Decisión nº PJ0072013000237 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-001149

PARTE ACTORA: G.C.C. y J.G.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.821.130 y 2.110.219 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.C.A.P. y E.V.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 169.604 y 153.921 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 37.505.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 122.774.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

I

Vista la diligencia de fecha 18 de junio de 2013 suscrita por el abogado E.V.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 153.921, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante el cual solicitó aclaratoria de la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2013, éste Tribunal estando en la oportunidad legal transcurrido como fue el lapso de diferimiento otorgado mediante auto de fecha 20 de mayo de 2013, a los fines de proveer observa:

II

En principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia el mismo Tribunal que la haya dictado.

El principio anteriormente señalado, tiene dos excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil.

La primera de las excepciones, consagrada en el artículo 310 ejusdem, que permite al Juez, de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación; y la segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo 252 íbidem, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, para, a solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.

Las aclaratorias, como bien lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, señala lo siguiente: “...aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia...”

Al respecto observa este Tribunal que la parte actora solicitó se corrija el presunto error cometido en la parte dispositiva de la sentencia dictada en fecha 04 de junio de 2013. En atención de lo anterior este Tribunal considera que la petición plasmada es perfectamente procedente en derecho, y, en consecuencia, señalado y establecido el error material que adolece la resolución, se pasa a corregir de la siguiente forma: Donde se asentó “…SEGUNDO: Téngase la presente decisión como Título de Propiedad suficiente a favor de dichos ciudadanos sobre el descrito bien inmueble; en tal sentido, líbrese oficio al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines que se sirva efectuar la respectiva inscripción…” debe decir: “…SEGUNDO: Téngase la presente decisión como Título de Propiedad suficiente a favor de dichos ciudadanos sobre el descrito bien inmueble; en tal sentido, líbrese oficio al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, a los fines que se sirva efectuar la respectiva inscripción…”.

III

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PROCEDENTE la aclaratoria solicitada, y en consecuencia téngase como correcto el extracto que de seguidas se transcribe en la Resolución dictada por este Tribunal en fecha 04 de junio de 2013, en la parte dispositiva referido al particular SEGUNDO en la siguiente forma: “…Téngase la presente decisión como Título de Propiedad suficiente a favor de dichos ciudadanos sobre el descrito bien inmueble; en tal sentido, líbrese oficio al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, a los fines que se sirva efectuar la respectiva inscripción…”.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de junio de 2013. 203º y 154º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:53 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2011-001149

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR