Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 17 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002941

ASUNTO : LP01-R-2011-000107

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, escuchadas como fueron las partes, en la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir la decisión correspondiente, con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto Abogado J.G.R.S., en su carácter de Co-Apoderado Judicial del ciudadano: A.J.G.Q., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 12 de Mayo de 2011, en la cual se decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos: D.E.Q.G., B.J.R., J.C.M., H.D. Y J.G.P.V..

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

En su escrito de interposición del recurso el Abogado J.G.R.S., en su carácter de Co-Apoderado Judicial del ciudadano: A.J.G.Q., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 12 de Mayo de 2011; fundamentó dicho recurso en los siguientes hechos:

…El auto accionado pretende imponer como verdad, el hecho de que la empresa demandó civilmente la rendición de cuentas, el fallo apelado quiere hacer valer que ante los hechos por los cuales se denunció y posteriormente se propuso querella sólo es accionable como lo expresé, por vía civil. El fallo accionado muy sutilmente quiere hacer ver de que ante los hechos que motivaron la fase preparatoria no es procedente la denuncia a tenor del artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 285: Facultades. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho puede denunciarlo ante un Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.

La ineficacia de nuestro vigente Código de Comercio estriba en la urgencia de legislar en función de los requerimientos que puedan reglar el comercio y sus normas en razón a los actuales tiempos y es asi como destinatarios de tal código lo reclaman, tengamos en cuenta de que la data de tal instrumento legal es del 26-07-1955, conjunto de normas que reforman el código del 19-12-1919, instrumento no distinto al código 18-04-1904. En consecuencia aún ante la presencia de legislación mercantil eficaz, no le es dable a la misma conocer, ésto es, perseguir, juzgar, absolver o condenar justiciables ante la comisión o no de delitos. Estima la juzgadora a quo que ante los hechos investigados y que se contiene en la solicitud de sobreseimiento, nos encontramos ante la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación en el presente procedimiento, y consecuencia al mente decreta el sobreseimiento de la presente causa a favor de D.E.Q.G., B.J.R., J.C.M., H.L.D. Y JOSÉ GERARDO PIETRl VIELMA, de conformidad con la causal contenida en el numeral 1° del artículo 318 del código ejusdem y en concordancia con sus subsiguientes artículos 319 y 320, en virtud de que el hecho objeto del proceso no es típico.

Entiendo a la tipicidad como un elemento del delito y que comporta una adecuación de una conducta de hecho de la vida real y un tipo penal o lo que es lo mismo, un delito previsto en cualquier ley penal, en consecuencia una concatenación entre un precepto jurídico y la sanción como dos elementos de la norma penal.

Resulta no menos cierto que la conducta premeditadamente concebida por D.E.Q.G. y que devienen por todas las fases del iter criminis involucra a los demás imputados y en cuyo favor fue declarada con lugar la solicitud del sobreseimiento.

Incurre el fallo accionado en inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica pues en todo caso la ausencia de tipicidad está prevista en el numeral 2° citado artículo 318. Es distinto que el hecho objeto del proceso no se haya realizado o no pueda atribuírsele al imputado, y que el hecho imputado no sea típico o concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

En cuanto al señor H.L.D.D., consta en actas que falleció antes de la celebración de la audiencia especial de fecha 12-04-2011, siendo lo procedente decretar el sobreseimiento en razón del numeral 3° del referido artículo 318 en concordancia con el numeral 1° del artículo 48 ejusdem.

Equívocamente la juzgadora a quo comparte la causal invocada por el Ministerio Público en el sentido de que según ella, no se pueden incorporar nuevos elementos a la investigación en el presente procedimiento, más aún cuando en el petitorio de la solicitud del sobreseimiento el Ministerio Público lo solícita de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2do 1er supuesto.

La demora procesal de la investigación en virtud de los delitos cometidos, y que fueron denunciados en ningún momento es imputable a mi representado judicial A.J.G.Q. y ante tal argumento invoco el devenir de la investigación y el impulso procesal que le ha venido dando A.J.G.Q. tanto en su condición de actual presidente de la empresa SERVICIOS DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD C.A. como en su condición de víctima.

El fallo accionado no razona ni motiva las razones de derecho para considerar que el hecho objeto del proceso no es típico.

La pretendida motivación del auto accionado sólo es repetición de las contradictorias argumentaciones y falaces conclusiones del Ministerio Público todo con vista y análisis al contendido y mérito de la fase preparatoria.

PRUEBAS:

En fuerza del presente recurso y de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo las siguientes pruebas.

ÚNICA: Invoco el valor y el mérito de todas y cada una de las actas que integran las piezas del expediente, pues en tales actas están contenidas las actas de audiencia especial, los escritos precedentes a la audiencia especial y de la misma forma la decisión de fecha 12-05-2011.

La utilidad, necesidad y pertinencia de la prueba que promuevo radica en que la decisión a quo obvio el análisis de los elementos de convicción que cursan en la investigación, y quedará probada así la falta de motivación de la recurrida, más aún cuando en el devenir de la investigación fiscal la representación del Ministerio Público libró boletas de notificación a los cinco imputados, a los fines de previo nombrar defensores técnicos ser formalmente imputados, en tal sentido no pretendo discurrir sobre el contenido de la solicitud de sobreseimiento, pero sí probar la falta de motivación del auto que acciono.

PEDIMENTOS:

PRIMERO: Para el caso de que a la Alzada no le sea remitido por el Tribunal a quo el íntegro de la causa, ruego lo solicite toda vez que bajo ningún concepto se paralizaría el procedimiento.

SEGUNDO: Ratifico la solicitud de nulidad absoluta de la audiencia especial

celebrada en fecha 12-04-2011, y a todo evento SOLICITO A LA HONORABLE CORTE ÚNICA DE APELACIONES REVOQUE LA DECISIÓN ACCIONADA, Y DECLARE SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO LA SOLICITUD PROPUESTA EN FECHA 10-01-2011 por los ciudadanos representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

TERCERO: Por cuanto mi Co-representado judicial A.J.G.Q. no ha provocado el proceso por medio de la denuncia falsa, ni de mala fe, SOLICITO así sea declarado. …

.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION POR PARTE DE LA

REPRESENTACION FISCAL

En tiempo útil para hacerlo, el Fiscal del Ministerio Público, dio contestación al recurso de la apelación en los términos siguientes:

…Esta Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión de la Abogada M.M.E., actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida está plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, y PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS, previstos en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso y concatenados con los artículos 1, 12,13, y 23, del Código Orgánico Procesal Penal.

