salario en los períodos desde la primera quincena de febrero a la segunda quincena de marzo de 2008.

A los folios 323 y 324 del cuaderno de recaudos 1, aparece en fotocopia relación sobre montos por conceptos laborales, no siendo oponible al actor al no estar suscrito por éste; sin embargo en nada coadyuva a demostrar la justificación del despido

A los folios del 325 al 342 del cuaderno de recaudos 1, cursan recibos sobre pagos de anticipo de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, los cuales se admiten por reconocimiento expreso de la parte actora, sin embargo no aportan elemento de juicio para determinar el despido con justa causa.

A los folios 344 y 348 del cuaderno de recaudos 1, se encuentra inserta en copia certificada comunicación de fecha 01 de abril de 2008, mediante la cual la empleador participa al Tribunal del Trabajo las causas que, a su decir, justifican la terminación de la relación de trabajo, por despido del laborante. Advierte esta alzada que el fundamento esgrimido por la demandada en la audiencia de juicio y en el escrito contentivo de la contestación de la demanda coincide con el de la participación, observando en este sentido que no hay contradicción en los alegatos de la empleadora.

Al folio 349 del cuaderno de recaudos 1, cursa en original un Informe de Toma de Inventario General, suscrito por el ciudadano P.M., Gerente de Inventario, sin la firma o aceptación del actor, no siendo oponible a éste, al no provenir de él o que hubiese intervenido en su elaboración.

Consta a los autos la declaración de los ciudadanos C.G. y P.M., promovidos por la parte demandada, quienes fueron interrogados y repreguntados.

El ciudadano C.G. manifestó que trabaja en la demandada, en el local ubicado de Manduca a Ferranquín; que se inicio trabajado en La Candelaria, cuando el actor era el Inerte de la tienda y el testigo laboraba en seguridad; que en sus funciones estaba chequear que toda la ropa tuviera sus alarmas, velar por la seguridad del personal y la ropa y mantener buenas relaciones con los cuerpos de seguridad del Estado; que le entregaba cuentas al actor; que cuando observaba una irregularidad se lo comunicaba al demandante; que el testigo era el encargado de mantener cerrada la puesta de emergencia; que por la puerta de emergencia salía a veces el actor para ir a su carro y que por esa puerta entraba la mercancía a la tienda; que hizo observaciones orales y escrita al actor sobre la puerta de emergencia porque no tenía los candados, que los sensores de las puertas no estaban colocados debidamente para alertar los movimientos cuando estaba cerrada la tienda; por la puerta de emergencia no tenía acceso el público hacia la tienda; por la puerta de seguridad tenían acceso el actor y cuando traían mercancía; que el actor y la sub-gerente tenían llave de la tienda; que el actor llevaba el control de la ropa que entraba y salía; que el 23 de enero de 2008 estuvo presente en el inventario; que el señor Carrión –actor- se había fumado varias cajetillas de cigarros y le dijo que estaba nervioso porque sabía que faltaba ropa; que a veces vio las puertas “santa maría” sin candados ni pasadores y que él –el testigo- presumía que estaba pasando algo; que puso alguna forma de control para detectar si habrían la puerta, y en varias oportunidades fue abierta; que a la tienda entraban personas que tenían prohibido el acceso a la misma y que entraba un señor que había sido sub-gerente, lo que notificó al actor; que vio salir bolsas con mercancía y el actor y la sub-gerente le decían que ya estaban chequeadas.

Repreguntado por el Tribunal de la causa, respondió que vio sacando las bolsas con mercancía a la señora keivi (?) y a otro.

Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte actora indicó que él –el testigo- sólo informaba las irregularidades al actor y una vez presentó un escrito al actor y éste se lo entregó a la señora Adriana que era el jefe de éste; describió la tienda y dijo que habían en ella dos personas de seguridad, que se turnaban para el recorrido; que en la tienda había tres depositarios en la planta alta, encargados de distribuir la ropa, ponerle las alarmas y entregarla a las vendedoras en la planta baja.

