Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009)

Expediente AP21-L-2008-001466

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: G.C.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 13.312.442.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: C.Y.C.S. y A.P.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 35.350 Y 79.937.

DEMANDADA: GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2001, bajo el N° 57, Tomo 136-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.T. y M.L.D.T., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 8.638 y 5.753, respectivamente.

MOTIVO: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

ANTECEDENTES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de calificación de despido presentada por el ciudadano G.C., en fecha 27 de marzo de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha 01 de Abril de dos mil ocho (2008), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 25 de abril de dos mil ocho (2008), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Luego de varias prolongaciones, en fecha 30 de septiembre de dos mil ocho (2008), el Juzgado 40º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas levantó acta en la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 03 de noviembre de dos mil ocho (2008) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 03 de febrero de 2009, y en dicha oportunidad se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y se dictó el dispositivo oral del fallo y se declaró: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano G.C.G., contra la sociedad mercantil GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A., , plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena el reenganche del trabajador en las mismas condiciones y atribuciones que tenia para el momento del despido, en el cargo de “Gerente de Tienda”; se ordena el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la notificación de la demandada hasta la fecha del reenganche del trabajador. Para el calculo de los mismos, se tomará como salario con base al último salario básico mensual probado en autos que asciende a la cantidad de Bs.F. 614,79, tomándose en cuenta los aumentos que por vía legal y convencional se hubiesen decretado y le fuesen aplicables, en los términos que se establecerán en el cuerpo completo del fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  1. DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES

    El actor en la solicitud de calificación de despido alega:

    Que en fecha 20 de febrero de 2003, comenzó a prestar servicios personales para la empresa Grupo Los Principitos C.A. bajo la supervision del ciudadano L.E.G.. Que se desempeñó en el cargo de Gerente de Tienda y devengaba una remuneración de Bs. 2.200.00 mensual, durante una jornada diaria de 9:00 a.m. a 6:00 p.m.

    Que en fecha 26 de marzo de 2008, fue despedido injustificadamente, sin haber incurrido en ningunas de las causales establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita al Tribunal sea calificado su despido como injustificado se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

    Por su parte la representación judicial de la demandada alegó:

    Negó que haya despedido injustificadamente al ciudadano G.C. en fecha 26 de marzo de 2008, alegando que el día 26 de marzo de 2008 debió incorporarse al trabajo, después de tres reposos consecutivos y fue ese día que se despidió, toda vez que el señor G.C. en su condición de Gerente General de Administración de la tienda EPK Kidsmart Outlet, según informe de inventario General de fecha 28 de enero de 2008, con fecha de ejecución entre el 23 de enero y 25 de enero de 2008, sobre las colecciones inventariadas de invierno 2007, arrojo como resultado general 851 piezas faltantes, lo que conforma una perdida injustificada para la empresa de Bs. 39.690.83 sin IVA. Incurriendo por ello en una falta grave a las obligaciones que le impone su contrato de trabajo, establecida en el literal i, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Negó que el ciudadano G.C., estuviese a la orden y bajo la supervisión del ciudadano L.E.G., ya que siempre estuvo bajo la supervisión de la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en resolver lo justificado o injustificado del despido alegado por el actor, tomando en consideración los alegatos de la demandada, en relación a que el despido lo fue por causa justificada. Así se establece.

    Planteada como quedó la controversia, el Tribunal procede al análisis de los medios probatorios aportados a la litis por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió y fueron admitidas por el Tribunal:

    1. Reprodujo el Mérito favorable del libelo de demanda, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

    2. Promovió documentales insertas desde el 3 al 7, 14 al 21, 26, 30 al 111, recibos de pago de salarios, comisiones, cumplimiento de metas los cuales fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, a los cuales este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

    3. Promovió documentales insertas a los folios 8, 11, 27, 28, recibos de pago de vacaciones correspondientes a los periodos 2003-2004, 2006-2007, 2005-2006, 2004-2005 respectivamente, las cuales fueron reconocidas y consignadas igualmente por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, al respecto el Tribunal considera que dichas documentales no resuelven el punto controvertido en el presente procedimiento, razón por la cual las desecha del debate probatorio. Así se establece.

