Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, lunes doce (12) de julio de 2010

200º y 150º

Expediente número: AH21-X-2010-000074

PARTE ACTORA: G.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 13.312.442.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.Y.C.S., y A.P.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.350 y 76.937, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2001, bajo el No. 57, Tomo 136-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.T., y M.L.D.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.638 y 5.753, respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MOTIVO: INHIBICION planteada por la Dra. C.L.S., Juez del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

  1. Han sido recibidas en fecha siete (07) de julio de 2010, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la Dra. C.L.S., Juez del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha veintidós (22) de junio de 2010, en el juicio incoado por el ciudadano G.C.G., contra GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A., por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.

  1. - En consecuencia, y cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada, y estando en la oportunidad legal para decidirla de conformidad con lo previsto en el artículo 37, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

    En el acta respectiva la Juez, dejó constancia de lo siguiente:

    …Considero que la experticia fue realizada fuera de los límites del fallo dictado por el Juzgado Cuarto Superior en fecha 19 de marzo de 2009, resultando así inaceptable por mínima por cuanto dicha sentencia ordenó el cálculo de los salarios caídos con el último salario devengado para el momento del despido injustificado, y es el caso que la experticia consignada en fecha 24 de septiembre de 2009 tomó en cuenta únicamente la parte fija del salario omitiendo la parte variable del mismo, es decir, las comisiones, las cuales forman parte del último salario devengado, lo cual se evidencia de los recibos de pago entregados por la empresa demandada GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A. al experto previo su requerimiento, a los fines de elaborar dicha experticia. Así mismo, el escrito de participación de despido de la demandada alega la existencia de un salario variable promedio mensual de Bs. 2.235,00 (Cursa al cuaderno de recaudos al folio 344), lo cual quedó probado en el expediente y solicitamos sea considerado a los fines de la elaboración de la experticia. Por las razones, expuestas impugno la experticia consignada en fecha 24 de septiembre de 2009. Es todo

    .

    En este estado, la representación judicial de la parte demandada expone: “No hago ninguna observación a los cálculos efectuados por el experto en la experticia que nos ocupa. Todo lo contrario considero que la misma se ajusta en un todo a derecho, ya que los cálculos fueron hechos conforme a la sentencia emanada del Tribunal Superior Cuarto cuyo dispositivo en el punto tres señaló que el experto considerará el salario devengado por el actor al momento del despido, el despido se efectuó justamente el día 26 de marzo de 2008 y precisamente para esa fecha el salario devengado por el actor para ese momento era de Bs. 614,79. Los cálculos se efectuaron en función de la variabilidad que sufrió ese salario desde la fecha del despido hasta la fecha de la experticia cuyo monto último fue de Bs. 959,08, por lo tanto, considero que la misma sí cumplió con lo ordenado por el Tribunal Superior Cuarto en su sentencia. Es todo”. En este estado, el experto Contable C.P. expone: “Vistas las exposiciones de las partes y por cuanto la impugnación versa sobre el salario, el experto hace constar que conforme al folio 138 en su punto uno: Motivos, siendo la dispositiva de la sentencia del Tribunal Cuarto Superior, donde ordena que se debe realizar el informe con base al último salario devengado para el momento del despido injustificado y tomando en consideración el folio 139, en su párrafo segundo, donde dice: Se confirma la sentencia apelada, y conforme al folio 56, en el tercer párrafo de la sentencia del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de fecha 10 de febrero de 2009, donde se establece que se deberá tomar como salario con base al último salario básico mensual probado en autos que asciende a la cantidad de Bs. 614,79, tomando los aumentos que por vía legal o convencional se hubiesen decretado con respecto a la base legal, consta en el Informe de Experticia que se utilizaron los Decretos Presidenciales y con base a las Convenciones Colectivas que pudiere tener la empresa en el folio 140, párrafo segundo se dejó constancia que la empresa no ha realizado aumentos en los últimos dos años a sus trabajadores. La experticia fue realizada con la fundamentación anteriormente narrada. Es todo”.