A otra repregunta del a quo, señaló el testigo que trabaja en la tienda desde el 01 de junio de 2007, y que actualmente labora en la empresa demandada.

En relación con este deponente, observa esta alzada que el mismo, no obstante haber presenciado los hechos narrados por él, en modo alguno declara sobre el motivo alegado por la demandada para justificar el despido, pues su actividad como vigilante no incluía estar contando la mercancía para determinar si había o no faltante. Señala que presentó un informe al actor sobre ciertas irregularidades y que éste –el actor- lo entregó a su supervisor inmediato, en cuyo caso no obstaculizó ni omitió información para que se hicieran las averiguaciones sobre las irregularidades denunciadas por este testigo.

Interrogado el ciudadano P.M., contestó que trabaja en la empresa y desempeña el cargo de Gerente de Inventario y Compras; que estuvo en la tienda de La Candelaria desde el 23 al 25 de enero de 2008, practicando y explicando el inventario, supervisándolo; que el actor estuvo presente en ese inventario; que el actor hizo observaciones sobre el primer inventario y se procedió con un segundo conteo; que del inventario resultó un faltante de 851 piezas, sobre una colección que tenía pocos días en la tienda, sesenta días, equivalente a una pérdida de 14 piezas por día, lo que evidencia gran gravedad por el descontrol a nivel de supervisión; que el gerente debe firmar al final del inventario, como lo hizo el actor , con lo cual está de acuerdo con el inventario; que el inventario se practicó con el propio personal de la tienda; que el testigo sintió al actor preocupado y molesto por el faltante tan elevado, no estando conforme con el resultado; que el gerente es responsable de la mercancía que reciben conforme con los documentos de despacho, por eso toman parte en el inventario-; que la tienda tiene su propio inventario y que el actor no cumplió con la supervisión del inventario.

Repreguntado por la contraparte, indicó que no sabe cuáles son las funciones del actor, pero deben estar en recursos humanos; que el inventario se hace primero a puerta cerrada sobre lo que está en exhibición y luego pasan al depósito con la atienda abierta; que en el inventario participa todo el personal –depositarios, vendedores, cajeros- y el gerente; que los depositarios se encargan de organizar el depósito, responsables del conteo, de la reposición de la mercancía; que los vendedores son los encargados de recibir las reposiciones en las tiendas, aclarando que reposición es lo que baja del depósito a las tiendas; que hay la reposición que es del almacén a la tienda y los responsables son el gerente de la tienda con sus depositarios; no recuerda cuantas personas de seguridad trabajaban en la tienda para el momento del inventario; que el faltante es sobre la tienda, incluida exhibición y depósito; que la tienda tiene un primer piso, que es el depósito y la plante que es la exhibición, hay un sótano que no es depósito; que los responsables por el faltante es el gerente de la tienda y su personal.

Al ser repreguntado por el a quo dio que él –el testigo- elabora el inventario general de todas las tienda; que por lo general siempre hay faltantes, pero que tienen prevista esa merma hasta ciertos límites, que depende de la ubicación de la tienda y del tiempo de la colección; que él –el testigo- sabe sus funciones y las de su personal porque intervino en su elaboración, pero no sabe si las otras gerencias la tienen.

Por lo que se refiere a este declarante, hace hincapié en un inventario practicado en la tienda, pero no expone de dónde surge el faltante alegado, porque revisados todos los movimientos de inventario, aun los no suscritos por el actor, no se evidencia el faltante de 851 piezas de la colección de invierno 2007, porque algunos movimientos aluden a despachos y otros a reposición.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

Al respecto se observa:

La parte demandante centra su defensa en que hubo despido, pero justificado porque “de las colecciones inventariadas de invierno 2007, de la mencionada tienda, donde el trabajador despedido es su Gerente General de Administración, arroja como resultado general 851 piezas faltantes”, para agregar en el escrito de contestación “no obstante que dicho Gerente, recibió la mercancía de la que formaban parte las 851 piezas faltantes”

Como se estableciera en precedencia, estas afirmaciones deben demostrarse por la parte que las alega –la accionada-, para justificar el que se haya puesto fin unilateralmente a la relación de trabajo.

