Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de Junio de 2013

203º y 154º

EXPEDIENTE: AH15-V-2008-00101.

PARTE DEMANDANTE: G.C.C. Y J.G.C.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-1.821.130 y V-2.110.219; representados Judicialmente por los Abogados P.M. Y R.V., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 97.717 y 90.731, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: L.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 37.505.-

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

TIPO DE SENTENCIA: (PERENCIÓN) INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició la presente acción mediante demanda presentada en fecha 12 de Abril de 2008, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los Ciudadanos G.C.C. y J.G.C.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-1.821.130 y V-2.110.219; representados Judicialmente por los Abogados P.M. y R.V., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 97.717 y 90.731, respectivamente, mediante el cual demandan por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O EXTINTIVA, al Ciudadano L.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 37.505.

En fecha 09 de Junio de 2008, se recibió diligencia, por los abogados P.M. y R.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.717 y 90.731, respectivamente, mediante la cual consignaron Poder y recaudos. En la misma fecha, el tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó se formara expediente, se le dio entrada y se anotó en el libro respectivo.

En fecha 07 Julio de 2008, el Tribunal dictó auto instando a la parte demandante, a consignar el Tracto Registral del bien objeto de la presente juicio.

En fecha 24 de Septiembre de 2008, se recibió diligencia, por el abogado P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.717, mediante la cual consignó Registro del Certificado de Gravamen. Asimismo, solicitó se corrigiera el el número de Cédula de Identidad del demandado Ciudadano L.R.B., en virtud de haber sido escrito erróneamente en el libelo de la demanda.

En fecha 29 de Septiembre de 2008, se recibió diligencia, por el abogado R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.731, mediante diligencia solicitó se admitiera la demanda.

En fecha 20 de Octubre de 2008, el Tribunal se pronuncio sobre el libelo de demanda, presentado por los Ciudadanos G.C.C. y J.G.C.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-1.821.130 y V-2.110.219; representados Judicialmente por los Abogados P.M. y R.V., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 97.717 y 90.731, respectivamente, y los recaudos acompañados al mismo, se Admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y en esa misma fecha se emplazó a la parte demandada. Asimismo, se acordó librar Edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de Octubre de 2008, se recibió diligencia, por el abogado R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.731, mediante la cual solicitó la entrega del edicto a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 20 de Octubre de 2008, para su publicación.

En fecha 05 de Noviembre de 2008, se recibió diligencia, por el abogado R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.731, mediante la cual solicitó se libraran los edictos, así como la celeridad procesal de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 19 de Noviembre de 2008, el Tribunal dictó auto, mediante el cual se abstuvo de librar edicto, hasta tanto no constara en autos la citación del demandado principal.

En fecha 12 de Diciembre de 2008, se recibió diligencia, por el abogado P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.717, mediante la cual solicitó se librará oficio al C.N.E. a los fines de que informe el domicilio del demandad. Igualmente, solicitó copia certificada del Gravamen y del documento de propiedad del inmueble.

En fecha 02 de julio de 2009, se recibió diligencia, por el abogado P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.717, mediante la cual ratificó la diligencia de fecha 12 de diciembre de 2008, así como la celeridad procesal de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 16 de Julio de 2009, el Tribunal dictó auto acordando Oficiar al C.N.E. (CNE), a los fines de que informará el último domicilio del Ciudadano L.R.B., parte demandada en el presente juicio. En la misma fecha se libró oficio Nº 0738.

En fecha 06 de Agosto de 2009, compareció el Ciudadano J.R., en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignó resultas del Oficio Nº 0738, dirigido al Presidente del C.n.e. (CNE).

En fecha 09 de Octubre de 2009, se recibió oficio Nº 5580 de fecha 05 de Octubre de 2009, proveniente del Poder Electoral CNE, mediante el cual informó que el Ciudadano L.R.B., no se encontraba inscrito en el Registro Electoral.

