Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoExtensión De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 06-13.624.-

MOTIVO: EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

SOLICITANTE: J.G.C.Á., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.212.977.-

BENEFICIARIA DEMANDADA: KRESBELL MAYERLETH CHACÓN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.512.123.-

-I-

El presente procedimiento de Extinción de Obligación Alimentaria, se inició mediante solicitud presentada por ante el Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de Octubre de 2006 por el ciudadano J.G.C.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.212.977, de ese domicilio, asistido por el ABG. L.A.B., Inpreabogado Nº 63.732; incoada contra la ciudadana KRESBELL MAYERLETH CHACÓN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.512.123, mediante la cual solicita la Extinción de la Obligación Alimentaria a favor de la Demandada.-

En fecha 15 de Noviembre de 2006, mediante auto cursante a los folios 37 y 38 de la Segunda Pieza, el Juzgado de Municipio declinó la competencia a este Tribunal, remitiendo la Causa anexa a oficio Nº 089 0-06, cursante al folio 39.-

En fecha 28 de Noviembre de 2006, mediante auto cursante a los folios 41 y 42 de la Segunda Pieza, este Juzgado se declaró incompetente y solicito la regulación de competencia al Juzgado Superior.-

En fecha 29 de Noviembre de 2006, mediante auto cursante al folio 44 de la Segunda Pieza, se ordenó la citación de la ciudadana KRESBELL MAYERLETH CHACÓN LÓPEZ, suficientemente identificada en autos, en su carácter de Beneficiaria en la presente causa, ordenándose su comparecencia para el tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, fijándose el acto conciliatorio para ese mismo día a las 10:00 a.m.-

En fecha 30 de Noviembre de 2006, fue consignada por el Alguacil de este Despacho debidamente firmada la boleta de citación de la Beneficiaria Demandada.-

En fecha 05 de Diciembre de 2006, según consta en acta cursante al folio 47 de la Segunda Pieza,, oportunidad para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, las partes comparecieron, no lográndose el mismo, y según consta en la misma acta la parte Demandada solicito el nombramiento de un Defensor por carecer de recursos, difiriéndose la Contestación de la demanda.-

En fecha 09 de Enero de 2007, la parte Demandada, mediante escrito cursante a los folios 52 al 54 de la Segunda Pieza, dio contestación a la demanda; y quedó abierto el juicio de pleno derecho a pruebas, tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, durante el lapso común de promoción y evacuación de pruebas, que transcurrió los días de Despacho: 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18 y 19 de Enero de 2007.-

En fecha 18 Enero de 2007, la parte Actora, mediante escrito cursante a los folios 59 y 60 de la Segunda Pieza, promovió pruebas; las cuales fueron admitidas en la misma fecha, mediante auto cursante al folio 77 de la Segunda Pieza.-

En fecha 24 de Abril de 2007, mediante auto cursante al folio 44 de la Segunda Pieza, se agregaron a los autos las resultas de la solicitud de regulación de competencia, en la cual consta la decisión que este Tribunal fue declarado.-

Este Juzgador pasa a decidir la presente Causa, de la siguiente manera:

-II-

ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y OBJETOS DE PRUEBAS

Del estudio de la solicitud de revisión de sentencia de obligación Alimentaria, intentada por el ciudadano J.G.C.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.212.977, de ese domicilio, asistido por el ABG. L.A.B., Inpreabogado Nº 63.732; incoada contra la ciudadana KRESBELL MAYERLETH CHACÓN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.512.123, se desprende que la pretensión es de EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, fijada por las partes por ante el Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante Convenimiento realizado por la parte Actora Obligada, según consta en acta de fecha 27 de Noviembre de 2003, cursante al folio 34 de la Primera Pieza y aceptado por la representante de la parte Demandada Beneficiaria, según consta en acta de fecha 02 de Diciembre de 2003, cursante al folio 34; Homologado en fecha 04 de Diciembre de 2003, según consta al folio 35 de la misma Pieza. Fundamentada en el supuesto de hecho tipificado en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es la mayoridad de edad de la Beneficiaria y que se encuentra cursando estudios que no reimpiden realizar trabajos remunerados. Y así se establece.-

Del escrito de contestación se desprende que la parte Demandada manifiesta que se encuentra estudiando en la Universidad R.G. y por cuanto vive fuera del Estado donde se encuentra la misma, debe tomar varios transportes para llegar nuevamente a su casa. En consecuencia, los hechos controvertidos y objetos de pruebas quedaron limitados a demostrar la parte Demandada, que los estudios le impiden realizar trabajase encuentra dentro de la excepción tipificada en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.-

-III-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME A LA SANA CRITICA

Cursa al folio 224 de la Segunda Pieza, fotocopia simple de cédula de identidad signada con el Nº V-18.530.137, de la ciudadana Y.K.C.C., parte Demandada en la presente Solicitud, suficientemente identificada en autos, según la cual la fecha de nacimiento de la Demandada Beneficiaria es 02 de junio de 1988; la cual en el derecho común son valoradas como fidedignas de documento público, y a las que conforme a las máximas de experiencia, esta juzgadora le atribuye valor probatorio suficiente, para probar en el presente juicio la identidad de la parte Demandada, y la fecha de nacimiento de la misma por lo que consecuentemente se demuestra la mayoridad de edad de la Demandada Beneficiaria en la presente Causa. Y así se Valora y Aprecia.-

Cursa a los folios 61 al 63 de la Segunda Pieza, Copias Certificadas de Partidas de Nacimientos expedidas en fecha 23 de Noviembre de 2.006, por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, que se valoran conforme a la sana crítica como el instrumento utilizado por el Estado para establecer la existencia y filiación del ser humano, y conforme al derecho común es un acto auténtico, respecto a los hechos presenciados por la autoridad competente y las declaraciones de los comparecientes, los mismos se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario, de cuyos contenidos se desprende la declaración por parte del ciudadano J.G.C.Á., titular de la cédula de identidad Nº V-6.212.977, del nacimiento de los adolescentes: xxxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxxx, y de la niña xxxxxxxxxxxxxxx y actualmente de 17, 12 y 10 años de edad respectivamente, quienes son sus hijos y de la ciudadana M.L.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.728.606, demostrándose en consecuencia con dicha acta que la parte Actora, además de la Beneficiaria en la presente Causa, tiene tres (3) hijos. Y así se Valora y Aprecia.-

Cursa al folio 64 de la Segunda Pieza, Horario de Clases certificado, emitido por la Universidad R.G., San Juan de los Morros, Estado Guárico, Área de Ciencias Económicas, correspondiente a la ciudadana CHACÓN LÓPEZ, KRESBELL M., suficientemente identificada en autos, que se valora conforme a la sana crítica como el instrumento utilizado por las Universidades para demostrar el horario de clases de los estudiantes que cursan carreras en ellas. Demostrándose con el mismo que la parte demandada, para ese momento cursaba el 2do año de la carrera de Administración, en el turno de la Mañana. Y así se Valora.-

Cursa a los folios 65 al 73 de la Segunda Pieza, copias simples de dos (2) listas de útiles escolares, dos (2) boletines escolares, y dos (2) constancias de estudios originales, expedidos por la Escuela Técnica Industrial “MARIANO FERNÁNDEZ FORTIQUE”, Cagua, Estado Aragua, correspondientes a la parte Demandada, ciudadana CHACÓN LÓPEZ, KRESBELL M., suficientemente identificada en autos, que se valoran conforme a la sana crítica como los instrumentos comúnmente utilizados por las instituciones educativas para dar constancia de los alumnos que cursan estudios en ellas, demostrar la calificación obtenida por ellos y de los útiles escolares a utilizar durante el año escolar. Demostrándose con el mismo que la parte demandada, curso estudios y aprobó los años escolares, así como que la parte Actora cumplió con la compra de los útiles escolares. Y así se valora.-

Cursa a los folios 71 al 73 de la Segunda Pieza, constancias de estudios expedidas por la Unidad Educativa Nacional “TAGUANES”, Tamborito, Cagua, Estado Aragua, correspondientes los adolescentes:xxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxxxx y de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxx, antes identificados, que se valoran conforme a la sana crítica como los instrumentos comúnmente utilizados por las instituciones educativas para dar constancia de los alumnos que cursan estudios en ellas. Y así se valora.-

Cursa al folio 74, constancia de propiedad de inmueble, expedida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, que se valora conforme a la sana crítica como el instrumento comúnmente utilizado por las Alcaldías de los Municipios para hacer constar donde se encuentran ubicados los inmuebles propiedad de los habitantes de los Municipios, así como su numeración catastral; pero a convicción de este Juzgador, dicha prueba nada aporta a lo discutido en la presente Causa. Y así se desecha.-

Cursa al folio 75 de la Segunda Pieza, constancia emitida por la Sociedad de Responsabilidad Limitada “MARGOT ACOSTA”, que a convicción de este Juzgador, dicha prueba nada aporta a lo discutido en la presente Causa. Y así se desecha.-

Cursa al folio 76 de la Segunda Pieza, contrato de Opción de Compra-venta privado en copia simple, que se valora conforme a la sana crítica como el instrumento comúnmente utilizado por las personas para celebrar contratos de opción de compraventa; pero a convicción de este Juzgador, dicha prueba nada aporta a lo discutido en la presente Causa. Y así se desecha.-

-IV-

MOTIVA

Valoradas como han sido exhaustivamente las pruebas este juzgador observa que la parte Demandada logró demostrar tal como se valoró y apreció anteriormente, que ciertamente se encuentra cursando estudios en la Universidad R.G., con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico y que si bien es cierto, que el horario es en el turno de la mañana, y siendo del conocimiento público que la sede dicha Universidad se encuentra fuera del Estado Aragua, por lógica, el traslado de retorno a esta ciudad de Cagua, amerita tiempo. Aunado a lo anterior se encuentra el hecho de que la Demandada, en fecha posterior consignó a través de su madre, ciudadana YRAIMA J.L.T., titular de la cédula de identidad Nº V-9.434.685, las constancias de estudio correspondiente al cuarto año de la Carrera durante el período 2008-2009, y de notas correspondientes a los años Primero, Segundo y Tercero de la carrera, todos aprobados (folios 169 y 170). En consecuencia, a criterio de este Juzgador se ha tipificado la excepción de Extinción de la Obligación Alimentaria, establecida en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo tenor es el siguiente:

La obligación alimentaria se extingue: (…)

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto (…) cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

En consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud de extinción de Obligación Alimentaria. Y así se declara.-

-IV-

DISPOSITIVA

Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la Solicitud de EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por el ciudadano J.G.C.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.212.977, de ese domicilio, asistido por el ABG. L.A.B., Inpreabogado Nº 63.732; incoada contra la ciudadana KRESBELL MAYERLETH CHACÓN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.512.123.-

Por cuanto la presente Decisión de la presente Causa fue dictada fuera del lapso legal establecido al efecto, se acuerda de conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de la partes mediante Boleta. Líbrese Boleta.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese. Publíquese.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. E.P.T.

EL SECRETARIO,

Abg. C.E. CHACÓN HERRERA

La anterior sentencia fue publicada en el mismo día de hoy, siendo la 02:30 p.m.-

EL SECRETARIO,

EPT/ioa.-

Exp. Nº 06-13.624.-

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