La cuestión fundamental –aunque no única- a precisar es si hubo un faltante de 851 piezas de la colección de invierno 2007, de las entregadas al actor, que justificaran el despido.

Ahora bien, para precisar un faltante hay que partir de una cantidad o monto entregado, para restarle la existencia física al momento del inventario y la diferencia es lo que falta, que puede estar en mercancía vendida, extraviada o sustraída, o la combinación de cualquiera de estos rubros.

De las actas procesales no es posible determinar cuánto le fue entregado al actor, en cuyo caso no se dispone de la cantidad inicial, sobre la cual se debitará la existencia física, para luego determinar el faltante, que puede estar, como se indicara supra, en ventas, extravío o sustracción. Obsérvese que de los diez movimientos de inventario consignados por la demandada, el actor sólo reconoce haber recibido lo referido a tres de ellos, con lo cual los otros no pueden considerarse a los efectos de determinar la cantidad entregada inicialmente, y, como consecuencia de ello, no se puede obtener el faltante como responsabilidad del accionante. De la sumatoria de todos los movimientos de inventario se podrá establecer el faltante general, pero no imputarle al trabajador demandante lo que falta.

En el presente caso se incorporaron al expediente muchos instrumentos o documentos, pero muchos de ellos –la mayoría- se relacionan con hechos que no aportan elementos de juicio para concluir que el despido ocurrió por una causa justificada, tipificada en la Ley Sustantiva del Trabajo.

De esta manera se concluye que la parte accionada no cumplió su carga procesal, cual era demostrar que el trabajador estaba incurso en la causal que alegó para justificar el despido, lo que obliga a declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar el fallo apelado, acordando el reenganche del trabajador a su puesto habitual de trabajo, con el pago de los salarios caídos causados a partir de la fecha de notificación de la demanda -04 de abril de 2008- hasta la de su definitiva reincorporación, con base al último salario devengado para el momento del despido injustificado, adicionando, si los hubiere, aumentos legales o contractuales, excluyendo, de ser el caso, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de las partes; igualmente se excluirán para el cálculo de los salarios caídos, los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, si fuere el caso, acordándose una experticia complementaria para la correspondiente cuantificación de los salarios caídos.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y CON LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano G.C.G. contra la empresa Grupo Los Principitos, C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a reenganchar al trabajador a su puesto habitual de trabajo, con el pago de los salarios caídos causados a partir de la fecha de notificación de la demanda -04 de abril de 2008- hasta la de su definitiva reincorporación, con base al último salario devengado para el momento del despido injustificado, adicionando, si los hubiere, aumentos legales o contractuales, excluyendo, de ser el caso, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de las partes; igualmente se excluirán para el cálculo de los salarios caídos, los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, si fuere el caso, acordándose una experticia complementaria para la correspondiente cuantificación de los salarios caídos, con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto considerará que la notificación de la demandada ocurrió el 04 de abril de 2008, fecha a partir de la cual cuantificará los salarios caídos, hasta la fecha de la reincorporación del trabajador. 3.- El experto considerará el salario devengado por el actor al momento del despido, agregando cualquier aumento de salario –legal o convencional-, si fuera el caso. 4.- La demandada suministrará al experto la información que éste le requiere para hacer los cálculos, en el entendido que de no hacerlo o hacerlo en forma incompleta o falsa, el experto hará sus cálculos con la información suministrada por el actor en su solicitud de calificación de despido. 5.- Los honorarios profesionales del experto con por cuenta de la demandada.

Se confirma la sentencia apelada. Se condena en las costas del juicio a la parte demandada, al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

IRMA ROMERO

En el día de hoy, diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

IRMA ROMERO

JGV/ir/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2009-000165

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