Decisión nº 908 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

Expediente No. 24.618

Sentencia No. 908

Motivo: Querella Interdictal de Amparo

k.l.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

con sede en Cabimas.

RESUELVE:

PARTE QUERELLANTE: G.A.C.I., venezolano, mayor de edad, casado, mecánico, titular de la cédula de identidad No. V-3.118.837, domiciliado en Ciudad Ojeda, Parroquia A.d.O., Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE QUERELLADA: BECQUER R.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.351.711, y de igual domicilio.

TERCERA ADHESIVA VOLUNTARIA: S.B.N.M., venezolana, mayor de edad, soltera, licenciada en administración, titular de la cédula de identidad No. V.-10.208.435, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: abogados en ejercicio D.A.P. y LEANIS M.L.D.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.374 y 48.442, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: abogados en ejercicio J.M., A.A. y N.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.481, 46.624 y 49.342, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA ADHESIVA: abogada en ejercicio S.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.042, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante demanda presentada ante este Despacho en fecha veintinueve (29) de septiembre de 1997, el ciudadano G.A.C.I., debidamente representado por su Apoderado Judicial, abogado en ejercicio D.A.P., demanda por Querella Interdictal de Amparo al ciudadano BECQUER R.V.M., suficientemente identificados, alegando lo siguiente:

...Mi representado… viene siendo poseedor legítimo desde hace más de TREINTA Y DOS (32) años, de una parcela de terreno en forma de polígono irregular, propiedad para aquel entonces de la Compañía Shell of Venezuela Limited, hoy denominada Maraven, S.A., actualmente perteneciente al Patrimonio Municipal … y se encuentra ubicado en el callejón “I” a VEINTICINCO METROS .. de la calle Vargas de Ciudad Ojeda… ha venido construyendo y fomentando dentro de la parcela de terreno antes descrita y por él poseída .. unas mejoras y bienhechurías…

… es el caso que el ciudadano BECQUER R.V.M., vecino colindante por el extremo Este del Inmueble poseído por mi mandante, aprovechándose del hecho de que éste no se encontraba en el lugar, destruyó y desarmó la cerca de rejas que mi representado tenía al frente de su Inmueble, y tumbando una parte de la cerca posterior de bloques de su propiedad hizo instalar en la misma un portón corredizo viejo … que si bien no invade la parcela de terreno posesión de mi mandante, permite la salida y entrada de vehículos y de personas a través de la posesión de mi representado, estableciendo una servidumbre de paso forzada en la posesión inmobiliaria de mi poderdante …

.-

Por auto de fecha seis (6) de octubre de 1997, el Tribunal decretó el A.P., a la posesión que dice tener el querellante sobre el mencionado inmueble, y comisionó para su ejecución al Juzgado de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; asimismo, se ordenó oficiar al Procurador General de la República; y en fecha treinta y uno (31) de octubre de 1997, se libró el correspondiente oficio bajo el No. 24618-1598.

En fecha quince (15) de mayo de 1998, se agregó a las actas comunicación emanada de la Procuraduría General de la República; donde solicita la suspensión de la presente causa por un lapso de noventa (90) días; y por auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 1998, se suspendió el curso de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 1999, fue ejecutado por el Juzgado de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de esta circunscripción judicial, el A.P. decretado por este Tribunal.

Por auto de fecha veintidós (22) de abril de 1999, este Juzgado previa solicitud de la parte querellante y cumplidos los requisitos de ley, acordó la citación del querellado.

En fecha cuatro (4) de junio de 1999, el Alguacil Natural de este Tribunal devuelve los recaudos de citación, por cuanto manifiesta la imposibilidad de citar al querellado.

Seguidamente, la parte querellante solicita en diligencia de fecha diecisiete (17) de junio de 1999, la citación cartelaria, siendo proveída la misma, mediante auto de fecha veintidós (22) de junio de 1999; y posteriormente, en diligencia de fecha diecisiete (17) de noviembre de 1.999, consigna los diarios en los cuales aparecen las publicaciones del cartel de citación.

En diligencia de fecha nueve (9) de diciembre de 1999, la secretaria de este Tribunal expuso que el día ocho (8) de ese mes y año, fijó copia del cartel librado en el domicilio de la parte querellada.

Previa solicitud de la parte querellada, por auto de fecha veintitrés (23) de febrero de 2000, se designó defensor judicial de la parte querellada a la abogada en ejercicio N.R..

En diligencia de fecha veintinueve (29) de febrero de 2000, presentada por la abogada en ejercicio N.C., consignó instrumento poder que le fuere otorgado conjuntamente con los abogados en ejercicio J.M. y A.A., por el querellado BECQUER R.V.M..

En fecha tres (3) de marzo de 2000, la ciudadana S.B.N., debidamente asistida de abogada, y actuando con el carácter de TERCERA ADHESIVA VOLUNTARIA, presentó escrito mediante el cual expuso entre otras cosas lo siguiente:

…por tener interés en las resultas del presente Juicio Interdictal Posesorio, intervengo como TERCERO ADHESIVO VOLUNTARIO, ya que una sentencia a favor del querellante … mermaría gravemente el valor del inmueble de mi propiedad que es donde vivo actualmente, así como el de mi patrimonio, además de ir en contra de mi derecho de frente…

.-

Por auto de fecha ocho (8) de marzo de 2000, se admitió cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el escrito de Tercería presentado por la ciudadana S.B.N., y en ese mismo acto fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte querellante y parte querellada.