    4. Promovió documentales insertas a los folio 09, 10, 12, 13, nóminas correspondiente al mes de febrero, marzo de 2004, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, al respecto el Tribunal considera que dichas documentales no resuelven el punto controvertido en el presente procedimiento, razón por la cual las desecha del debate probatorio. Así se establece.

    5. Promovió insertas a los folios 22 y 23, constancias de trabajo de fechas 03 de agosto de 2004 y 31 de enero de 2005, las cuales este Tribunal desecha del debate probatorio, toda vez que no aportan solución a la controversia en el presente juicio. Así se establece.

    6. Promovió inserta a los folios 24 y 25 copias simples de reposos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales la parte demandada consignó en original por lo que este Tribunal las tiene como fidedigna, sin embargo se desechan del debate probatorio, toda vez que no aportan solución a la controversia en el presente juicio. Así se establece.

    7. Promovió insertas desde el folio 112 al 114, recibos por concepto de adelanto de prestaciones sociales, los cuales este Tribunal desecha del debate probatorio, toda vez que no están suscritas por persona alguna. Así se establece.

      Por su parte la demandada de autos promovió y fueron admitidas por el Tribunal:

    8. Promovió insertas desde el folio 116 al 118, recibos de pago de intereses sobre prestaciones, los cuales fueron reconocidos por el actor en el desarrollo de la audiencia de juicio, sin embargo este Tribunal los desecha del debate probatorio, toda vez que no aportan solución a la controversia en el presente juicio. Así se establece.

    9. Promovió insertas desde el folio 119 al 201 documentales referidas a movimientos de inventario que emanan de la parte demandada, al respecto la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio indicó al Tribunal que del folio 119 a la 144 hay 10 reposiciones de mercancía que reflejan 8.015 piezas entregadas por 507.313 BsF., que al respecto reconoció, y las que corren insertas desde el folio 151 al 160, 175 al 181 al 199, 211 al 235, no están firmadas por el actor, analizadas dichas documentales quien decide las desecha del debate probatorio, toda vez que no le son oponibles al actor por no estar suscritas por el. Así se establece.

    10. En relación a las documentales insertas desde el folio 145 al 150, 161 al 174, 200 al 201, 202 al 210, las cuales se refieren a movimientos de inventario, las cuales no obstante que fueron reconocidas por el actor en la audiencia de juicio, quien decide no les otorga valor probatorio por considerar que no aportan solución a la controversia. Así se establece.

    11. Promovió insertas desde el folio 239 al 314 recibos de pago de salario, los cuales fueron igualmente consignadas por la parte actora, por lo que se tienen como fidedignas específicamente la correspondiente al pago de la quincena del mes de enero del 15 al 31, las cuales corren insertas a los folios 111 y 314 de autos. Así se establece.

    12. Promovió insertas desde el folio 315 al 324 y desde el 339 al 342 y 349 documentales que emanan de la parte demandada, por lo que el Tribunal conforme al Principio de alteridad de la prueba las desecha del debate probatorio. Así se establece.

    13. Promovió insertas desde el folio 325 al 328, que se refieren a recibos por concepto de adelanto de prestaciones sociales, los cuales fueron reconocidos por el actor en el desarrollo de la audiencia de juicio, sin embargo este Tribunal los desecha del debate probatorio, toda vez que no aportan solución a la controversia en el presente juicio. Así se establece.

    14. Promovió insertas desde el folio 343 al 348, referidas a copias certificadas de la participación de despido, presentada en fecha 01 de abril de 2008, de la cual se evidencia que la parte demandada despidió al ciudadano G.C., en fecha 26 de marzo de 2008, por estar incurso en la causal i, establecida en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a dicha documental este Tribunal le otorga valor probatorio, no obstante a ello, se deja establecido que los hechos narrados en dicha participación admiten prueba en contrario, por lo tanto el Tribunal de todo el material probatorio aportado a la litis, concluirá si el despido del trabajador se hizo por causa justificada o injustificada. Así se establece.