Partiendo de la base anterior, estos Fiscales consideran oportuno explicar todos y cada uno de sus alegatos a los fines de evidenciar, el porqué se debe mantener incólume el fallo recurrido:

…Omissis…

El recurrente señala varias cosas, la primera hace referencia a que no estaba la nota de cierre de piezas y ni las notificaciones de la decisión de fecha 12/05/11, por lo que presento una diligencia ante la oficina de alguacilazgo, sobre este particular la Fiscalía considera que esto no constituye causal de apelación, en primer lugar los actos de cierre o aperturas de piezas son autos ordenadores del expediente e inapelables, en cuanto a la segunda aseveración al recurrente revisar la causa se puso a derecho y se da por notificado, en cuanto a las demás notificaciones estas obviamente se realizaron, de lo contrario no se hubiera podido impugnar el fallo.

La segunda aseveración, es que cursan causas ante dos Dependencias Fiscales (Primera y Quinta), una por denuncia interpuesta por uno de los co-investigados en este asunto y en la segunda de las nombradas la solicitud que hiciera esta Representación Fiscal, de apertura de investigación penal en contra de los denunciantes-querellantes por la presunta comisión de hecho punible, indicando el recurrente que estas debían acumularse al caso de marras.

Esta aseveración es la mas sencilla de responder, recordemos que si bien es cierto el legislador penal establece la posibilidad de una acumulación de autos y de causas en sede judicial, no es menos cierto que las causas a acumular deben aparte de provenir del mismo procedimiento, estar en el mismo estado y grado, no se puede paralizar una causa penal en la cual se ha presentado el acto conclusivo, hasta que haya pronunciamiento en las otras, NI SE PUEDE ACUMULAR CAUSAS QUE ESTÉN UNA EN FASE DE INVESTIGACIÓN CON OTRA EN LA QUE ESTA FASE HUBIERA CONCLUIDO CON LA OPINIÓN FISCAL REFLEJADA EN EL ACTO CONCLUSIVO.

Por otro lado, NO SE PUEDEN ACUMULAR CAUSAS EN LAS QU LAS MISMA PARTES TENGAN DIFERENTES CONDICIONES DE SUJETOS PROCESALES, esto es, que en unas causas aparezcan los mismos ciudadanos como víctimas y/o denunciantes-querellantes en un \i expediente y en otro como investigados o imputados, EN MATERIA PENAL TAL CIRCUNSTANCIA NO ESTA PERMITIDA, de aceptar tal situación es como permitir por ejemplo, que se acumulen dos causas en la que los mismos funcionarios que aparecen como aprehensores en un procedimiento de delitos comunes y como investigados o imputados «n una causa por vulneración de Derechos fundamentales, por el mismo procedimiento en el que actuaron estén en un mismo juicio, situación que como sabemos es imposible desde el punto de vista penal y violatoria además de la celeridad procesal, con lo que tal aseveración carece fundamento y en nada agravia a ninguna de las partes.

La tercera aseveración, tiene varios matices, en primer lugar dice el recurso que la ciudadana Juez, decidió el 12/02/11, haciéndolo fuera de lapso, en cuanto a este particular puede haber ocurrido un retardo procesal, debiendo indicar el Ministerio Público, que esta decisión no se trata de una de previo y especial pronunciamiento, ni tampoco de una sentencia de juicio, ni de una admisión o no de una acusación, pero tal circunstancia en nada viola los derechos a ninguna de las partes pues una vez listo el fallo el Tribunal notifica a las parte y comienza a correr el lapso para ejercer los recursos, por lo que este supuesto agravio no afecta a criterio del Ministerio Público en nada al recurrente.

El segundo matiz, dentro de esta tercera aseveración, es que en la audiencia intervinieron abogados representantes de los investigados y que se les tomo transcripción de sus alegatos, en este punto la doctrina y casación en materia penal e incluso constitucional ha sido pacifica y reiterada, al señalar que entre mas protegido este el Derecho a la defensa de los Sub índice mas garantista es la conducta del Juez, por lo que poco abundaremos en el tema, y de recoger por medio de trascripción en el acta lo manifestado por las partes es algo que ocurre a diario en todo el Territorio Nacional, que en nada viola el principio de oralidad , como bien ha dicho también reiterada y pacíficamente la jurisprudencia.

La cuarta aseveración del recurrente, es que la Juez ad quo, repitió lo indicado por la Fiscalía Segunda, sin hacer un análisis de los elementos de convicción en el cual se fundamento el sobreseimiento, lo cual y según afirma produce una inmotivación en el fallo.

De lo indicado up supra, contestamos de la siguiente manera Sobre este particular, ha señalado la Doctrina más acertada conteste además, con la jurisprudencia venezolana, la cual ha sido exhaustiva y casuística al afirmar la formula proclamada por nuestros comentaristas M.R. y recogida de exegetas como FAYE y MATTORILO, de que es valida la sentencia cuyos motivos sean generales o insuficientes, equívocos, confusos, ambiguos, implícitos o erróneos total o parcialmente, e incluso van más allá llegando a decir el Tribunal Supremo de Justicia que la motivación errada de un fallo no equivale a falta de la misma. También ha llegado a decir nuestra casación que la sentencia sólo es anulable cuando hay carencia absoluta de motivos o cuando estos son todos falsos.