    En este estado y con vista a la exposición de la representación de la parte actora mediante la cual impugna la experticia consignada en fecha 24 de septiembre de 2009, revisadas las actas procesales, la Juez del Tribunal observa que el Juzgado Noveno Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo en fecha 20 de mayo de 2010, publicó sentencia en la cual declaró Con Lugar la Apelación interpuesta por la parte actora, anulando la sentencia emitida por quien preside este despacho, y ordenándoseme “fije una oportunidad para que comparezcan las partes y el experto C.P., conforme a lo previsto en los artículos 249 y 558 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes ejerzan su derecho a formular observaciones con respecto a la experticia y a partir de esa fecha se compute el lapso para reclamar contra la misma y continúe el trámite previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; que en fecha 16 de marzo de 2010, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual emitió pronunciamiento en cuanto a lo solicitado por la parte actora, y la misma fue objeto de conocimiento por el Juzgado Superior antes referido.

    Así las cosas, en el día de hoy la representación judicial de la parte actora insiste en la impugnación de la experticia de fecha 24 de septiembre de 2009, y en tal sentido esta Juzgadora considera prudente inhibirse, como en efecto lo hago, por consiguiente me INHIBO de seguir conociendo del presente juicio, en virtud de que ya emití pronunciamiento en cuanto al asunto debatido en fase de ejecución de la sentencia, como es declarar improcedente la impugnación presentada por la parte actora contra la experticia complementaria del fallo que cursa en los folios 136 a 145 del expediente, en los términos establecidos en la motiva del fallo en referencia, ello de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 2140 del 07 de agosto de 2003, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció: “(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Resaltado del Tribunal).

    En consecuencia, se ordena la apertura de un cuaderno separado a los fines de que contenga las actuaciones de la inhibición, igualmente que se remita todo el expediente a los Juzgados Superiores del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo para que conozcan de la presente inhibición. Es todo. Termino se leyó y conformes firman.”

  2. - Ahora bien; este Tribunal en consideración a lo establecido por inhibición, por el autor A.R.-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

    ...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación

    . (Subrayado del Tribunal)

  3. - En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas; en el caso bajo estudio en esta ocasión, se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en su actuaciones procesales.

  4. - En base a ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor, o en contra de alguna de las partes, en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia, y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad, y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

  5. - Así las cosas, se observa de autos que los hechos alegados por la Dra. C.L.S., Juez del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se subsumen en las causales establecidas en la ley, “...Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente...” (Resaltado y Subrayado del este Tribunal Sup. 2º)

  6. - En este sentido, quien sentencia observa que evidentemente la Juez del Juzgado de Primera Instancia, se encuentra incurso en la causal prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que existe un motivo de inhibición para abstenerse de conocer o seguir conociendo de la fase de ejecución, tal y como lo expresa en su acta de inhibición.

  7. - En tal sentido, sobre esta materia es oportuno destacar la opinión del Dr. A.B., en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:

    …La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención

    .-

  8. - Considera este Juzgador, que las razones que motivaron a la Dra. C.L.S., Juez del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa; deben ser asumidas por esta Alzada, como razones de derecho, suficientemente válidas para encontrarse obligada a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada. En consecuencia, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio, y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administradora de justicia. Quien sentencia, en esta ocasión, forzosamente deberá declarar Con Lugar la inhibición propuesta por Dra. C.L.S., Juez del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Así se declara.

    DISPOSITIVO

    En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. C.L.S., Juez del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo en el juicio incoado por el ciudadano G.C.G. contra GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.-

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACA. En Caracas, lunes doce (12) días del mes de julio del año Dos Mil Diez (2010). Año 200º y 150º.

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    Abg. RAIBETH PARRA

    SECRETARIA

    NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.

    Abg. RAIBETH PARRA

    SECRETARIA

    EXP. Nº AH21-X-2010-000074

    Inhibición.

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