    15. Promovió las testimoniales de los ciudadanos P.M., C.G., H.C. e I.B., la cual fue admitida en su oportunidad de ley no compareciendo a la Audiencia de juicio los ciudadanos H.C. e I.B., por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    16. De las declaraciones de los ciudadanos P.M. y C.G., el Tribunal considera de sus declaraciones que son testigos presenciales que aun cuando conocen de los hechos controvertidos en el presente juicio, sus dichos no aportan la solución a la controversia planteada en el presente procedimiento, toda vez que con sus declaraciones no se logra demostrar que las funciones y obligaciones del ciudadano G.C. y que éste no hubiese cumplido con las funciones de control y supervisión de mercancías que entraba y salía de la tienda y los depósitos, así como la administración general y control de inventarios de las mercancías para evitar faltantes, causal ésta que invoca la parte demandada en la participación de despido encuadrándola el despido del actor en el literal i, del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual quien decide las desecha del debate probatorio. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada como quedó la controversia en el presente juicio y analizados como fueron todos los medios probatorios aportados a la litis por las partes, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre lo justificado o injustificado del despido alegado por el actor en fecha 26 de marzo de 2008, tomando en consideración la defensa alegada por la demandada en su escrito de contestación de demanda, en el sentido que despidió justificadamente al accionante por haber incurrido ésta en la causal de despido justificado prevista en el literal “i”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no dio cabal cumplimiento a sus obligaciones, toda vez que no ejerció de conformidad con lo ejercido en su contrato realidad, la administración general y el control de los inventarios para evitar faltantes.

    En este sentido, considera necesario el Tribunal citar lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece la oportunidad para que el patrono realice la participación de despido del trabajador y los efectos de dicha participación en los términos siguientes:

    Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

    Asimismo el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegad para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio a califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.

    En atención a lo antes expuesto, debe por tanto el patrono que despide a un trabajador cumplir con la carga legal de participar al Juez competente las razones de dicho despido, debiendo indicar las circunstancias de lugar, modo y tiempo que lo conllevaron a tal decisión, así como las razones por las cuales considera que el mismo fue justificado, de igual manera la Ley sustantiva del trabajo no sólo exige que la notificación del despido se realice por vía de notificación a trabajador con expresa indicación sobre las causas en las cuales se fundamenta, sino que dichas causas no podrán invocarse si hubieren transcurrido 30 días continuos desde aquel en que el patrono, haya tenido o debido tener conocimiento del hecho o hechos en los que fundamente dicho despido. Asimismo se debe señalar que no basta la sola participación del despido para que el mismo deba considerarse en lo inmediato como justificado, toda vez que el patrono tiene que demostrar en juicio contradictorio las razones por las cuales procedió al despido del trabajador, y ello es así, por cuanto lo que se persigue es preservar los derechos del trabajador quienes sólo deben ser despedido por causas legales, o en su defecto deben recibir las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Planteada así la controversia y adminiculando el caso concreto a la ley y a la doctrina explanada, este Tribunal concluye finalmente del estudio y análisis del libelo de la demanda, de la contestación a ésta y de los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas, entre otras, de la declaración de parte rendida por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, que ésta con las pruebas documentales aportadas no logró demostrar que el ciudadano G.C. estuviera incurso en las causales contenidas en el literal i, del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que los movimientos de inventarios promovidos para demostrar dicho hecho fueron desechados conforme al Principio de Alteridad de la Prueba, aunado al hecho que en la declaración de parte, indicó al Tribunal que las funciones a desempeñar por el Gerente de Tienda estaban establecidas en un Manual de funciones, el cual no aportó a las actas procesales, siendo esto así, y no existiendo en autos prueba alguna que demuestre que dentro de las funciones del actor se encontraba el control y supervisión de mercancías que entraba y salía de la tienda y los depósitos, y que éste no cumplió con sus funciones de administración general y control de inventarios para evitar faltantes de mercancías, con lo cual queda igualmente desechado el daño patrimonial alegado por la demandada. Como consecuencia de ello, quien decide considera que no se esta en presencia del supuesto de hecho consagrado en el literal i, del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual es forzoso para quien decide , concluir que el despido del cual fue objeto el accionante en fecha 26 de marzo de 2008, fue injustificado, debiendo declararse Con Lugar la Calificación de Despido, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos reclamados por el actor y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    Por virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, se declara Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano G.C. contra el Grupo Los Principitos C.A. y en consecuencia se ordena el reenganche a su puesto de trabajo como Gerente De Tienda, en las mismas condiciones de trabajo existentes para el momento del despido injustificado, esto es, para el 26 de marzo de 2008, fecha del despido, y al pago de los salarios caídos desde la fecha de notificación de la demandada para la Audiencia Preliminar, esto es, desde el 04 de abril de 2008, hasta la fecha del reenganche del trabajador, con el último salario mensual probado en autos de Bs.F. 614.79, que fue el monto del último salario básico del trabajador demostrado con los recibos de pagos aportados a los autos y que ya fueron objeto de valoración . Así se decide.

    Para el cálculo de los salarios caídos se deberán tomar en cuenta los aumentos de salario que por vía legal se hubieren decretado o que por vía contractual se hubieren acordado, todo de acuerdo con sentencia de fecha 16 de junio de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso N. Torres Vs. Inversiones para el Turismo C.A., con ponencia del Dr. A.V.C., que establece para el caso de los ajustes de salario en los procedimientos de estabilidad laboral, lo siguiente:

    En el caso concreto, una vez declarado el despido como injustificado, el Juez de Alzada ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, en base al salario mensual devengado por los trabajadores, sin incluir los aumentos salariales decretados por Decreto del Ejecutivo Nacional ni las estipulaciones por contratación colectiva.

    En consecuencia, y pese a los argumentos expuestos en el texto de la sentencia recurrida, en cuanto a que los trabajadores no tienen derecho a percibir los aumentos antes señalados, por cuanto no los señalaron en sus respectivas solicitudes de calificación de despido, considera la Sala que dicha sentencia incurrió en la violación de los ordinales 1° y 2° de los artículo 21 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, al no incluir en el pago de los salarios caídos el cálculo correspondiente a los aumentos salariales decretados, por el Ejecutivo Nacional y los acordados por contratación colectiva, si los hubiere, lo cual hace precedente este medio excepcional de impugnación. Así se Establece. (Subrayado y en negritas del Tribunal)

    Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal ordena el pago de los salarios caídos a razón de BsF. 614.79, mensuales, más sus correspondientes incrementos salariales que se hubieren acordado, tanto por Decreto del Ejecutivo Nacional como por Convención Colectiva o contratos individuales para el cargo desempeñado por el actor, desde el día 04 de abril de 2008, fecha en que se produjo la notificación de la demandada, hasta la efectiva reincorporación del actor a su puesto de trabajo, debiendo excluirse para tal cálculo los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes. Asimismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por razones no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios Tribunalicios. Así se decide.

    Se ordena de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto sufragado por la demandada, a los fines que cuantifique los salarios caídos atendiendo a los siguientes parámetros: i) desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir, el día 04 de abril 2008, hasta el efectivo reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, o hasta la fecha que la demandada insista en el despido, si ello ocurriere; ii) deberá excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por razones no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios Tribunalicios si existieren dentro del periodo; iii) deberá tomar en cuenta los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, los acordados en las Contrataciones Colectivas, o contratos individuales para el cargo desempeñado por el actor y determinado en el presente fallo. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponda la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo de mutuo acuerdo. Así se Decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano G.C.G., contra la sociedad mercantil GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se ordena el reenganche del trabajador en las mismas condiciones y atribuciones que tenia para el momento del despido, en el cargo de “Gerente de Tienda”; se ordena el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la notificación de la demandada hasta la fecha del reenganche del trabajador. Para el calculo de los mismos, se tomará como salario con base al último salario básico mensual probado en autos que asciende a la cantidad de Bs.F. 614,79, tomándose en cuenta los aumentos que por vía legal y convencional se hubiesen decretado y le fuesen aplicables, en los términos que se establecerán en el cuerpo completo del fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2.009). – Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. OLGA DIAZ

LA SECRETARIA

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