Por auto de fecha trece (13) de marzo de 2000, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte querellada y la tercera adhesiva voluntaria en escritos presentados en fecha diez (10) de marzo de 2000.

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2003, la Juez Natural Dra. M.C.M., se avoca al conocimiento de la presente causa, previa notificación de las partes.

Transcurrido el lapso probatorio para que las partes promovieran y evacuaran los medios de pruebas que consideraran pertinentes y legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a decidir en base a las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, H.C., la acción constituye:

un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadano sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público

.-

En efecto, la Acción Interdictal de Amparo es la acción posesoria por excelencia, porque su finalidad es proteger la verdadera posesión, la cual sólo puede ser intentada por el poseedor legitimo. De esta manera, la Posesión es la facultad de hecho y de derecho sobre una cosa material, conformado por un elemento Intencional o animus (la convicción de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia cierta de un bien corporal). Así tenemos que, doctrinariamente la posesión se define como un poder de hecho sobre una cosa que subsiste con independencia “de que se ajuste o no a un derecho”.

La posesión es, en consecuencia un hecho; pero no un simple hecho, sino un hecho jurídico, al cual otorga el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, como es la protección posesoria de ese status juris. En virtud de producir efectos jurídicos la posesión, se crea un estado o situación continua y estable no momentánea, ya que la desaparición del hecho posesorio provoca la cesación de los efectos jurídicos.

En este sentido, la ley sustantiva civil en su artículo 771, consagra la definición de la posesión:

la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

.

Asimismo, la ley adjetiva civil en su artículo 700 regula el inicio de la relación interdictal de amparo:

En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto

.

El artículo 782 del Código Civil establece:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en la posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le, es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

(Negrillas del Tribunal).

Del contenido de las normas transcritas es posible distinguir los presupuestos sustantivos o de procedencia del interdicto de perturbación o amparo, los cuales son:

  1. La existencia de una perturbación;

  2. La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante;

  3. Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles;

  4. La caducidad de la acción;

  5. El legitimado activo sólo puede serlo el poseedor legítimo;

De acuerdo al primer (1er) requisito sine quanon de la acción interdictal de amparo, es importante destacar que la perturbación debe consistir en actos materiales o civiles que, apreciados objetivamente, redunden en la alteración, lesión o menoscabo de la posesión, colidiendo con ella o menoscabándola. Pero para que tales actos materiales constituyan actos de perturbación que den lugar a la protección posesoria por la vía Interdictal de Amparo, requieren la intencionalidad del autor de la perturbación de desconocer la posesión del poseedor a quien se le perturba su ejercicio. Los actos materiales o civiles para que puedan considerarse perturbatorios de la posesión deben ser actos que se realicen contra la voluntad del poseedor y sin su consentimiento, pues si el poseedor los consiente expresa o tácitamente, no implicará perturbación posesoria.

La perturbación es el acto de disminuir la capacidad del poseedor en el ejercicio de su posesión, de molestar al poseedor en tal ejercicio por propia autoridad del agente perturbador. Pero serán los hechos alegados y probados los que deben llevar al Juez a determinar en cada situación particular, si tales hechos caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto de la perturbación. “El animus turbandi o intención de causar la molestia perturbatoria en la posesión del querellante, debe exteriorizarse en algún hecho material, que revele la intención del agente de querer sustituirse en la posesión del perturbado o de menoscabar el ejercicio de las facultades que de ella se derivan, sin que sea suficiente para que se considere configurada la perturbación, la simple tentativa o amenaza de que se va a cometer el hecho turbador sobre la posesión de quien legítimamente la ejerza.

En virtud de lo antes expuesto, procede esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas promovidas por las partes, a los fines de verificar si están cubiertos los presupuestos de procedencia del interdicto de perturbación, comenzando por las pruebas de la parte querellante, así:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

Acompaña el querellante, junto con el libelo de demanda, las siguientes instrumentales:

a.- Documento original contentivo de poder judicial autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha nueve (9) de julio de 1997.

Del mismo se observa que el ciudadano G.A.C.I., otorga poder especial a los abogados en ejercicio D.A.P.S. y Leanis M.L.d.B., cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, para el otorgamiento de poder, ahora bien, por cuanto no fue objeto de impugnación en el presente juicio, se considera como legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial del ciudadano G.A.C.I., en el libelo de la demanda. Así se decide.

b.- Documento de mejoras autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha veintitrés (23) de mayo de 1997, anotado bajo el No. 17, tomo 39 de los libros respectivos.

El documento antes descrito fue promovido por la parte querellante a los fines de demostrar la posesión legítima que viene ejerciendo sobre el inmueble objeto de la presente acción, y contiene la declaración unilateral del ciudadano R.S. (constructor) quien hace constar que construyó unas mejoras y bienhechurías por orden del ciudadano G.A.C.I., a los fines de que le sirva de justo título de propiedad, dominio y posesión sobre las mejoras descritas en el mismo.