Para mayor abundamiento nuestro m.T. a través de sus largas actuaciones y criterios unísonos, lo cuales al carecer de votos salvados o recurrentes, han salido publicados en maximarios, ha señalado que cuando se habla de este particular como causales de impugnabilidad objetiva (falta de motivación) se debe entender, 1° cuando el error en el razonamiento del hecho es inmensurable por que no esta ajustado a Derecho, 2° solo cuado los motivos erróneos del fallo influyen directamente sobre el dispositivo acarreando así la nulidad de la sentencia, 3° el choque de los razonamientos de una misma parte motiva no anula la sentencia, 4º el conflicto entre la motiva y la dispositiva es solo censurable cuando es consecuencia de un error de Derecho o este error hace inejecutable el fallo.

Llegando incluso a decir el T.S.J, que la motivación exigua no anulan los fallos y que mal puede pretender un recurrente decir que no ha existido motivación en los fallos, cuando estos lo que realmente son mínimos de pronunciamiento, lo que ha constituido una máxima reitera desde el 10/10/90 caso de la línea aérea aeropostal exp 90/075 con ponencia del Conjuez, Dr.- A.B.A., constituyendo este fallo doctrina de interpretación obligatoria en las diferentes salas.

Por lo que nos sorprende que tan ilustre colega siga enarbolando la bandera de falta de motivación de un fallo, cuando lo que realmente sucede es que es exiguo y que esto lo haga en pleno año 2011, cuando este criterio tiene más de veinte años de superado, sorprende a éstos Fiscales.

De la misma y dentro de las aseveraciones que anteceden se observa en el escrito recursivo, con mucha preocupación además para el Ministerio Público, que el recurrente no ha logrado comprender que significa una solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2do 1er supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que significa que un hecho sea atípico.

Habida cuenta, de lo indicado en el párrafo inmediato anterior, nos permitimos parafrasear al colega, graficando lo que significa un sobreseimiento que tiene como causal que un hecho no se ha cometido y diferenciándolo de un sobreseimiento por hecho atípico, por lo que obedeciendo a razones de carácter metodológico pedagógico lo haremos mediante ejemplos ilustrativos:

Cuando se indica en una denuncia o querella, que una conducta fue realizada, un Fiscal lo primero que debe comprobar es que efectivamente ese hecho se haya cometido o no, así por ejemplo si un ciudadano denuncia que su hermano lo mataron en una fiesta por decir algo, y al realizar las pesquisas investigativas no se obtiene evidencias, ni siquiera de que la reunión social se realizara y menos de la existencia de un cadáver y posteriormente aparece el presunto muerto que además estaba en misa de aguinaldos, esto quiere decir que el hecho no "ocurrió, pero si al contrario se recaba que efectivamente hay un muerto, este salió tomado de la fiesta y estrello su carro como consecuencia de un infarto, produciéndose así la muerte, y además tales circunstancias constan en experticias, entonces el hecho ocurrió? Si, en principio porque se determinó que hubo una fiesta en donde estuvo el difunto que tomo además, pero este último muere no como consecuencia de una acción u omisión de otro ciudadano, sino por un hecho natural como lo es un infarto, siendo esto así el hecho es tipio? No, porque la causa de muerte fue natural. .,

Sin embargo en el escrito de solicitud de sobreseimiento, se explico suficientemente a los denunciantes querellantes porque este hecho es atípico, lo cual Ustedes Ciudadanos Magistrado pueden corroborar perfectamente, ya que el sobreseimiento se basta por si solo y es por demás redundante en criterio doctrinal, jurisprudencial e interpretativo.

Vemos con suma preocupación y a la vez nos quedamos realmente anonadados al observar también como el recurrente, señala que uno de los denunciados, muere poco antes de realizarse la audiencia especial, por lo que la Juez debió sobreseer la causa con respecto a él por extinción de la acción.

Cumpliendo la misión y visión del Ministerio Público, tenemos que indicar que esta Representación del Ministerio Público esta atónita, pues comprender el alcance de este planteamiento, nos eriza la piel, Ciudadanos Magistrados efectivamente durante este proceso se origino lamentablemente la muerte de un co-denunciado, quien en vida fuera una de las personas que le tendió la mano desde el punto de vista económico a los directivos de Clinisalud y cuya memoria merece descansar en paz, este caballero merece por lo menos después de muerto un mínimo de respeto , toda vez, que la investigación determino que: ¿Un hecho se produjo? SI, ¿Estos hechos revisten carácter penal o visto de otra manera los alegatos de los denunciantes-querellante constituyen el supuesto de hecho de norma penal alguna en este caso particular de estafa? NO.

EN CUANTO A LA OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES TENEMOS:

ARTÍCULO 12.° Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el derecho a la defensa y al debido proceso ha establecido lo siguiente:

"Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho (sic) otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado as{i como la de la victima de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...". (Sentencia N° 1323 del 24 de enero 2001, ponencia del Magistrado Doctor I.R.U.).

El Código Orgánico Procesal Penal no constituye la excepción al respeto de los principios garantistas de orden procesal, que en su conjunto, permiten el nacimiento, desarrollo y terminación de un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables para obtener la tutela judicial efectiva; esto es, el debido proceso. Por consiguiente, la existencia de esta garantía no dependerá de la programación del cauce procesal para ventilar la pretensión, sino del respeto a los principios, derechos y garantías inherentes al ser humano, máxime de su relevancia

Es así como en el proceso penal venezolano, rige el principio de defensa e igualdad entre las partes del proceso, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta es la razón fundamental del por que las causa no se podían acumular, pues en buen derecho los denunciados en el presente asunto esperaron prudentemente a que la investigación culminara, mal puede ya habiendo acto conclusivo seguir manteniéndolos en el limbo procesal, por

la única razón de que ahora los denunciantes-querellantes son investigados en otras causas.

Por consiguiente. Cuando se priva o limita el ejercicio de un legítimo derecho a alguna de las partes, nace la indefensión, enervando toda * posibilidad de defensa y contradicción al reclamar los hechos de los cuáles se ha sido víctima por un situación irregular o atípica.

EN CUANTO A LA OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL P.T.:

ARTÍCULO 13.° Finalidad del proceso. El proceso

debe establecer la verdad de los hechos por las vías

jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.

Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, como M.T. de esta República, que el sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del Tribunal.