En fecha 03 de Noviembre de 2009, se recibió diligencia, por el abogado P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.717, mediante la cual solicitó se librará citación por cartel al demandado, y se le expidiera copia certificada del Certificado de Gravamen.

En fecha 18 de Noviembre de 2009, el Tribunal dictó auto acordando librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informe el último domicilio del demandado. Se libró oficio Nº 1200.

En fecha 18 de Febrero de 2010, se recibió oficio Nº 00003459 de fecha 16 de Diciembre de 2009, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual informó que el Ciudadano L.R.B., no registra movimientos migratorios.

En fecha 22 de Febrero de 2010, compareció el Ciudadano J.Á., en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó resultas del Oficio Nº 1200, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

En fecha 23 de Febrero de 2010, se recibió diligencia, por el abogado P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.717, mediante la cual solicitó se ratificará oficio Nº 1200 de fecha 18 de Noviembre de 2009 dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ya que el juicio no es contra la persona señalada en el mencionado oficio, sino contra el Ciudadano L.R.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-37.505.

En fecha 04 de Marzo de 2010, el Tribunal dictó auto, mediante el cual acordó instar al representante de la parte demandante a revisar constantemente el presente expediente.

En fecha 28 de abril de 2010, , se recibió diligencia, por el abogado P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.717, mediante la cual Sustituyo Poder a la Ciudadana Letica M.P.d.B., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.437.306, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.830. En la misma fecha dejó constancia el Abogado H.C.B.C., en su carácter de Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 152 y 159 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de Mayo de 2010, se recibió diligencia, por la abogada L.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.830, mediante el cual solicitó se librará Cartel de Citación, a los fines de citar al demandado.

En fecha 11 de mayo de 2010, el Tribunal dictó auto, mediante el cual acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informará el último domicilio donde pudiera ser localizado el Ciudadano L.R.B. parte demandada en el presente juicio. Se libró Oficio Nº 0451.

En fecha 21 de Junio de 2010, compareció el Ciudadano A.R., en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignó resultas del Oficio Nº 0451, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

En fecha 09 de Noviembre de 2010, se recibió diligencia, por la abogada L.M.P.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.830, mediante la cual ratificó la solicitud de librar cartel de citación, a los fines de citar al ciudadano L.G.R.B..

En fecha 12 de Noviembre de 2010, el Tribunal dictó auto, mediante el cual se le informó a la parte demandante, que una vez constará en autos las resultas de oficio Nº 0451 dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), se pronunciaría sobre lo solicitado por la parte actora.

MOTIVA

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

En este orden de ideas, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse en el caso sub examine, verificando los hechos que se desprende de los autos, acoge y hace suyo el criterio Jurisprudencial establecido de forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue aplicado en Sentencia de fecha 17 de Abril de 2012, en Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual deja asentado:

Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales ocurridos en el sub iudice, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.

En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…

. (Negritas de la Sala).

La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.

La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. (Resaltado del este Tribunal).

Es importante destacar que por disposición del Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

Ahora bien, de los criterios anteriormente citados, se desprende categóricamente, que la Perención Anual, establecida en el Artículo 267 de la norma adjetiva civil, refiere un hecho sancionatorío al justiciable al incumplir con el debido impulso procesal a la causa, entendiéndose como una negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, por lo que se entienden dos supuestos:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de impulso por las partes intervinientes en el juicio; y;

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto al supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por cuanto se evidencia fehacientemente de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 12 de Noviembre del Año 2010, hasta la presente fecha, las partes intervinientes en este proceso no han realizado ningún acto a los fines de su continuación, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en este juicio ha operado la Perención anual de la instancia, y así se declara expresamente.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento de los Criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos y de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara PERIMIDA la Instancia.-

Asimismo, se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del Año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M.

El SECRETARIO TITULAR,

ABG. L.M..

En la misma fecha, siendo las __________ se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. L.M.

AMCDM/LM/fv.-

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