Ahora bien, la sola manifestación de construcción de unas mejoras, no llevan a la convicción de la posesión invocada, así como tampoco lleva a la convicción de este Órgano Subjetivo de la ocurrencia de la perturbación a la posesión alegada por el querellante; ya que la posesión es una situación eminentemente fáctica; sin embargo, se aprecia su contenido ya que deberá ser adminiculado con otras pruebas de actas a los fines de obtener elementos que permitan dilucidar la presente controversia. Así se decide.

c.- Justificativo de testigos. Evacuado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en fecha dos (2) de julio de 1997.

El Justificativo de testigos acompañado con el libelo de la demanda, constituye una prueba anticipada o preconstituida, y contiene declaraciones de los ciudadanos J.M.B.d.R., E.M.C.P. y A.B.. Dicho justificativo fue evacuado en forma extrajudicial y sin intervención de la parte querellada, pero promovidos los testigos para su ratificación en forma acertada durante la etapa probatoria, siendo esta la oportunidad de la parte querellada y del tercero adhesivo, para enervar con los medios de Ley, las respectivas declaraciones. A tal efecto, en el auto de admisión de fecha ocho (8) de marzo de 2000, se comisionó al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien, se observa de lo manifestado en las actas de examen de testigo, la falta de comparecencia al acto fijado por el Tribunal comisionado, de la testigo E.M.C.P., trayendo como resultado declarar desierto el acto. En relación a los testigos J.M.B.D.R., y A.B. asistieron al juzgado comisionado el día y hora fijado para la ratificación del contenido y firma del Justificativo de testigos, el cual le fue puesto a la vista, exponiendo los testigos el reconocimiento de sus firmas y de las declaraciones rendidas en la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda.

Ahora bien, analizadas las declaraciones testimoniales rendidas por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en fecha dos (2) de julio de 1997, por los testigos deponentes J.M.B.D.R., y A.B., se observa que sus declaraciones, si bien es cierto, están orientadas a demostrar la posesión legítima que alega tener el ciudadano G.A.C.I. sobre el inmueble objeto de litigio, así como los hechos perturbadores por parte del querellado de autos, tales declaraciones no llevan a la convicción de este Órgano Subjetivo de la existencia de la posesión legítima y de la ocurrencia de la perturbación alegada, ya que la sola afirmación de los testigos, no es suficiente para determinar si tal situación caracteriza o no el supuesto de hecho abstracto de la misma.

No obstante, siendo ratificadas dichas declaraciones ante el Juzgado comisionado, en fecha quince (15) de marzo de 2000, las cuales corren insertas en los folios (221) al (227) del expediente, únicas pruebas promovidas por el querellante en la etapa probatoria, este Juzgador considera que las mismas carecen de eficacia probatoria para demostrar los hechos controvertidos en el presente juicio, ya que el interrogatorio desarrollado no aporta elementos que permitan esclarecer los hechos, y estuvo sometido a constantes oposiciones por parte del apoderado judicial de la parte querellante, evidenciándose declaraciones poco convincentes, por cuanto afirman tener conocimiento de los hechos y hacen constar que sucedieron de la manera expresada por el querellante, pero sin enunciar en que fundamentan el conocimiento de los mismos, lo cual no permite a esta juzgadora llegar al convencimiento de que los hechos ocurrieron en la forma como los han narrado los declarantes.

En tal sentido, se deja sin efecto el justificativo de testigos acompañado por la parte querellante con el libelo de la demanda, así como las declaraciones rendidas por los ciudadanos antes mencionados, ya que no ofrecen elementos de convicción de los hechos controvertidos en el presente litigio, aunado a que la declaración de dos testigos, no es suficiente para comprobar la posesión del inmueble objeto de litigio por parte del querellante ni la perturbación alegada. Así se decide.

Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte actora reprodujo las siguientes:

  1. - Invocó el mérito favorable de las actas procesales.

    Es importante señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.

  2. - Ratificó los documentos acompañados con el libelo de la demanda, los cuales fueron objeto de valoración en párrafos anteriores.

  3. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.M.B.d.R., E.M.C.P. y A.B., a fin de la ratificación del justificativo de testigos consignados con el libelo de la demanda, lo cual fue objeto de valoración en párrafos anteriores.

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

    La apoderada judicial de la parte querellada presentó escrito de pruebas en fecha ocho (8) de marzo de 2000, y promueve lo siguiente:

  4. - Invocó el mérito favorable de las actas.

    Con respecto a la invocación del “mérito favorable de las actas”, se dejó constancia en párrafos anteriores que la misma no constituye un medio de prueba, es decir, no se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar. Así se declara.

  5. - Pruebas Testimoniales. Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos WISMAR N.C.V., M.D.P.N.G., N.G.D.J. y D.E.L.G., todos venezolanos, mayores de edad, y con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial.

    Los ciudadanos antes mencionados acudieron al Tribunal comisionado y rindieron sus respectivas declaraciones contestando las preguntas que le formularon de viva voz, todos fueron contestes en sus respuestas y afirmaron en todo momento con precisión lo concerniente al interrogatorio, en relación a los hechos que se le preguntaron.

    Dichos testimonios avalan con sus respuestas los hechos que trata de demostrar la parte querellada en el presente juicio, ya que el interrogatorio estuvo dirigido a determinar entre otras cosas que el ciudadano G.C. nunca ha sido poseedor de la parcela de terreno que mide 120, 75 mts2, ubicada en el callejón “I”, como lo alega en el libelo de la demanda, que nunca construyó vivienda alguna en ese sitio, ni realizó labores de limpieza o compactación del terreno, que el señor Becquer Valero nunca perturbó la posesión que dice tener el querellante, ya que la verdad es que el ciudadano G.C. en compañía de su familia siempre han querido apropiarse del terreno del callejón Vargas para construir su vivienda allí; y que el referido callejón Vargas es una vía pública que no es de nadie.

    Ahora bien, las declaraciones de los referidos testigos, las cuales concuerdan entre sí, ofrecen absoluta confianza a esta juzgadora por su edad y por el conocimiento que tienen de los hechos al ser vecinos cercanos del inmueble objeto de litigio, en tal sentido, se valoran conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que constituyen elementos de prueba a favor de la parte querellada y desvirtúan los hechos alegados por la parte querellante en el presente juicio. Así se decide.

    Posteriormente, en escrito de fecha diez (10) de marzo de 2000, promovió las siguientes probanzas:

  6. - Consignó en copia simple y una copia ampliada el croquis de manzana No. 48 levantado por la Dirección de Catastro del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

    Del referido croquis se puede observar la ubicación y medidas del callejón Vargas, el cual es llamado por el querellante callejón “I”; ahora bien, adminiculado con otras pruebas promovidas por la parte querellada, como la prueba de informes solicitada a la Dirección de Catastro del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuya respuesta corre inserta al folio (230) del expediente, en la cual, confirman que el croquis de la manzana No. 48, si concuerda con el croquis que de esa manzana reposa en esa Dirección, y que no existe el callejón “I”, en tal sentido; se tiene como fidedigno el referido croquis, y se le otorga valor probatorio a favor de la parte querellada, toda vez que del mismo se evidencia que el callejón Vargas constituye una vía pública de acceso a las viviendas que lo rodean, lo cual desvirtúa los hechos alegados por la parte querellante en el presente juicio. Así se decide.

  7. - Copia simple del Acta de Sesión Ordinaria celebrada por el Concejo Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de abril de 1997.

    De la referida acta observa esta juzgadora, específicamente en el folio (2), la discusión planteada en ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana R.M.d.N., en relación a la pretensión de cerrar una parte del callejón Vargas, siendo informado por el Director de Catastro, a quien se le concedió el derecho de palabra, que esa área de terreno es propiedad municipal y actualmente es una vía pública. Observándose que la decisión del Concejo Municipal fue ordenar oficiar a las Direcciones correspondientes (Catastro, planificación urbana, Ingeniería Municipal, etc.) para que impidan la acción que se pretende.

    Ahora bien, la referida Acta aportada en copia simple, no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos de ley, en razón de lo cual, se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que fue ratificada con otra prueba de autos, como la prueba de informes promovida por la parte querellada, solicitada a la Oficina Municipal de Planificación U.d.M.L.d.E.Z., cuya respuesta cursa en el folio (187) de expediente, y en la cual anexan copia del dictamen emitido por esa Dirección, en relación a la denuncia al ciudadano G.C. y D.C., donde confirman que la Cámara Municipal en Sesión Ordinaria celebrada en fecha veintinueve (29) de abril de 1997, determinó que el área a cercar por parte del ciudadano G.C.I., es un Bien inmueble del dominio publico y que por lo tanto, había que impedir tal acción.

    En tal sentido, la presente prueba arroja elementos que permiten esclarecer la controversia planteada, ya que se verifica que la parte querellante ciudadano G.A.C.I., es quien verdaderamente ha realizado actos perturbadores en el callejón Vargas, el cual es un inmueble del dominio público, quedando desvirtuado por completo los hechos invocados en el libelo de la demanda, en razón de lo cual, se valora la presente prueba a favor de la parte querellada. Así se decide.

  8. - Pruebas de Informes.

    - Oficio a la Dirección de Catastro del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe sobre los puntos suficientemente determinados en el escrito de pruebas.

    En fecha trece (13) de marzo de 2000, se libró oficio bajo el Nº 24618-522-00 dirigido al Director de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en los términos solicitados por la parte querellada. Posteriormente, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2000, se recibe comunicación suscrita por la Ing. A.d.P., mediante la cual informa entre otras cosas lo siguiente:

    …!) No existe callejón I según croquis levantados, por ésta Dirección, de la zona… 2) El croquis de la manzana No. 48, si concuerda con el croquis que de esa manzana reposa en ésta Dirección… 4) El callejón Vargas, si es vía pública…5) Norte: mejoras que son o fueron de N.S. con 3m, Sur: mejoras que son o fueron de Sorelis M.M. con 7.46 m, Este: mejoras que son o fueron de Bécquer Valero con 60.96 m, Oeste: mejoras que son o fueron de J.C. y Douglas Chavez9) El callejón Vargas si conserva su forma tal y como aparece en el croquis…10) Se refiere al final del callejón Vargas…

    .-

    Del análisis de la información aportada se evidencian hechos que favorecen a la parte querellada, toda vez que contiene elementos que permiten esclarecer los hechos controvertidos, al verificarse que los linderos señalados por el actor y contenidos en el documento de bienhechurías consignado con el libelo de la demanda como prueba de su posesión legítima, se corresponden con la parte final del callejón Vargas, el cual es una vía pública, que conserva su forma, tal y como aparece en el croquis de manzana Nº 48 consignado por la parte querellada, y que concuerda exactamente con el croquis de manzana Nº 48 que reposa en los archivos de esa Dirección Catastral, asimismo, que lo denunciado en el Acta de Sesión Ordinaria celebrada por el Concejo Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia el día veintinueve (29) de abril de 1997, en su punto Nº 6, está referido al final del callejón Vargas, y que el callejón “I” señalado por el demandante no existe en esa zona; hechos éstos que desvirtúan totalmente lo alegado en su libelo de la demanda.

    En tal sentido, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, emana de un ente público municipal competente, y se encuentra suscrita por el funcionario público administrativo, debidamente facultado para otorgarla, se aprecia y se tiene como fidedigna la información aportada, y se le otorga todo el valor probatorio a los efectos de este proceso. Así se decide.

    - Oficio a la Oficina Municipal de Planificación U.d.C.M.d.M.L.d.E.Z., a los fines de que informe sobre los puntos suficientemente determinados en el escrito de pruebas.

    En fecha trece (13) de marzo de 2000 se libro ofició bajo el No. 24618-523-00, en los términos solicitados por la parte querellada, siendo recibida respuesta en fecha cuatro (4) de abril de 2000, mediante comunicación suscrita por la Arq. J.B., Directora de O.M.P.U., en la cual remitió copia del dictamen de esa Dirección emitido en fecha seis (6) de octubre de 1999, referente a la denuncia en contra de los ciudadanos G.C. y su hermano D.C., en la que señalan entre otras cosas lo siguiente:

    …SIENDO ESTA DENOMINACION (CALLEJON VARGAS) PREESTABLECIDA POR LA MUNICIPALIDAD, QUEDANDO SIN EFECTO LA DENOMINACION DADA POR EL CIUDADANO G.A.C.I. COMO CALLEJON I…

    … SEGÚN DOCUMENTO DE PROPIEDAD PRESENTADO POR G.A.C.I. QUEDA FUERA DE LOS LIMITES DE ESTE, YA QUE SU CONDICION DE AREA PUBLICA DE USO VEHICULAR DESDE HACE MAS DE 28 AÑOS DEMUESTRA QUE ESTA AREA DENOMINADA (RETORNO DEL CALLEJON VARGAS) SIEMPRE HA SIDO PROPIEDAD DE LA MUNICIPALIDAD…

    .-

    Del análisis de la información aportada se evidencia claramente que el área en conflicto denominada por la parte querellante en el libelo de la demanda Callejón I, no existe, siendo demostrado que su verdadero nombre es Callejón Vargas, y que es un área pública propiedad de la municipalidad. En tal sentido, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, y se encuentra suscrita por un funcionario público administrativo competente para tal fin, se aprecia y se tiene como fidedigna la información aportada, y se valora como prueba favorable a la parte querellada, toda vez que arroja elementos que desvirtúan los hechos alegados por el querellante en el presente juicio. Así se decide.

    - Oficio al Dpto. de Ingeniería Municipal del Concejo Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe sobre los puntos suficientemente determinados en el escrito de pruebas.

    Al respecto, se libró ofició en fecha trece (13) de marzo de 2000, bajo el No. 24618-524-00, en los términos solicitados por la parte querellada, siendo recibida respuesta en fecha cuatro (4) de abril del mismo año, mediante comunicación suscrita por el Ing. G.R., en su carácter de Director de Ingeniería Municipal del Municipio Lagunillas, en la cual informó entre otras cosas lo siguiente:

    …El callejón Vargas… siempre ha sido vía de utilidad pública… el área en discusión es vía de retorno de los vehículos que accedan a las viviendas que están a su alrededor y que tienen su salida principal hacia el callejón que es de utilidad pública y que en ningún momento se puede permitir su cierre

    .

    De tal forma, la información aportada por el referido ente municipal, confirma reiteradamente que los hechos que pretende demostrar la parte querellada en el presente juicio son ciertos, ya que el callejón Vargas es una vía pública, propiedad del Municipio Lagunillas y no puede pertenecer en posesión al ciudadano G.A.C.I., en razón de los cual, por cuanto la presente prueba proviene de un ente público municipal competente, y no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la ley, se tiene como fidedigna la información aportada y se valora como prueba favorable a la parte querellada, toda vez que desvirtúa los hechos alegados por el querellante en el presente juicio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA TERCERA ADHESIVA VOLUNTARIA

  9. - Invocó el mérito favorable de las actas.

    Con respecto a la invocación del “mérito favorable de las actas”, se dejó constancia en párrafos anteriores que la misma no constituye un medio de prueba, es decir, no se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar. Así se declara.

  10. - Ratificó los instrumentos consignados en el escrito de tercería, los cuales son:

    a.- Copias certificadas de documento de compra venta de inmueble, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha veintiocho (28) de abril de 1993, y plano de mensura de terreno propiedad de la municipalidad de Lagunillas, cedido en venta a la ciudadana S.B.N.M..

    El documento antes descrito constituye un documento privado debidamente autenticado, que contiene la venta de un inmueble por parte de la ciudadana R.M.d.N. a la ciudadana S.B.N.M. (Tercera adhesiva en el presente juicio), y fue promovido a los fines de demostrar su derecho de propiedad sobre dicho inmueble, el cual se encuentra ubicado en el callejón Vargas (objeto de la presente acción); tal y como se observa del plano de mensura de la Dirección de Catastro del Municipio Lagunillas anexo, en el cual se verifica gráficamente que el inmueble vendido a la ciudadana Sorelis B.N.M., se encuentra ubicado por su lindero Norte, frente al callejón Vargas.

    Ahora bien, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria en los lapsos de ley, se le otorga valor probatorio, ya que del mismo se evidencia el fundamento de su intervención en la presente causa como tercero adhesivo voluntario, toda vez que de las medidas y linderos del inmueble determinadas en el documento de compra venta, así como, lo observado del plano de mensura anexo, se verifica que el inmueble linda con el callejón Vargas, y tal y como lo señaló en su escrito de tercería, de obtener el ciudadano G.A.C.I., una sentencia favorable, se vería perjudicada por la decisión, ya que se afectaría su derecho de frente. Así se decide.

    b.- Documento de compra venta de inmueble reconocido por ante el Juzgado del para aquel entonces Distrito Lagunillas hoy Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de noviembre de 1971.

    El documento antes descrito forma parte de la cadena documental del inmueble actualmente propiedad de la tercero adhesivo ciudadana S.B.N.M., ya que contiene la venta mediante la cual adquirió el inmueble la ciudadana R.d.M. quien posteriormente se lo vendió a ella, no obstante, si bien es cierto, contiene los datos de origen del inmueble, el aporte de esa prueba en nada contribuye a esclarecer los hechos objeto de debate en el presente juicio, en razón de lo cual, se desecha de este proceso. Así se decide.

    c.- Copia simple de Croquis de manzana No. 48.

    d.- Copias certificadas de la Resolución Municipal, tomada en Cámara Municipal en Sesión Ordinaria de fecha veintinueve (29) de abril de 1997, acta No. 18.

    e.- Croquis realizado en computadora del Callejón Vargas.

    Con respecto a las pruebas contenidas en los literales “c”, y “d” se observa de actas que fueron promovidas por la parte querellante y objeto de valoración en párrafos anteriores, no obstante, también fueron promovidas por la tercero adhesivo a fin demostrar que el querellante G.A.C.I., es quien siempre ha tenido la pretensión de adueñarse de manera arbitraria y violenta de la parte final del callejón Vargas.

    Ahora bien, esta juzgadora ratifica el valor probatorio de dichos documentos a los efectos del presente juicio, toda vez que las mismas comprueban fehacientemente, tanto por el croquis de ubicación, por la prueba señalada en el literal “e”, referida al croquis ampliado en computadora consignado por el tercero adhesivo, el cual no fue objeto de impugnación en el presente juicio, así como, por la Resolución Municipal de fecha veintinueve (29) de abril de 1997, que el área donde esta ubicado el callejón Vargas es una vía pública, propiedad de la municipalidad y que no puede ser cerrada. Así se decide.

  11. - Prueba de Informes.

    - Oficio a la Oficina Municipal de Planificación U.d.C.M.d.M.L.d.E.Z., a los fines de que informe sobre los puntos suficientemente determinados en el escrito de pruebas.

    En fecha trece (13) de marzo de 2000, se libró ofició bajo el No. 24618-525-00, en los términos solicitados por la tercero adhesivo, y consta en actas la respuesta en el folio (166), en comunicación remitida por la Arq. J.B., quien remitió copia del acta de sesión ordinaria celebrada en fecha 29 de abril de 1997, e informó entre otras cosas lo siguiente:

    …SOBRE LA DENUNCIA REALIZADA POR R.M.D.N., EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS: G.C. Y D.C.. CUMPLO CON INFORMARLE QUE EXISTE POR ESTA DIRECCIÓN DENUNCIA DE FECHA: 07/04/97 POR R.M.D.N., ASI MISMO LE INFORMO SOBRE EL PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA CAMARA MUNICIPAL EL DIA: 29-04-97…DICHO PRONUNCIAMIENTO ESTA REFERIDO A LA PARTE FINAL (RETORNO) DEL CALLEJON VARGAS…

    .

    Del análisis de la información aportada, se confirma que los hechos alegados por el tercero adhesivo en el presente juicio son ciertos, ya que se corrobora fehacientemente que la parte querellante ciudadano G.C., desde el año 1997, ha intentado apoderarse de la porción de terreno correspondiente al callejón Vargas, y que en principio fue denunciado por la ciudadana R.M.d.N., antigua propietaria del inmueble hoy propiedad de la tercero adhesivo en el presente juicio, ciudadana S.B.N.M., quien se vería perjudicada de existir un pronunciamiento a favor del referido ciudadano toda vez que se vería afectado su derecho de frente. Ahora bien, por cuanto la presente prueba emana de un ente público municipal competente, y se encuentra suscrita por un funcionario público administrativo debidamente facultado, que merece fe pública, se tiene como fidedigna la información aportada, y se le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana, a los efectos de este proceso. Así se decide.

    Posteriormente, presentó escrito de fecha diecisiete (17) de marzo de 2000, y promueve las siguientes documentales:

  12. - Diez (10) reproducciones fotográficas de las adyacencias del inmueble objeto de la presente querella.

    La referida prueba fue evacuada en forma extrajudicial, a los efectos de ilustrar las condiciones de forma y lugar de ubicación del Callejón Vargas, en relación a las viviendas de la parte querellada y de la tercero adhesivo, ahora bien, en virtud de que las mismas no fueron impugnadas por la parte querellante, quedando tácitamente reconocidas, este Órgano Subjetivo le otorga todo su valor probatorio, en el sentido de considerar reales las imágenes gravadas en ellas, ya que adminiculadas con las fotografías del inmueble objeto del presente litigio, remitidas por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en comunicación agregada a las actas en fecha dieciséis (16) de marzo de 2000, esta juzgadora evidencia que se trata del mismo inmueble. Así se decide.

    III

    DECISION DE FONDO

    En el caso bajo examen estamos en presencia de un interdicto posesorio por perturbación, previsto en el artículo 782 del Código Civil, conocido como interdicto de amparo, el cual exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran.

    El interdicto de Amparo a la posesión, como su nombre lo indica, solo busca PROTEGER la posesión legítima que la parte querellante alegue y demuestre ejercer sobre determinado bien, de los actos perturbatorios que cualquier persona, incluso el propietario, puedan ocasionarle y que de alguna manera desmejoren, molesten o restrinjan el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause cualquier otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión, sin privarle de ella.

    Se hace preciso entonces destacar, que el mencionado artículo 782 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”.Legitima a todas aquellas personas que estén siendo perturbadas en la posesión que legítimamente ejercen sobre cosa determinada, mueble o inmueble, para requerir en vía judicial interdictal, el cese de los actos que causan la molestia manifestada.

    Ahora bien, de una minuciosa revisión de los términos en que fue planteada la solicitud de amparo a la posesión en el presente juicio, se desprende que la parte querellante, señala ser poseedor legítimo durante más de 32 años, de una parcela de terreno ubicada en el callejón “I”, propiedad de la municipalidad; alegando que el ciudadano Becquer R.V.M., vecino colindante por el extremo este del inmueble, realizó actos perturbatorios a su posesión en fecha quince (15) de octubre de 1996, tumbando una parte de la cerca posterior de bloques de su propiedad, e instalando en la misma un portón corredizo viejo.

    No obstante, esta Juzgadora al verificar los recaudos que acompañan el escrito de querella, observa que el querellante pretende probar la posesión legítima alegada, con un documento de mejoras y bienhechurías, el cual como se dijo al momento de su valoración no lleva a la convicción de la posesión invocada, ya que la posesión es una situación eminentemente fáctica, aunado a que dicho documento fue autenticado en fecha veintitrés (23) de mayo de 1997, meses después de la ocurrencia de los supuestos actos perturbatorios alegados; así mismo, acompañó un justificativo de testigos, mediante el cual los testigos declaran sobre los hechos perturbatorios, el cual si bien es cierto, en su momento fue considerado suficiente para admitir la demanda y decretar el amparo a la posesión, necesariamente en esta fase del proceso y dada la argumentación expresada en la valoración de la prueba de ratificación por parte de los testigos, deja de tener la eficacia probatoria que a estos fines se le dio.

    Expuesto lo anterior, esta juzgadora concluye que de los medios probatorios presentados por el querellante, los cuales fueron ratificados durante la etapa probatoria, no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados en libelo de la demanda, referidos a la perturbación en el ejercicio de la posesión legítima del bien inmueble por él señalado, elementos éstos necesarios y concurrentes para declarar la procedencia de la acción interdictal de amparo. Así se establece.

    Con respecto a la actuación desplegada por la parte querellada, se observa que promovió una serie de pruebas tendientes a desvirtuar los hechos alegados por el querellante, las cuales fueron objeto de valoración en el cuerpo de la presente sentencia, y permiten esclarecer la controversia planteada; logrando demostrar fehacientemente a través de testimoniales evacuadas, así como, con la prueba de informes solicitada a las diferentes Direcciones de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, (Dirección de Catastro, O.M.P.U., e Ingeniería Municipal), el croquis de manzana, y el Acta de Sesión Ordinaria celebrada por el Concejo Municipal del Municipio Lagunillas en fecha veintinueve (29) de abril de 1997, que la parte querellante nunca ha sido poseedor legítimo del inmueble objeto de la presente querella, que dicho inmueble pertenece a la municipalidad, y que es considerado una vía de utilidad pública, denominado Callejón Vargas y no Callejón “I” como lo pretende hacer ver el querellante.

    Así mismo, se observa de actas la intervención de la ciudadana S.B.N.M. como tercero adhesivo voluntario en la presente causa, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha ocho (8) de marzo de 2000, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que fue demostrado mediante prueba fehaciente el interés que tiene en el presente asunto.

    Ahora bien, por intervención adhesiva se entiende: aquella intervención de un tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente entre otras personas, a fin de ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, con el propósito de evitar el perjuicio jurídico, que puede ocasionarle, la derrota procesal de una de las partes. En tal sentido, observa esta juzgadora del escrito de tercería presentado en fecha tres (3) de marzo de 2000, que la tercero adhesivo justifica su intervención en el juicio, argumentando que de existir una sentencia a favor del querellante, mermaría gravemente el valor del inmueble de su propiedad, así como el de su patrimonio, además de afectarse su derecho de frente, toda vez que su vivienda queda exactamente en la parte final del callejón Vargas.

    Entre los hechos señalados como defensa por la tercera adhesiva, afirma que la parte querellada ciudadano Becquer R.V.M., no ha perturbado nunca ninguna posesión del querellante G.A.C.I., ya que quien realmente perturba es el querellante, causando graves perjuicios como lo es cerrar el acceso a las viviendas, por cuanto siempre ha querido adueñarse de manera arbitraria y violenta de la parte final del callejón Vargas, lesionando los derechos de ambos, hasta el punto de que existe una denuncia formulada por la ciudadana R.M.d.N., antigua propietaria de su inmueble, en contra del querellante de autos.

    Ahora bien, cabe destacar que la actividad probatoria desplegada por la tercera adhesiva, fue acertada, ya que demuestra con pruebas idóneas y fehacientes que los hechos expresados en su escrito de tercería, son ciertos, coincidiendo con los hechos demostrados por la parte querellada y coadyuvando eficazmente con su intervención, al esclarecimiento de la presente controversia.

    Aunado a lo antes expuesto, esta juzgadora evidencia de actas que en el presente juicio, por el hecho de tratarse el inmueble objeto de la querella, de un bien que pertenece al patrimonio municipal, previa solicitud del apoderado judicial de la parte querellante, se libró oficio en fecha nueve (9) de noviembre de 1998, dirigido al Síndico Procurador Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin de que informara lo que a bien tenga en relación al inmueble objeto de esta querella, y cuya respuesta consta en el folio (148) del expediente, mediante la cual remiten comunicación suscrita por la Directora de O.M.P.U. con respuesta al caso callejón Vargas, contentiva de la inspección realizada en el sitio y anexan fotografías del inmueble objeto del presente litigio, lo cual desvirtúa totalmente los hechos alegados por el querellante en el presente juicio, ya que con la información remitida por la referida dependencia municipal, la cual merece fe pública, queda demostrado fehacientemente, que el área en conflicto (Callejón Vargas) es un área publica y por ende patrimonio municipal, cuyo uso es de vía pública con toda la infraestructura que lo identifica como tal, y que la denominación dada como callejón “I” por el ciudadano G.A.C.I., no existe.

    En conclusión, en el presente caso no se dan los presupuestos exigidos en el artículo 782 del Código Civil, para la procedencia de la acción interdictal de amparo, toda vez que la parte querellante, interesada en demostrar la veracidad de los hechos en que se fundó su pretensión, no probó en actas el hecho posesorio propio, ni la ocurrencia del hecho perturbatorio alegado, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar SIN LUGAR la demanda, propuesta por el ciudadano G.A.C.I. en contra del ciudadano BECQER R.V.M., y en consecuencia, Se Revoca y se deja sin efecto la medida de A.P. decretada por este Juzgado en fecha seis (6) de octubre de 1997, y ejecutada por el Juzgado de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 1999. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

    1. SIN LUGAR la demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO seguida por el ciudadano G.A.C.I., en contra del ciudadano BECQUER R.V.M., plenamente identificados en actas, y en consecuencia:

    2. SE REVOCA y se deja sin efecto, la medida de A.P. decretada por este Juzgado en fecha seis (6) de octubre de 1997, y ejecutada por el Juzgado de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 1999, sobre una parcela de terreno ubicada en el callejón “I”, a veinticinco metros (25 mts) de la calle Vargas, en la población de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Vargas.

    3. Se condena en costas a la parte querellante por haber sido vencida en esta Instancia.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce ( 14 ) días del mes de j.d.A. dos mil ocho. Años: l97º de la Independencia y l49º de la Federación.

    LA JUEZ,

    Dra. M.C.M.

    LA SECRETARIA,

    Abog. A.V.

    En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 908 .

    La Secretaria,

    La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada A.V., CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, catorce (14) de julio de 2008.

    LA SECRETARIA,

    Abog. A.V.

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