Si esto es así y habiendo fundado exhaustivamente el Juez su decisión, porque no respetarla, los Fiscales somos parte de Buena Fe en los procesos penales, nos debemos no solo a tutelar los Derechos y Garantías de las víctimas y sus familiares sino también de los investigados a los efectos de darle una respuesta concluyendo sus causas pretender dilatar un procedimiento impugnado sin cualidad además un sentencia ajustada es inverosímil.

EN CUANTO A LA OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS TENEMOS:

Articulo 23: " Protección de las victimas. Las victimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o

formalismos inútiles, sin menos cabo de los derechos

de los imputados o acusados. La protección de la

victima y la reparación del daño a la que tengan

derecho serán también objetivos del proceso penal......."(omissis).

En el presente asunto las víctimas han tenido por parte del Estado Venezolano, la garantía de una investigación integral clara y transparente y los co-investigados también ahora tienen el Derecho de que sus causas le sean cerradas. … Omissis …

Es por las razones de hecho y de derecho es que se les solicita con todo respeto Ciudadanos Magistrados sea declarada inadmisible por manifiestamente infundada y por tener además falta de cualidad la apelación del ciudadano J.G.R.S. y en caso de ser admitirla (sic), sea declarada SIN LUGAR LA APELACIÓN y se mantenga el fallo recurrido íntegramente …

.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de Mayo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito judicial Penal del estado Mérida, dictó decisión en los términos siguientes:

… El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva de las actuaciones, observa que en el presente caso, le asiste la razón a la vindicta pública, no se puede hablar de delito, ya que los hechos objeto de este proceso no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, porque en el caso que nos ocupa, si bien es cierto, que tanto en la denuncia, como en la querella incoada en contra de los imputados de autos, alegan “que convertir a la empresa en deudor o principal pagador de sumas de dinero que nunca recibió la empresa ni en dinero en efectivo, ni en bienes muebles o inmuebles, ni en activos fijos o en activos circulantes, o en cualquier tipo de suministros, para el desarrollo de los fines de la empresa, llevando a que con la firma de estos instrumentos cambiarios, insistiendo que firmados de forma fraudulenta, la empresa servicios de atención ambulatoria c1inisalud, compañía anónima, haya sido demandada civil o mercantilmente, para el pago de dicha deuda, con el consiguiente perjuicio que esto representa para sus representados así como para la propia compañía, al ver perder con esta demanda preparada con fraude a la Ley (Sic) todo su activo y su trabajo de muchos años, o lo que es los mismo como continúan diciendo estos denunciantes-querellantes sin recibir ningún tipo de bienes muebles o inmuebles, servicios; mercancías de algún tipo o dinero en efectivo, pues nunca absolutamente nunca han ingresado a la empresa”

Cierto es que, una vez analizados los estatutos de la compañía, los socios reconocen el juicio a cuentas pues expresamente lo establecieron en una de las cláusulas estatutarias del registro mercantil, y no consta en autos que se haya procedido expresamente como lo establecieron en una de las cláusulas estatutarias del registro mercantil, tal y como se deja constancia de la experticia contable suscrita por las Licenciadas MARIA VIRGINIA ROJAS PARRA Y L.I.M.B., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación Mérida, de fechas 12-04-2005 y 31-12-2005, donde los mismos socios reconocen el juicio a cuentas, como lo analiza la vindicta pública, le resta carácter punible a lo actuado por el ciudadano D.E.Q.G. y más aún cuando se observan que en el capítulo IV, relativo a la administración de la compañía, se establecen de los artículos 20 al 27 ambos inclusive, las facultades de la junta Directiva integrada por el Presidente, Vice¬Presidente y un Director, la cual se resume en celebrar contratos de seguros, aperturas de cuentas bancarias dentro y fuera de la localidad, girar contra la misma y autorizar a terceros para el manejo de las cuentas bancarias. Recibir y cancelar cantidades de dinero y otorgar los correspondientes recibos y finiquitas; aceptar; girar; descontar; cobrar y endosar letras de cambio, vales pagares, celebrar contratos de compra venta de bienes muebles e inmuebles. (subrayado del tribunal), es decir, tenía amplias facultades y sin limitación alguna que lo impedía, los actos de representación, administración, requeridos para el buen funcionamiento de la sociedad, de esto se desprende que ellos actuaban en ejerció legitimo de las facultades que le fueron conferidas en el acta constitutiva de la compañía, tal y como lo deja sentado la vindicta pública en su investigación: “…lo cual a su vez genera varias consecuencias entre ellas (y las cuales se explicaran más adelante) tenemos que primero se reconoce a la compañía anónima como una persona jurídica de carácter mercantil y se registra con el nombre de Servicios de Atención Ambulatoria Clinisalud C.A, con personalidad jurídica propia y patrimonio independiente de la de los socios que como sabemos es una de las características propias de la Compañía Anónimas cuyo aporte de los socios o accionistas se determina en acciones, en segundo lugar tiene fines de lucro para lo cual realiza actos evidentemente de comercio, en tercer lugar pero no por eso menos importante es que en el artículo 22 del estatuto ellos expresamente reconocen que cada uno de los miembros de la Junta Directiva, depositara o hará depositar por su cuenta en la caja social cinco (05) acciones, que quedara afectada para garantizar los actos de su gestión . Dicha acción será inalienable y no será liberada hasta tanto la asamblea de accionistas apruebe las cuentas de su gestión y le otorgué el finiquito correspondiente. En caso de que el Presidente y los vice presidentes no sean accionistas de la compañía el mencionado depósito deberá ser realizado por los accionistas. De lo anterior se desprende que los socios reconocen el juicio a cuentas que de ordinario priva en estas sociedades lo que constituye un punto neural, pues como se verá a continuación precisamente es este juicio a cuentas, lo que en principio se debió hacer antes de accionar la vía penal y establecen además la figura del comisario con las consecuencias que en derecho son conocidas por todos los abogados”.

Así las cosas, la fiscalía actuante obtuvo el protocolo o registro mercantil de la compañía en comento, de donde se observa que en el Capítulo IV, relativo a la Administración, que se estableció como clausulas estatutarias insertas a los artículos 20, 22 Y 25, de la compañía lo siguiente, la compañía tendrá una junta directiva compuesta por un mínimo de tres (03) directores principales, quienes desempeñaran los cargos de un (01) presidente, un (01) vicepresidente y un (01) director. En caso de ausencia o cualquier tipo de imposibilidad para que el presidente ejercite sus funciones, el vicepresidente si lo hubiere, ejercerá las funciones de aquel. La representación legal de la compañía en juicio o fuera de ellos, estará a cargo del presidente, quien actuara de acuerdo a las instrucciones que reciba de la junta directiva, ante terceros que contraten con la compañía, de la misma manera se estatuyo expresamente que cada uno de los miembros de la junta directiva, depositara o hará depositar por su cuenta en la caja social cinco (05) acciones, que quedara afectada para garantizar los gastos de su gestión. Dicha acción será inalienable y no será librada hasta tanto la asamblea de accionistas apruebe la cuentas de su gestión y le otorgue el finiquito correspondiente, en el caso de que el presidente o el vicepresidente no sean accionistas de la compañía el mencionado deposito deberá ser realizado por los accionistas, continua informando el estatuto que la junta directiva tiene plenos poderes de administración y disposición, con excepción de aquellos que han sido expresamente reservados en este documento a la asamblea de accionistas, la junta directiva tendrá muy especialmente las facultades aquí expresadas sin perjuicio de aquellas otras que tengan a bien concederle la asamblea de accionistas, incluyendo en el numeral 9 y 16 del artículo 25, librar, aceptar, endosar y avalar letras de cambio, dar o tomar en préstamo, créditos.

Todo lo anteriormente expuesto, lleva a la convicción de que lo procedente y ajustado a derecho, es sobreseer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al compartir ésta Juzgadora la causal planteada por el Ministerio Público, con motivo de que no se pueden incorporar nuevos elementos a la investigación en el presente procedimiento. …

: (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

MOTIVACION

Analizado como ha sido el recurso de apelación, el escrito de contestación y la decisión objeto de la impugnación, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:

El recurrente fundamenta su apelación en los siguientes argumentos:

1) Que en la decisión de fecha 12 de mayo de 2011, no constaba la nota de cierre de las piezas que conforman el expediente, ni las notificaciones a las partes de la decisión recurrida;

2) Que existen dos causas que cursan por ante la Fiscalía Primera y Quinta del Ministerio Público y que ambas causas deben acumularse.

3) Que la decisión de la Juez A quo de fecha 12 de Mayo del año 2011 fue hecha fuera del lapso procesal

y 4) que la decisión objeto de esta impugnación esta carente de motivación.

Al respecto, debe esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, una vez efectuado un análisis a la recurrida, observa que la Juez A quo no valoró en profundidad los fundamentos explanados por el representante del Ministerio Público donde solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 ordinal 2do 1er supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como un hecho atípico, fundamentando el Representante del Ministerio Público, su petición en los siguientes términos: riela al folio 2737 de la causa principal N° LP01-P2006-002941, lo siguiente:

… Omisis ….,se recibe por distribución de la Fiscalía Superior de este Estado una denuncia en fecha 08-05-06, en la cual los Abogados Osear Ardua y R.G. apoderados de los ciudadanos A.J.G.Q. y M.D.V.B.A., denuncian al ciudadano D.E.Q.G., por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA.

En este orden de ideas ciudadano Juez y pese a que como se observa, los sub índice, se encontraban tramitando sus conflictos por la vías jurídicas idóneas, el Ministerio Público observo con asombro las sendas afirmaciones establecidas en la denuncia, en la que incluso se dijo lo siguiente: "convertir a la empresa en deudor o principal pagador de sumas de dinero que nunca recibió la empresa ni en dinero en efectivo, ni en bienes muebles o inmuebles, ni en activos fijos o en activos circulantes, o en cualquier tipo de suministros, para el desarrollo de los fines de la empresa, llevando a que con la firma de estos instrumentos cambiarios, insistiendo que firmados de forma fraudulenta, la empresa servicios de atención ambulatoria Clinisalud, compañía anónima, haya sido demandada civil o mercantilmente, para el pago de dicha deuda, con el consiguiente perjuicio que esto representa para sus representados así como para la propia compañía, al ver perder con esta demanda preparada con fraude a la Ley (Sic) todo su activo y su trabajo de muchos años , o lo que es los mismo como continúan diciendo estos denunciantes-querellantes sin recibir ningún tipo de bienes muebles o inmuebles, servicios; mercancías de algún tipo o dinero en efectivo, pues nunca absolutamente nunca han ingresado a la empresa".

… Omisis ….Riela al folio 2738

Dentro de estos lineamientos se recabo el protocolo o registro mercantil de la compañía en comento, de donde se observa que en el Capítulo IV, relativo a la Administración, que se estableció como cláusulas estatutarias insertas a tos artículos 20, 22 y 25, de la compañía lo siguiente, la compañía tendrá una junta directiva compuesta por un mínimo de tres (03) directores principales, quienes desempeñaran los cargos de un (01) presidente, un (01) vicepresidente y un (01) director. En caso de ausencia o cualquier tipo de imposibilidad para que el presidente ejercite sus funciones, el vicepresidente si lo hubiere, ejercerá las funciones de aquel. La representación legal de la compañía en juicio o fuera de ellos, estará a cargo del presidente, quien actuara de acuerdo a las instrucciones que reciba de la junta directiva, ante terceros que contraten con la compañía, de la misma manera se estatuyo expresamente que cada uno de los miembros de la junta directiva, depositara o hará depositar por su cuenta en la caja social cinco (05) acciones, que quedara afectada para garantizar los gastos de su gestión. Dicha acción será inalienable y no será librada hasta tanto la asamblea de accionistas apruebe la cuentas de su gestión y le otorgue el finiquito correspondiente, en el caso de que el presidente o el vicepresidente no sean accionistas de la compañía el mencionado deposito deberá ser realizado por los accionistas, continua informando el estatuto que la junta directiva tiene plenos poderes de administración y disposición, con excepción de aquellos que han sido expresamente reservados en este documento a la asamblea de accionistas, la junta directiva tendrá muy especialmente las facultades aquí expresadas sin perjuicio de aquellas otras que tengan a bien concederle la asamblea de accionistas, incluyendo en el numeral 9 y 16 del artículo 25, librar, aceptar, endosar v avalar letras de cambio, dar o tomar en préstamo, créditos, … omissis …

Riela al folio 2762. Así las cosas durante la investigación, se obtiene el Informe Pericial contable de cincuenta y uno (51) folios útiles , suscrito por las Licenciadas MARÍA VIRGINIA ROJAS PARRA Y L.I.M.B., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación Mérida, para el período comprendido entre el 12-04-2005 y 31-12-2005 …omissis …

Riela al folio 2765

Estos Representantes Fiscales, observan que en el capitulo IV, relativo a la administración de la compañía, se establecen de los artículos 20 al 27 ambos inclusive, las facultades de la junta Directiva integrada por el Presidente, Vice-Presidente y un Director, la cual se resume en celebrar contratos de seguros, aperturas de cuentas bancarias dentro y fuera de la localidad, girar contra la y autorizar a terceros para el manejo de las cuentas bancarias. Recibir y cancelar cantidades de dinero y otorgar los correspondientes recibos y finiquitos; aceptar, girar; descontar; cobrar y endosar letras de cambio, vales pagares, girar contratos de compra venta de bienes muebles e inmuebles. En fin ejercer las más amplias facultades y sin limitación alguna que lo impida, los actos de representación, administración, requeridos para el buen funcionamiento de la sociedad.

De esto se desprende que ellos actuaban en ejerció legitimo de las facultades que le fueron conferidas en el acta constitutiva de la compañía, lo cual a su vez genera varias consecuencias entre ellas (y las cuales se explicaran más adelante) tenemos que primero se reconoce a la compañía anónima como una persona jurídica de carácter mercantil y se registra con el nombre de Servicios de Atención Ambulatoria Clinisalud C.A, con personalidad jurídica propia y patrimonio independiente de la de los socios que como sabemos es una de las características de la Compañía Anónimas cuyo aporte de los socios o accionistas se determina en acciones, en segundo lugar tiene fines de lucro para lo cual realiza evidentemente de comercio, en tercer lugar pero no por eso menos importante es que en el artículo 22 del estatuto ellos expresamente reconocen que cada uno de los miembros de la Junta Directiva, depositara o hará depositar por Cuenta en la caja social cinco (05} acciones, que quedara afectada para garantizar los actos de su gestión , Dicha acción será inalienable y no será liberada hasta tanto la asamblea de accionistas apruebe las cuentas de su gestión ¡otorgué el finiquito correspondiente. En caso de que el Presidente y los presidentes no sean accionistas de la compañía el mencionado depósito deberá ser realizado por los accionistas. De lo anterior se desprende que los socios enticen e! juicio a cuentas que de ordinario priva en estas sociedades lo que constituye un punto neural pues como se verá a continuación precisamente es juicio a cuentas, lo que en principio se debió hacer antes de accionar la vía al y establecen además la figura del comisario con las consecuencias que en echo son conocidas por todos los abogados. …

: (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Observando esta Alzada, que la decisión de la Juez A quo es idéntica, a los fundamentos explanados por la Fiscalía, los cuales reproducimos a continuación:

…RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva de las actuaciones, observa que en el presente caso, le asiste la razón a la vindicta pública, no se puede hablar de delito, ya que los hechos objeto de este proceso no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, porque en el caso que nos ocupa, si bien es cierto, que tanto en la denuncia, como en la querella incoada en contra de los imputados de autos, alegan “que convertir a la empresa en deudor o principal pagador de sumas de dinero que nunca recibió la empresa ni en dinero en efectivo, ni en bienes muebles o inmuebles, ni en activos fijos o en activos circulantes, o en cualquier tipo de suministros, para el desarrollo de los fines de la empresa, llevando a que con la firma de estos instrumentos cambiarios, insistiendo que firmados de forma fraudulenta, la empresa servicios de atención ambulatoria c1inisalud, compañía anónima, haya sido demandada civil o mercantilmente, para el pago de dicha deuda, con el consiguiente perjuicio que esto representa para sus representados así como para la propia compañía, al ver perder con esta demanda preparada con fraude a la Ley (Sic) todo su activo y su trabajo de muchos años, o lo que es los mismo como continúan diciendo estos denunciantes-querellantes sin recibir ningún tipo de bienes muebles o inmuebles, servicios; mercancías de algún tipo o dinero en efectivo, pues nunca absolutamente nunca han ingresado a la empresa”

Cierto es que, una vez analizados los estatutos de la compañía, los socios reconocen el juicio a cuentas pues expresamente lo establecieron en una de las cláusulas estatutarias del registro mercantil, y no consta en autos que se haya procedido expresamente como lo establecieron en una de las cláusulas estatutarias del registro mercantil, tal y como se deja constancia de la experticia contable suscrita por las Licenciadas MARIA VIRGINIA ROJAS PARRA Y L.I.M.B., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación Mérida, de fechas 12-04-2005 y 31-12-2005, donde los mismos socios reconocen el juicio a cuentas, como lo analiza la vindicta pública, le resta carácter punible a lo actuado por el ciudadano D.E.Q.G. y más aún cuando se observan que en el capítulo IV, relativo a la administración de la compañía, se establecen de los artículos 20 al 27 ambos inclusive, las facultades de la junta Directiva integrada por el Presidente, Vice¬Presidente y un Director, la cual se resume en celebrar contratos de seguros, aperturas de cuentas bancarias dentro y fuera de la localidad, girar contra la misma y autorizar a terceros para el manejo de las cuentas bancarias. Recibir y cancelar cantidades de dinero y otorgar los correspondientes recibos y finiquitas; aceptar; girar; descontar; cobrar y endosar letras de cambio, vales pagares, celebrar contratos de compra venta de bienes muebles e inmuebles. (subrayado del tribunal), es decir, tenía amplias facultades y sin limitación alguna que lo impedía, los actos de representación, administración, requeridos para el buen funcionamiento de la sociedad, de esto se desprende que ellos actuaban en ejerció legitimo de las facultades que le fueron conferidas en el acta constitutiva de la compañía, tal y como lo deja sentado la vindicta pública en su investigación: “…lo cual a su vez genera varias consecuencias entre ellas (y las cuales se explicaran más adelante) tenemos que primero se reconoce a la compañía anónima como una persona jurídica de carácter mercantil y se registra con el nombre de Servicios de Atención Ambulatoria Clinisalud C.A, con personalidad jurídica propia y patrimonio independiente de la de los socios que como sabemos es una de las características propias de la Compañía Anónimas cuyo aporte de los socios o accionistas se determina en acciones, en segundo lugar tiene fines de lucro para lo cual realiza actos evidentemente de comercio, en tercer lugar pero no por eso menos importante es que en el artículo 22 del estatuto ellos expresamente reconocen que cada uno de los miembros de la Junta Directiva, depositara o hará depositar por su cuenta en la caja social cinco (05) acciones, que quedara afectada para garantizar los actos de su gestión . Dicha acción será inalienable y no será liberada hasta tanto la asamblea de accionistas apruebe las cuentas de su gestión y le otorgué el finiquito correspondiente. En caso de que el Presidente y los vice presidentes no sean accionistas de la compañía el mencionado depósito deberá ser realizado por los accionistas. De lo anterior se desprende que los socios reconocen el juicio a cuentas que de ordinario priva en estas sociedades lo que constituye un punto neural, pues como se verá a continuación precisamente es este juicio a cuentas, lo que en principio se debió hacer antes de accionar la vía penal y establecen además la figura del comisario con las consecuencias que en derecho son conocidas por todos los abogados”.

Así las cosas, la fiscalía actuante obtuvo el protocolo o registro mercantil de la compañía en comento, de donde se observa que en el Capítulo IV, relativo a la Administración, que se estableció como cláusulas estatutarias insertas a los artículos 20, 22 Y 25, de la compañía lo siguiente, la compañía tendrá una junta directiva compuesta por un mínimo de tres (03) directores principales, quienes desempeñaran los cargos de un (01) presidente, un (01) vicepresidente y un (01) director. En caso de ausencia o cualquier tipo de imposibilidad para que el presidente ejercite sus funciones, el vicepresidente si lo hubiere, ejercerá las funciones de aquel. La representación legal de la compañía en juicio o fuera de ellos, estará a cargo del presidente, quien actuara de acuerdo a las instrucciones que reciba de la junta directiva, ante terceros que contraten con la compañía, de la misma manera se estatuyo expresamente que cada uno de los miembros de la junta directiva, depositara o hará depositar por su cuenta en la caja social cinco (05) acciones, que quedara afectada para garantizar los gastos de su gestión. Dicha acción será inalienable y no será librada hasta tanto la asamblea de accionistas apruebe la cuentas de su gestión y le otorgue el finiquito correspondiente, en el caso de que el presidente o el vicepresidente no sean accionistas de la compañía el mencionado deposito deberá ser realizado por los accionistas, continua informando el estatuto que la junta directiva tiene plenos poderes de administración y disposición, con excepción de aquellos que han sido expresamente reservados en este documento a la asamblea de accionistas, la junta directiva tendrá muy especialmente las facultades aquí expresadas sin perjuicio de aquellas otras que tengan a bien concederle la asamblea de accionistas, incluyendo en el numeral 9 y 16 del artículo 25, librar, aceptar, endosar y avalar letras de cambio, dar o tomar en préstamo, créditos.

Todo lo anteriormente expuesto, lleva a la convicción de que lo procedente y ajustado a derecho, es sobreseer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al compartir ésta Juzgadora la causal planteada por el Ministerio Público, con motivo de que no se pueden incorporar nuevos elementos a la investigación en el presente procedimiento. …

. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De lo anterior, infiere esta Alzada, que en la decisión objeto de la presente apelación, la Juez A quo, no explica de manera clara y contundente, el por qué? a su entender y razonamiento, considera que el hecho es atípico y el por qué? no se pueden incorporar nuevos elementos a la investigación del caso en cuestión ?, ya que sólo se limitó a señalar casi de manera textual los argumentos presentados por el Ministerio Público, concluyendo que de todo lo anteriormente señalado la llevó a la convicción que lo procedente era decretar el sobreseimiento de la presente causa, vale decir, que no expuso con criterio propio su decisión de sobreseer la causa, en tal sentido, esta Sala considera que la motivación como piedra angular de las decisiones judiciales dentro del proceso penal acusatorio y en virtud de que no existe el sistema de valoración de la prueba por libre convicción , sino bajo el sistema de valoración de la sana critica, que no es otra cosa que analizar, comparar y concatenar las pruebas, siguiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este proceso fáctico, lógico jurídico debe quedar plasmado en la redacción de la sentencia, explicando en forma clara, precisa y contundente todos y cada uno de los presupuestos armonizándolos, comparándolos, concatenándolos y adminiculándolos, de manera tal, que la sentencia no solo sea entendible por la Juez A quo sino para cualquiera persona.

Es importante recalcar que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento ha determinado el juez, para tomar una decisión, esto en materia eminentemente probatoria, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, (en amplio respeto al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva) a declarar el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro, creando no sólo una sensación de igualdad entre las partes, sino creando todo lo relacionado a la seguridad jurídica, so pena de incurrir en el vicio conocido como inmotivación.

Ahora bien, en cuanto a la presunta falta de motivación, ha dejado sentado nuestro M.T.d.J. en sentencia N° 323 de fecha 27 de junio de 2007, la Sala de Casación Penal reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que

…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…

Igualmente han establecido:

… que la motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…

(Sentencia Nro. 0080 de fecha 13 de febrero de 2001)

De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene:

….como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…

(Sentencia Nro. 206 de fecha 30 de abril de 2002)}

También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que:

….motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según a sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas….

(Sentencia Nro. 48 de fecha 02 de febrero de 2002). …”.

De igual manera, destacamos la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 03 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en la cual se estableció lo siguiente:

… 3.1 Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…

Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia fecha 23/05/2011 expediente N° 2010-341, Ponencia de la Magistrada NINOSKA B.Q.B., en la que señala:

…. En el pronunciamiento dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, se observa que ésta resolvió motivadamente los argumentos propuestos por la Defensa en el recurso de apelación, específicamente con relación a la actividad probatoria desarrollada durante el transcurso del debate y razonamiento jurídico, considerados por el Tribunal en función de Juicio, a fin de establecer la vinculación del acusado en el hecho ilícito y su consecuente responsabilidad penal, en la que advirtió la conducta típica dolosa del ciudadano M.R.S.A., al producir la muerte de su cónyuge, el día 15 de abril de 2006, mediante una herida ocasionada por un arma de fuego. En tal sentido, el Tribunal de Alzada constató que las circunstancias fácticas determinadas por el Tribunal de Juicio se correspondían con el cúmulo probatorio controvertido en el juicio, y que el razonamiento de condena por la comisión del delito tipificado en el artículo 406 (numeral 3, literal “a”) del Código Penal, se ajustó a un estudio y deducción coherente de tales pruebas.

La Sala ha establecido con reiteración, que al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio y a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.

… omissis ….

En este orden de ideas, constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable, lo cual determinó el Tribunal de Alzada en el presente caso. …

. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Hechas las consideraciones anteriores, esta Alzada considera que quedó suficientemente demostrado que la Juez A quo, en la redacción de su sentencia, omitió la motivación de la sentencia, a pesar de que tenia elementos de juicio para valorarlos, concatenarlos adminicularlos y en función de estos, hacer una buena fundamentación, señalando concreta y separadamente, cada argumento y la posible solución al mismo, para de esta manera haber dado una respuesta clara precisa y contundente a la solicitud de Sobreseimiento hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que los jueces deben interpretar de manera integral el ordenamiento jurídico y además por el deber de velar por la aplicación de la ley en todo su sentido, prevista en normas de orden general y constitucional establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución.

Por otra parte el Representante del Ministerio Público, en su escrito de contestación señaló:

… Por lo que nos sorprende que tan ilustre colega siga enarbolando la bandera de falta de motivación de un fallo, cuando lo que realmente sucede es que es exiguo y que esto lo haga en pleno año 2011, cuando este criterio tiene más de veinte años de superado, sorprende a éstos Fiscales. …

.

En relación a tal señalamiento, se evidencia que es contradictorio con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las decisiones deben estar debidamente fundadas, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación y el artículo 364 ejusdem que se refiere a los requisitos de la sentencia, entre los cuales deben mencionar el numeral 3 que se refiere a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, de manera que el principio de legalidad obliga al Estado, a sus órganos y a los funcionarios, a respetar el conjunto de leyes establecidas y, en caso de quebrantamiento, verificar y justificar la aplicación de la ley para quien la ha infringido. Esta obligación del Estado ha generado la llamada garantía de legalidad que no es otra cosa que el deber de fundamentar de motivar con base de la ley del acto que se impone al ciudadano, a riesgo de ser declarado nulo si se sale del marco de la ley.

A propósito de esto, es menester señalar que en Sentencia N° 077 de fecha 03/03/2011 de la Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada: Ninoska B.Q.B., en la cual expresa:

… Resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad. …

. ( Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Asimismo en sentencia N° 127 de fecha 05/04/2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Ponencia de la Magistrada: Ninoska B.Q.B., señala:

… ...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia. …

. ( Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Así pues, en razón de estos argumentos y para el restablecimiento del orden publico Constitucional y aplicación de la tutela judicial efectiva, lo procedente en derecho es la revocatoria del fallo y la realización de una nueva Audiencia Especial de Sobreseimiento, ante un Tribunal distinto al que dictó la recurrida, que subsane este error con sujeción a lo ya señalado, es importante recalcar que no pretendemos bajo ningún argumento, que se establezca ningún tipo de impunidad, ni establecer precedentes negativos, ni a favor, ni en contra de las personas que resulten culpables de la comisión de algún hecho punible, lo que pretendemos, es que cualquiera sea el resultado o decisión positivo o negativo, absolutorio o condenatorio, con el cual se culmine el proceso sea limpio, transparente y apegado al debido proceso, donde quede plasmado el contenido de las expresiones de hecho y derecho, en los cuales se tomó la decisión según el resultado que arrojó el proceso y el derecho aplicado, además que estas razones estén centradas en el principio de legalidad demostrándose, cuales fueron los hechos concordantes y los que quedaron acreditados, saliendo a relucir la verdad a través de una conclusión bien sustentada, mediante la cual se aplique los Derechos y Garantías Constitucionales de todas las partes, de modo que el vicio de inmotivación atenta a criterio de esta Alzada, contra el derecho de todas las partes, violentando una norma de carácter constitucional, como es el artículo 49 de la Constitución, de cuya esencia se desprende, que toda sentencia debe ser motivada, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, concluyendo esta Corte que la decisión mas acertada y lógica es declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso de apelación.

Ahora bien, en relación al resto de denuncias señaladas por el recurrente, esta considera que habiendo declarado con lugar la denuncia referida a la falta de motivación, ordenando en consecuencia la celebración de una audiencia especial, por ante un tribunal distinto al que dictó la decisión recurrida, es por lo que resulta inoficioso resolver o decidir sobre los restantes puntos señalados en el recurso.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Se Declara Parcialmente Con lugar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado J.G.R.S. , en su carácter de Co-Apoderado Judicial del ciudadano: A.J.G.Q., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 12 de Mayo de 2011, en la cual se decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos: D.E.Q.G., B.J.R., J.C.M., H.D. Y J.G.P.V..

Segundo

Se anula la sentencia dictada por el Tribunal de primera instancia en Funciones de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Circuito judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 12 de mayo de 2011.

Tercero

Se ordena la celebración de una nueva audiencia especial a los fines de resolver el sobreseimiento, por ante un Tribunal de Primera Instancia de control de este Circuito Judicial, distinto al que dictó la decisión recurrida.

Cópiese, publíquese y compúlsese, Notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE

DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. WENDY LOVELY RONDON

En fecha _____________ se libraron las Boletas Nros: _______________________________________.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR